Sentencia Social Nº 5285/...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Social Nº 5285/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3869/2008 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5285/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105128


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 3 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5285/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Fernando frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 11 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MUTUA MONTAÑESA y Grupo Gral. Cable Sistemas, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " QUE apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de la MUTUA MONTAÑESA y DESESTIMANDO la demanda planteada por Don. Fernando contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS, S.A., se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Fernando , con D.N.I. nº NUM000 , trabajador de la empresa GRUPO GENERAL CABLE SISTEMAS, S.A., con categoría profesional de Oficial de Primera, sufrió un accidente de trabajo el día 5-2-2004 mientras prestaba servicios para la misma.

2.-El informe de la Inspección de Trabajo nº 11398/05, de fecha 1-12-05, recogió los hechos acaecidos en el accidente del Sr. Fernando : mientras prestaba sus servicios en la máquina Extrusadora 3, al iniciar el turno de trabajo, el operario cambió el carrete y soldó el hilo, cogió el hilo soldado para situarlo en la zona de descanso de la máquina, y en ese momento el carrete se acabó. Al finalizar el carrete, éste reinicia el cambio automático y comienza a devanarse el nuevo carrete, haciendo el hilo su recorrido hasta el interior de los defilés por la ranura de que dispone, y atrapó la mano derecha del operario a través de la ranura, provocándole la amputación de los extremos de las terceras falanges de los dedos índice y corazón de dicha mano derecha. Después de acaecido el accidente, la Empresa puso una plancha metálica, para impedir que, por imprudencia de trabajador, los dedos pasasen a los elementos móviles de la máquina. No entendió que existiera infracción alguna de medida de seguridad por parte de la empresa y no propuso sanción.

3.-El trabajador estuvo en situación de I.T. desde el 5-2-2004 al 18-4-2004.

4.-Por Resolución del I.N. S.S. de fecha 26-10-04 se le reconoció en situación de incapacidad permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

5.- Por Resolución del I.N. S.S. de fecha 13-2-06 se le reconoció en situación de incapacidad permanente Absoluta derivada de enfermedad común, por dolencias distintas a las causadas por el accidente de trabajo.

6.-El trabajador presentó ante la Inspección de Trabajo un escrito de iniciación de actuaciones en fecha 28-9-05, y tras disponer del informe de Inspección de Trabajo, el I.N. S.S. dictó Resolución en fecha 6-7-2006 declarando denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo.

7.-Dicha Resolución fue notificada al trabajador el día 23-7-06, y hasta el 5-3-07 no interpuso la reclamación previa.

8.-Por Resolución de fecha 4-4-07 la reclamación previa fue desestimada por haberse interpuesto fuera de plazo.

9.-Ha resultado probado en el juicio que los hechos ocurrieron como indica el acta de infracción.

10.-El trabajador interpuso una demanda de reclamación de cantidad, que dió lugar al procedimiento nº 345/2005, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad, y en fecha 16-5-2006 se llegó a un acuerdo en acta de conciliación en el que la compañía aseguradora de la Empresa abonó al trabajador la cantidad de 26.000 euros.

11.-No se ha aportado a los autos la póliza referida, desconociéndose su articulado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Fernando recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 11/1/08 . La sentencia desestima la demanda presentada por el recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Montañesa y, finalmente, contra la empresa Grupo General Cable Sistemas S.A., y en la que se solicitaba que se impusiera a las empresas demandadas un 50% de recargo en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante y previa declaración de la existencia de falta de medidas de seguridad en el mismo.

SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, haciéndolo al amparo del art. 191.b de la L.P.L., la rectificación de tres de los apartados de la relación de hechos probados, los que aparecen con los ordinales segundo , séptimo y octavo de la misma. En el apartado segundo se indica, recordemos, que "el informe de la Inspección de Trabajo nº 11398/05 de fecha 1/12/05, recogió los hechos acaecidos en el accidente del Sr. Fernando : mientras prestaba sus servicios en la máquina Extrusadora 3, al iniciar el turno de trabajo, el operario cambió el carrete y soldó el hilo, cogió el hilo soldado para situarlo en la zona de descanso de la máquina y en ese momento el carrete se acabó. Al finalizar el carrete éste reinicia el cambio automático y comienza a devanarse el nuevo carrete, haciendo el hilo su recorrido hasta el interior de los defilés por la ranura de que dispone y atrapó la mano derecha del operario a través de la ranura, provocándole la amputación de los extremos de las terceras falanges de los dedos índice y corazón de dicha mano derecha. Después de acaecido el accidente la empresa puso una plancha metálica para impedir que, por imprudencia del trabajador, los dedos pasasen a los elementos móviles de la máquina. No entendió que existiera infracción alguna de medidas de seguridad por parte de la empresa y no propuso sanción". Disiente el recurrente de algunas de las declaraciones contenidas en dicho apartado por entender que el informe de la Inspección de Trabajo se encuentra "erróneamente valorado". Y propone que el mismo quede redactado en los siguientes términos: "el informe de la Inspección de Trabajo nº 11398/05 de fecha 1/12/05, recogió los hechos acaecidos en el accidente del Sr. Fernando : mientras prestaba sus servicios en la máquina Extrusadora 3, al iniciar el turno de trabajo, el operario cambió el carrete y soldó el hilo, cogió el hilo soldado para situarlo en la zona de descanso de la máquina y en ese momento el carrete se acabó. Al finalizar el carrete éste reinicia el cambio automático y comienza a devanarse el nuevo carrete, haciendo el hilo su recorrido hasta el interior de los defilés por la ranura de que dispone y atrapó la mano derecha del operario a través de la ranura, provocándole la amputación de los extremos de las terceras falanges de los dedos índice y corazón de dicha mano derecha. Después de acaecido el accidente la empresa puso una plancha metálica que evita el contacto directo con el cable (como indica la Inspección de Trabajo) y, en concreto, evita que los dedos pasasen a los elementos móviles de la máquina. La adopción de medidas preventivas previas al accidente, en especial, la colocación de la pantalla protectora, hubiera evitado el accidente. La Inspección de Trabajo no propuso sanción, indicando -no obstante- la colocación posterior al accidente de la citada plancha metálica así como requirió a la empresa la insistencia en la información a los trabajadores en materia de prevención de riesgo laborales y requerimiento a la misma empresa para que garantice que los trabajos se realicen en las condiciones adecuadas de seguridad y salud al objeto de evitar el contacto directo del trabajador en la parte operativa de la misma. El certificado de formación que la empresa aporta no está firmado por el trabajador indicándose "no firmó"". La petición no podrá ser aceptada. De un lado, hemos de apuntar, la declaración propuesta contiene partes que resultan, antes que descriptivas de circunstancias de hecho, valorativa de las mismas como sucede con la referencia a que "la adopción de medidas preventivas...hubiera evitado el accidente de trabajo". Su ubicación en la relación de hechos de la sentencia resultaría, desde la perspectiva del art. 97 de la L.P.L ., claramente inadecuada y debe por ello ser rechazada. Por otro lado la referencia precisa a otros aspectos del contenido del informe de la Inspección de Trabajo no puede ser tenido sino como irrelevante en el sentido de que tal declaración no puede determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia por cuanto en la adopción de la decisión que corresponde debe estarse a los elementos que la sentencia declara expresamente acreditados. La opinión o consideraciones de cualesquiera otro órgano no podrá, en consecuencia, ser reconocida sino en el sentido indicado. Finalmente en cuanto a la referencia a la finalidad de la colocación de la plancha metálica citada no deja de sorprender la petición formulada en cuanto a su supresión por cuanto es el propio recurrente quien en su petición reconoce también dicha finalidad de la medida en cuestión cuando refiere que "la empresa no coloca esta protección porque sí sino para evitar que acciones de descuido o falta de reflejos provoquen accidentes como el ocurrido..." (párrafo cuarto de pag. 6 del recurso, folio nº. 12 de las actuaciones). Apuntado esto por el propio recurrente no podemos sino descartar que la referencia que hace la sentencia a la medida en cuestión tenga o pueda perfilarse, incluso por referencia al Informe de la Inspección, como resultado de un error de valoración del informe. Consideraciones todas ellas que abonan la decisión desestimatoria de la petición de revisión que se adopta.

TERCERO.- Insta a continuación el recurrente la revisión de los apartados séptimo y octavo de la relación de hechos de la sentencia. En los mismos se indica, recordemos, que "dicha resolución fue notificada al trabajador el día 23/7/06 y hasta el 5/3/07 no interpuso la reclamación previa"; y que, ya en el apartado octavo, "por resolución de fecha 4/4/07 la reclamación previa fue desestimada por haberse interpuesto fuera de plazo". Propone la siguiente redacción para el apartado séptimo: "dicha resolución fue notificada al trabajador el día 23/7/06 y devino definitiva. Posteriormente, en fecha 11/11/06, se volvió a iniciar expediente administrativo por medio de solicitud de iniciación de actuaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, al no existir Resolución expresa, se presentó Reclamación Previa en fecha 5/3/07, reclamación que fue desestimada por medio de Resolucion administrativa de fecha 4/4/07, dando origen a la demanda del presente pleito". Y para el apartado octavo propuso que se indicara que "por resolución de fecha 4/4/07 la reclamación previa fue desestimada por haberse interpuesto fuera de plazo. Ello, no obstante, sin tener en cuenta que se había vuelto a iniciar el expediente administrativo por medio de escrito de fecha 11/11/06 (el cual consta en el expediente administrativo y certificado de presentación ante el INSS) y que la Reclamación Previa de fecha 5/3/07 se presenta por silencio administrativo en relación al anterior inicio de actuaciones". El recurrente remite, para justificar su petición, al contenido de los documentos que obran en el expediente administrativo en folios nº. 85 y ss. de los que, efectivamente, se deducen los términos a los que se refiere el recurrente. Este, mediante el escrito presentado en fecha 11/11/06, solicitó nuevamente la imposición de un recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo por él sufrido y en fecha 5/3/07 formuló reclamación previa contra la decisión desestimatoria que, por silencio negativo, entendió había adoptado la entidad gestora demandada. Desde esta perspectiva y dejando al margen algunas cuestiones que pudiera plantear la redacción propuesta puede aceptarse en lo esencial la modificación propuesta cuya práctica ordenamos.

CUARTO.- Interesa finalmente el recurrente la modificación del apartado décimo de la relación de hechos probados en el que se declara que "el trabajador interpuso una demanda de reclamación de cantidad que dio lugar al procedimiento nº. 345/05 seguido ante el Juzgado de lo Social nº. 32 de esta ciudad y en fecha 16/5/06 se llegó a un acuerdo en acta de conciliación en el que la compañía aseguradora de la empresa abonó al trabajador la cantidad de 26.000 ?". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que "el trabajador interpuso una demanda de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en fecha 5/2/04 por omisión de las medidas de prevención de riesgos laborales que dio lugar al procedimiento nº. 345/05 seguido ante el Juzgado de lo Social nº. 32 de esta ciudad y en fecha 16/5/06 se llegó a un acuerdo en acta de conciliación en el que la compañía aseguradora de la empresa abonó al trabajador la cantidad de 26.000 ?". La petición no puede, entendemos, ser aceptada por cuanto, y dejando al margen la certeza o realidad de los datos a que remite el recurrente, los mismos resultan irrelevantes en el sentido ya aludido, esto es, en el de que no pueden, ni por si ni en relación a otros, determinar modificación del sentido de la parte dispositiva de la sentencia que en modo alguno dependerá de la actuación de las partes en cualesquiera otro procedimiento y sí de las circunstancias acreditadas en las presentes actuaciones y atinentes al desarrollo del accidente de trabajo en cuestión. Irrelevancia que ha de llevar, como ya habíamos advertido, a la desestimación de la petición formulada al efecto.

QUINTO.- Interesa a continuación el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia por considerar, en primer término, que la misma incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 71 de la L.P.L .. Refiere efectivamente la sentencia impugnada que "el art. 71.2 L.P.L . dispone que la parte tiene 30 días para interponerla en caso de resolución expresa...y en este caso, desde la notificación de la primera resolución administrativa de fecha 6/7/06 al trabajador el día 23/7/06, hasta la interposición de la reclamación previa el día 5/3/07, han pasado más de los 30 días antedichos...(y) por ello se admite la excepción de caducidad del expediente administrativo y la firmeza de la resolución impugnada". El motivo de recurso debe ser estimado. No cabe en este punto confundir lo que es la caducidad del expediente administrativo de recargo que tiene un plazo de 135 días para su resolución de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1300/1995, desarrollado por la Orden de 18 de enero de 1996 , con que la acción o el derecho que se discute en el expedienta administrativo haya prescrito, ya que como ya se declaró en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1974 , dictada en interés de Ley, cuando se da la caducidad del expediente administrativo «en forma alguna puede resultar afectado de caducidad el derecho subjetivo que otorgan las normas materiales de la Seguridad Social, derecho que perdurará en tanto no sea satisfecho o prescriba por el cumplimiento del plazo que establece el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art.43 )"; y según declaró también la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1987 (RJ 19872770 ) o la de esta Sala de 16/5/06 (AS 2006/2878 ). De todo lo anteriormente expuesto se desprende que, y tal como denuncia el recurrente, la caducidad del primer expediente tramitado no implicaba necesariamente que hubiera prescrito el derecho del trabajador ya que el plazo de prescripción de cinco años que establece el artículo 43 de la LGSS es evidente que no había transcurrido cuando el trabajador formula una nueva solicitud de prestaciones. Lo que nos lleva a descartar la adecuación y legalidad de las resoluciones recurridas en cuanto que desestimaban la petición por remisión a la firmeza de una resolución que no correspondía al expediente de referencia.

SEXTO.- Alega a continuación el recurrente la infracción por la sentencia del art. 123 de la L.G.S.S . puesto el mismo en relación con el Anexo I del R.D. 1215/1997 y con los arts. 30 y 31 del R.D. 1495/1986, de 26 de mayo . Refiere el recurrente que "la máquina en la que se accidentó el trabajador carecía de estos resguardos o dispositivos de protección...de hecho la propia empresa reconoce que después del accidente ha incorporado las protecciones exigidas por la citada normativa...para impedir el contacto mecánico...". Refiere, además, que "el trabajador carece de formación en prevención de riesgos si bien la empresa ha presentado algunos documentos preventivos estos son meramente formales....". Parece evidente que el recurso, en este punto, no puede ser estimado dado que los presupuestos de hecho de los que parte la sentencia, y en relación al desarrollo del accidente en cuestión, no han sido modificados en aspecto alguno. En el recurso se apunta, como hemos dicho, a la ausencia de dispositivos de protección respecto a elementos móviles del equipo que suponían riesgos de accidente. Pero es de observar que el accidente no se produce por contacto con elemento móvil alguno de la máquina y sí con el cable con el que la misma trabajaba. Dicho esto, y descartadas igualmente por carencia de base fáctica las referencias a la ausencia de formación del trabajador en materia de prevención de riesgos, no podemos sino descartar que se haya acreditado una infracción de las normas de referencia y en particular de las referidas a las exigencias técnicas en materia de seguridad en las máquinas. La actuación de la Inspección de Trabajo descartando que se haya producido infracción alguna en materia de seguridad en el trabajo no puede ser entendida en otra forma. Descartada la infracción de los citados preceptos legales no podemos sino confirmar la decisión desestimatoria que al efecto adopta la decisión judicial impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 11 de enero de 2008 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 352/07 debemos confirmar y confirmamos la sentencia en la decisión que en la misma se adopta en cuanto a la desestimación de la demanda interpuesta por el Sr. Fernando .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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