Sentencia SOCIAL Nº 5284/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5284/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4013/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5284/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105337

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9258

Núm. Roj: STSJ CAT 9258:2019

Resumen:
Movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones. Zona de macroconcentración urbana a efectos del convenio de seguridad. Admisibilidad del recurso de suplicación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003139

CR

Recurso de Suplicación: 4013/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5284/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Azucena frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 23 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 63/2019 y siendo recurrido/a TRANSPORTES BLINDADOS SA y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la trabajadora DOÑA Azucena frente a la empresa TRANSPORTES BLINDADOS S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR Y ACUERDOdeclarar procedente, justificada y ajustada a derecho la movilidad geográfica o traslado operada por la mercantil demandada respecto de la trabajadora arriba referenciada con fecha de efectos 7 de enero de 2019, no existiendo vulneración de derecho fundamental contra la dignidad ni por consiguiente tampoco la indemnización de daños y perjuicios solicitada, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de toda pretensión formulada contra ella. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Doña Azucena, mayor de edad con DNI NUM000 afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001 ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena con una antigüedad de 15 de julio de 2017, para la empresa demandada TRANSPORTES BLINDADOS S.A., ostentado la categoría profesional de vigilante de seguridad armado, con horario en turnos rotativos de mañana y noche, de 06:00 horas a 18 horas y de 18:00 a 06:00 horas en el centro de trabajo de TV3, con un salario bruto mensual por importe de 2.364 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (Documento número 1, documentos 1, 2, 3 y 4 ramo de prueba del demandado).

SEGUNDO.-La trabajadora Doña Azucena, se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 5 de enero de 2019 derivada de enfermedad común por un trastorno de ansiedad inespecífico (documento número 21 ramo de prueba del demandante).

TERCERO.-En fecha de 23 de diciembre de 2018, el Señor Don Eloy entrega a la trabajadora Doña Azucena cuadrante correspondiente al mes de enero de 2019, en virtud del cual pasa a desempeñar sus labores profesionales los lunes y martes 14, 15, 28 y 29 como jueves 31 en el centro de trabajo de Cataluña Radio con horario de 08:00 a 20:00 horas en el puesto de rondas, mientras que el resto de días los efectuará en el referido centro de trabajo de Cataluña Radio en acceso en horario de 06:00 horas a 18 :00 horas, percibiendo el mismo salario y con idéntica categoría profesional, funciones y empresa cliente (documentación demandante documento número 81,

testificales).

No estando de acuerdo con dicho cuadrante la trabajadora remitió comunicación vía correo electrónico en fecha de 24 de diciembre de 2018, mostrando su disconformidad (documento número 80 ramo de prueba del demandante).

CUARTO.-En el centro de trabajo de Cataluña Radio existen tres turnos, el diurno de lunes a domingo de 06:00 a 18:00 horas, el nocturno de 18:00 horas a 06:00 horas y un tercero de refuerzo de lunes a viernes de 08:00 horas a 20:00 horas (documental demandado).

QUINTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad (conformidad de las partes).

SEXTO.-El artículo 58 del Convenio Colectivo aplicable dispone en materia de lugar de Trabajo. 'Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquel una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados.

Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las Macroconcentraciones urbanas o industriales a que se refiere este Artículo.

Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, Marqués de Urquijo, 5, Segunda Planta, 28008 Madrid.'

SÉPTIMO.-En fecha de 16 de mayo de 1995 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de seguridad, se remiten en lo relativo a la interpretación del artículo 35 del Convenio Colectivo en relación con el término de macro concentración urbana de Barcelona al acuerdo de 11 de julio de 1990 el cual consideró en materia de desplazamientos que como regla general debe computarse desde el final del municipio o macro concentración urbana, y en aquellos supuestos en que la parada de transporte público más cercano se encuentre a más de 1 km se abonará la diferencia entre la parada de transporte y el lugar de trabajo como se recordó el acuerdo de 13 de enero de 1988 que no se abonará por tal concepto importe alguno al no haber perjuicio para el trabajador.

Igualmente consta Acta de fecha de 14 de mayo de 2010 en el que la Comisión Paritaria fija al amparo de la interpretación del artículo 35 del Convenio Colectivo que las localidades de Barcelona y Terrassa dado la existencia de un servicio de FGC que une ambas localidades con un intervalo de 8 a 30 minutos en cualquiera de los días de la semana se consideran dada la frecuencia de paso inferior a media hora como macro concentración urbana o industrial.

(Documentos 6 Ramo de prueba del demandado).

OCTAVO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ascritos a la plantilla de la empresa demandada.

NOVENO.-En fecha de 22 de enero de 2019 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Transportes Blindados, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al recurso de suplicación interpuesto por Dª Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona desestimatoria de su demanda, opone la empresa Transportes Blindados SA, al impugnar el recurso, la inadmisibilidad del mismo por encontrarnos ante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al que se habría acumulado indebidamente otro sobre vulneración de derechos fundamentales, que ni siquiera es objeto de discusión en el recurso, por lo que a su juicio se habría producido un fraude procesal con el fin de poder acceder a la suplicación.

La sentencia dictada en la modalidad procesal prevista en el artículo 138 de la LRJS sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no admite ulterior recurso, salvo supuestos de excepción que no concurren en el presente caso. Sin embargo el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2017 ha sentado la siguiente doctrina:

'La procedencia del recurso de suplicación en todos los casos en que se invoca la infracción de un derecho fundamental, aunque esa alegación se haga en un procedimiento especial para el que la Ley de la Jurisdicción Social establezca que no cabe recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en esa determinada modalidad procesal especial, ha sido resuelta ya por esta Sala en sentido positivo en sus sentencias de 3 de noviembre de 2015 (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 , 22 de junio de 2016 y la de 11 de enero de 2017 resoluciones todas en las que, como literalmente dijimos en la última de ellas, 'se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre , ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada. La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda 'in extenso' en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS, al disponer 'Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.

La mencionada STC 149/2016 , en línea con doctrina anterior ( STC 257/2000 ), no deja lugar a dudas: '... aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma 'en todo caso' contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 191.3 f) LJS), no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental '.

Por ello, habiéndose acumulado a la acción ejercitada sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo otra sobre vulneración de derecho fundamentales en la que adicionalmente se solicitaba una indemnización por daños y perjuicios de 25.000euros, con independencia del mayor o menor fundamento de esta segunda acción, la sentencia dictada en la instancia que desestima ambas es recurrible en suplicación.

SEGUNDO.-En un primer motivo, al amparo del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero para que se añada al mismo que su antigüedad es de 2.7.1992, tal como figura en sus nóminas, folios 158-166, pretensión que puede ser aceptada, pues esta es la antigüedad que figura en las mismas.

TERCERO.-En segundo lugar pretende se añada al hecho probado segundo que 'está pendiente de valoración por salud laboral', tal como consta en el folio 67, pretensión que ha de desestimarse por ser absolutamente irrelevante para la resolución del recurso y porque lo que dice el informe no es que esté 'pendiente', sino que le ha recomendado valoración por salud laboral y el posible origen común o profesional de la patología no es objeto del presente procedimiento.

CUARTO.-En tercer lugar postula la modificación del hecho probado tercero para que se añada al mismo que cuando alude al resto de días se trata de ocho días, pretensión que debe rechazarse por irrelevante, pues ya se sobreentiende que si durante cinco días del mes de enero debía realizar sus labores profesionales en el centro de trabajo de Cataluña Radio con un horario de 8 a 20 horas el resto de días laborables de dicho mes su horario en el mismo centro es de 6 a 18 horas.

QUINTO.-En relación al hecho probado séptimo y respecto al acta de la Comisión paritaria de 14 de mayo de 2010 se pretende suprimir el último párrafo y añadir que la representación sindical expuso que al no haberse formado la comisión descrita en el presente convenio de seguridad privada ni haberse acordado los criterios de definición de qué es macroconcentración urbana a los cuales se refiere el artículo 35 del convenio, no se pronuncia sobre ello, pretensión que ha de ser aceptada, pese a ser una cuestión irrelevante, pues la Comisión paritaria no fijó ninguna interpretación sobre este punto que le fue requerido por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, figurando en el acta folios 194 y 195 solo la postura de la empresa y la falta de pronunciamiento de la representación sindical.

SEXTO.-En un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 58 y 20 del convenio aplicable a las empresas de seguridad. Alega que se ha producido una modificación de sus condiciones de trabajo ya que de tener un horario en turnos rotativos de mañana y noche de 6 a 18 horas y de 18 a 6 horas, en el cuadrante que se le entregó para el mes de enero de 2019 se recogen 13 días de servicio en Cataluña Radio, cinco lo son en horario de 8 a 20 que no tenía con anterioridad y se le ha suprimido el turno de noche, sin que la empresa haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 41 del ET. Además el cambio de Sant Joan Despí, donde trabajaba antes, a Barcelona no viene emparado por el artículo 58, al no formar ambas localidades una macroconcentración en el sentido indicado en dicho precepto, por lo que sería nula o improcedente la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa demanda.

Según el artículo 41 del ET la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo tal consideración, entre otras, las que afectan a las siguientes materias: b) horario y distribución de tiempo de trabajo y c) régimen de trabajo a turnos.

La jurisprudencia viene entendiendo que una modificación de las condiciones de trabajo es sustancial cuando afecta a aspectos fundamentales de la relación laboral, de forma que con ella pasan a ser otras distintas de un modo notorio ( STS de 21 de marzo de 2006, 9 de abril de 2001, 22 de junio de 1998 y 11 de diciembre de 1997) . Pero también ha señalado, así en sentencia de 9 de noviembre de 1998, que para que exista una modificación, sustancial o no, de las condiciones de trabajo 'reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos', como se describen en el art. 41.2.III ET las modificaciones de carácter colectivo, es necesario que la variación de posibles condiciones no encaje en las acordadas o permitidas por el propio pacto, acuerdo o decisión unilateral empresarial de efectos colectivos.

En el presente caso la actora presta servicios laborales como vigilante de seguridad para la empresa Transportes Blindados SA, que se rige por el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, en cuyo artículo 58 se establece lo siguiente:

Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquel una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente pluses de distancia y transporte pactados.

En el caso ahora examinado la empresa está autorizada por el propio convenio para llevar a cabo cambios en los puestos de trabajo, por lo que, en principio, el traslado de la demandante desde el centro de trabajo de TV3 en Sant Joan Despí al de Cataluña Radio en Barcelona, no cabe calificarla como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino como un ejercicio de las facultades organizativas que corresponden a la empresa en atención a las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de servicios de seguridad y vigilancia. Cierto es que la jurisprudencia ha precisado que el poder de dirección que le corresponde 'no puede entenderse como una facultad arbitraria y omnímoda, sino que se encuentra sometido a determinadas limitaciones, debiendo utilizarse con el máximo respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y sin perjuicio para él, o con la compensación adecuada cuando el ejercicio de tal potestad resulte inevitable, y sin que pueda exceder de lo que las normas legales y los principios generales inspiradores del derecho de trabajo imponen' (así, la STS 11/03/91 -cas. 792/90-, siguiendo precedentes de 08/06/82, 04/12/82 y 19/01/84 ); o lo que es igual, 'la facultad empresarial de que tratamos se encuentra limitada por los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución, la ley, el convenio colectivo y el propio contrato de trabajo, de forma que sólo puede calificarse de 'ejercicio regular' de las facultades de dirección ( art. 20.2 ET ), aquel que respete todos los derechos expresamente reconocidos al trabajador en los referidos cuatro planos'. ( STS de 7 de marzo de 2007).

Sin embargo, en el presente caso la decisión de la empresa de trasladar a la actora de Sant Joan Despí a Barcelona no cabe calificarla de arbitraria o abusiva. La sentencia recurrida en el fundamento de derecho quinto valora la prueba practicada, la documental y las declaraciones testificales, entre otras, de D. Lorenzo como Director de Seguridad y coordinador de seguridad de toda la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, D. Mateo como Jefe de Equipo y D. Eloy como coordinador de TV3 y Cataluña Radio, con arreglo a las cuales el cambio o movilidad geográfica operada por la empresa respondió a un requerimiento de la empresa cliente, la cual exigía paridad en los miembros de seguridad privada de sus instalaciones, dado que se había producido una baja existiendo solo dos mujeres y era preciso y conveniente a efectos de control de personas de determinado sexo.

La cuestión de si Sant Joan Despí y Barcelona constituyen o no un macroconcentración urbana en los términos del artículo 58 del convenio es irrelevante a los efectos que ahora se examinan, pues ello solo afecta al derecho a percibir dietas. Se ha de tener en cuenta que la actora, según consta en la demanda, tiene su domicilio en Barcelona y el nuevo centro de trabajo que se le ha asignado en Barcelona se encuentra más próximo a su domicilio que el de Sant Joan Despí y, según dicho precepto, la empresa debe destinar a ser posible para cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquel.

Sobre su horario es cierto que se ha producido un cambio, pues con anterioridad realizaba turnos rotativos de mañana y noche de 6 a 18 horas y de 18 a 6 horas, y en el nuevo centro el horario que se la ha asignado a partir de enero de 2019 es el 8 a 20 horas en el puesto de rondas los días 14, 15, 28, 29 y 31 y el resto de días con un horario de 6 a 18 horas, percibiendo el mismo salario y con idéntica categoría profesional y funciones, pero tal variación ha tenido lugar para ajustarlo a los turnos existentes en Cataluña Radio: el diurno de lunes a domingo de 6 a 18 horas, el nocturno de 18 a 6 horas y el de refuerzo de lunes a viernes de 8 a 20 horas, sin que conste que la trabajadora tuviera reconocido derecho alguno a realizar un turno nocturno.

Por todo lo expuesto el recurso ha de desestimarse al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Azucena contra la sentencia de 23 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 63/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Transportes Blindados SA, con intervención del Ministerio Fiscal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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