Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 5285/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2332/2013 de 22 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 5285/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013104887
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0004424
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002332 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000854 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s: Primitivo
Abogado/a:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES S.A
Abogado/a: MARIA PILAR RAMOS SANCHEZ
Recurrido/sABEIRAR 2005 S.l
Abogado/a: AMALIA PARRA SANTAMARINA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO.SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA.SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA.SRA.Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002332 /2013, formalizado por D Primitivo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000854 /2012, seguidos a instancia de Primitivo frente a ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES,S.A., ABEIRAR 2005 SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Primitivo presentó demanda contra ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES, S.A., ABEIRAR 2005 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Noviembre de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes'
'Primero.- La entidad Arias Hermanos Construcciones S. A ,fue constituida por el padre del actor D. Pablo Jesús y sus tres hermanos ( hermanos Pablo Jesús ) mediante escritura Pública otorgada el 3 de enero de 1995 .El actor, don Primitivo , se incorpora a la empresa en octubre de 1984,siendo su padre , D. Pablo Jesús el Presidente del Consejo de Administración .
Segundo.- Desde el 11 de julio de 1989 hasta la actualidad
El actor ha ostentado la condición de consejero de la
entidad Arias Hermanos Construcciones S. A.
Tercero.- Los acuerdos adoptados en las Juntas Generales
Celebradas en fechas de 29 de junio de 2001 y 28 de junio de 2002 y 11 de septiembre de 2011 ratifican los nombramientos del actor como consejero delegado y secretario del consejo de administración de la sociedad.
Cuarto.- En la Junta General Universal de fecha 21 de enero de 2005 habiendo adquirido, previo ejercicio de su derecho de adquisición preferente D. Primitivo , la totalidad de las acciones pertenecientes a las otras ramas familiares cesan en sus cargos de consejeros y consejeros delegados todos los miembros del Consejo de Administración y en su lugar son nombrados los hermanos del actor ( Rosaura , Agustina y Juan Luis ). D. Primitivo ,continúa siendo consejero delegado.
Quinto- En fecha de 1 de septiembre de 2006 se ratifica la
Condición de consejero delegado del actor y se acuerda su
Nombramiento como Presidente del Consejo de Administración.
Sexto.- La anterior situación se mantuvo hasta el 1 de diciembre de 2006, fecha en la que entra en el accionariado la sociedad CODUELO S.L ( hoy ABEIRAR 2005 S.L ) momento en el que los anteriores consejeros , a excepción de D. Primitivo cesan y son sustituidos por las entidades CODUELOS S.L,AIAZ INVERSIONES S..L y NORDENTIA S.L. El actor continúa ostentando los cargos de consejero delegado y secretario del
Consejo de Administración.
Séptimo.- Aunque a partir de esa fecha el porcentaje de la familia Juan Luis Pablo Jesús Primitivo Agustina Rosaura se vio reducido al 25% se firmó un pacto de socios (simultáneamente a la escritura pública de compraventa de participaciones en virtud del cual la entidad CODUELOS S.L adquirió de D. Primitivo sociedad, 24.300 acciones, veinticinco mil euros) en de mantener como consejero por cuanto lo contrario dará Primitivo , el 75% de la por el precio de cinco millones el que se estableció la obligación a un miembro de la familia Juan Luis Pablo Jesús Primitivo Agustina Rosaura , derecho a los mismos a separarse de la sociedad y , en consecuencia , obligaría al socio mayoritario a comprar su parte.
Octavo.- El actor ha formado parte del Consejo de administración de la sociedad desde su ingreso en la empresa y ha sido consejero delegado desde el año 1989 hasta el 15 de marzo de 2012, continuando, en todo caso desde esa fecha formando parte del Consejo de Administración de la sociedad.
Noveno.- El actor compatibilizó la condici6n de consejero
Delegado y Director General de la sociedad hasta el 16 de diciembre de 2011.
Decimo.- En fecha de 16 de diciembre de 2011 el actor fue
Nombrado Director del Área de Internacional, compatibilizando
dicho cargo con el de consejero delegado hasta el 15 de marzo
2012 y, con posterioridad a esa fecha, en todo caso
Compatibilizó la doble condición de miembro del Consejo de
Administración y Director del Área de Internacional.
Posteriormente, hasta el 15 de marzo de 2012 compatibilizó la condición de consejero delegado con el cargo de Director del Área de Internacional
Undécimo.- La retribución que percibe el actor (8.411, 09 e
Brutos mensuales) ha sido fijada, al menos desde el año 1984
exclusivamente por el mismo.
En fecha de 15 de marzo de 2012 el actor es cesado como Consejero Delegado de la sociedad, continuando desde dicha fecha compatibilizando la doble condición de miembro del Consejo de Administración y Director del Área de Internacional, manteniendo su salario, libertad de horarios , vehículo de empresa , visa oro, medios electrónicos , Iphone 4) El actor no rinde cuentas a la nueva Directora General ni en materia de horario
ni de solicitud de vacaciones.
El cargo de Director del Área de Internacional depende
directamente del Consejo de Administración.
Duodécimo. En fecha de 11 de julio de 2012 la entidad Arias Hermanos Construcciones S.A comunica al actor su despido por Razones ' disciplinarias ', alegando la empresa como supuestos incumplimientos del actor Ofensa e incuestionable falta de respeto a una persona que trabaja en la empresa
-transgresión de la buen fe contractual y abuso de confianza
- disminución relevante. , continuada y voluntaria del
rendimiento normal y convenido
Damos aquí por reproducido el contenido integro de la comunicación de despido ya que la misma consta en autos (documento n°1 del ramo de prueba de la demandante)
Decimotercero.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC sobre resolución de contrato el día 23-07-2012, previa papeleta
Presentada el 03-07-2012, con el resultado de 'sin avenencia'
Decimocuarto.- Asimismo, se celebró acto de conciliación ante el SMAC sobre despido el día 21-08-2012, con el resultado de 'sin avenencia'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:' Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia en las demandas que en materia de EXTINCION y DESPIDO han sido interpuesta por D. Primitivo contra las empresas ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES S.A Y ABEIRAR 2005 S.l, debo declarar la INCOMPETENCIA de la Jurisdiccion social para el conocimiento del asunto, absolviendo a las demandadas de los pedimentos ejercitados en su contra, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ya que corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional civil.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda de despido rectora de las presentes actuaciones remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil. Este pronunciamiento se impugna por el Letrado del demandante en base a un primer y único motivo que, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción del art. 8 1º del ET poniendo de manifiesto el hecho de que la juzgadora de instancia haya declarado en varias ocasiones, en fundamentos de derecho, la condición del actor como alto cargo o contrato de alta dirección cuando por otro lado afirma la condición de mercantil del vínculo que unía al actor con la empresa demandada. Niega a continuación la parte recurrente, la naturaleza mercantil del vínculo alegando que el actor no ostentaba las facultades inherentes a un cargo amparado en el derecho mercantil ya que en todo momento recibía las órdenes dictadas por el Presidente de la sociedad y que su cargo en el Consejo de Administración era la de Secretario, cargo en el que cesa el 16-12-2011 continuando luego como vocal. Que se añade que, cuando menos, desde esa última fecha (16-12-2011) el actor era un trabajador sujeto a relación laboral común. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES S.A. y por ABEIRAR 2005 S.A.
SEGUNDO.-. Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por la empresa ABEIRAR 2005 S.L. relativo a la inadmisión del recurso por infracción de lo dispuesto en los arts. 193 c ) y 196 2º de la LRJS , debe decirse que como pone de manifiesto el recurrente en escrito de 6 de mayo de 2013, en efecto, ya esta Sala en sentencia de fecha 14 de mayo de 2002 ( recurso nº1002/2002 ) o en la de 18 de abril de 2008 (Recurso nº 1110/2008 ) se dijo que cuando la cuestión debatida sea la incompetencia de la jurisdicción social, la Sala goza de plena libertad sin tener que sujetarse a los presupuestos y concretos motivos de recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS, entre otras, 16 febrero 1990 [RJ 19901099 ], 4 julio 1997 [RJ 19972466]).
Que establecido lo anteriormente señalado, lo cierto es que la Sala debe dar por reproducidos los hechos declarados probados por el juez de instancia, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Que el hecho de que la Sala no esté vinculada por el relato fáctico de la sentencia de instancia no exime al recurrente de que, para pretender y conseguir la revisión fáctica de los hechos declarados probados, deba seguir el cauce previsto en el art. 191 b) de la LPL cumpliendo los requisitos exigibles para ello; y de la misma manera no puede pretender que la Sala efectúe, de oficio, un nuevo relato fáctico, sustituyendo el realizado en la instancia.
b) Que la Sala debe limitarse a efectuar una mera revisión de la prueba practicada a fin de detectar error en el juzgador de instancia, sin los límites previstos en el art. 191 b) de la LPL , esto es, pudiendo valorar otros medios de prueba distintos de los mencionados en dicho precepto, concretamente, pudiendo valorar la testifical y la confesión judicial o interrogatorio de partes.
c) Pero establecido lo anterior, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia en relación a ninguno de los hechos probados y por otro lado, tampoco se cuestiona por la parte recurrente los mismos.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la naturaleza laboral o mercantil del vínculo, debe decirse que es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que ' tal como hemos recordado en anteriores ocasiones...es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo ...; y esta carga probatoria ni siquiera llega a ser atenuada por el art. 8-1, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada presunción del art. 8-1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección del otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS de 23-1-90 , 5-3-90 , 23-4-90 y 21-9-90 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajeneidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ..., que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET ' ( sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2005 [rec. núm. 2501/2005 ]).
La sentencia de instancia aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de la naturaleza del vínculo y concluye que la relación que unía a las empresas demandadas y el actor no es de naturaleza laboral, sino mercantil societaria; es decir, su prestación de servicios no se regía por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o el Real Decreto 1382/1985 y demás normas propias del Derecho del Trabajo, sino por el Código de Comercio y las leyes especiales correspondientes. Y es que el artículo 1.3.c) E.T . excluye del ámbito laboral la actividad que se limite al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad. La duda radica en si esta norma es de aplicación sólo a quienes circunscriben su relación con la empresa a la simple pertenencia al consejo de administración, o se extiende también a quienes compatibilizan ese cargo con el desempeño de funciones directivas o de gestión empresarial. Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que establecen que en estos casos prevalece la relación mercantil a la laboral especial, siguiendo la 'teoría del vínculo' expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1988 (R119887143), criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de enero de 1991 (RT 199165), de 22 de diciembre de 1994 RT 1994 10221), de 16 de junio de 1998 (RT 1998 5400), de 19 de noviembre de 1990 (RT 199008583), de 29 de septiembre de 1998 (RT , 19987143), de 18 de junio de 1991 (RT, 19915182) entre otras, constituyendo la interpretación unificada realizada hasta ahora por el Tribunal Supremo y por los Tribunales Superiores de Justicia que vienen declarando reiteradamente en supuestos similares al ahora enjuiciado la inexistencia de relación laboral y la incompetencia del orden social, citando además la sentencia del TSJ de Madrid de 6 de junio de 1995 (AS 199610221); STSJ de Cataluña de 16 de diciembre de 1996 (AS 1996 4992); STSJ de Cantabria de 12 de marzo de 1997 (AS 19971105); STSJ de Murcia de 2 de septiembre de 1997 ( AS 19973631); STSJ de Valencia de 16 de marzo de 2000 (AS 20003133); SSTSJ de Cataluña de 21 de mayo y 13 de julio de 2001 (AS 20011037 y 20013546), asimismo se menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994 (R1199410221 ), y de 20 de noviembre de 2002 (RT 20032699), y las de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 1998, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de diciembre de 2000.
La exclusión del art. 1.3 c) ET se debe, en esencia, a la falta de dependencia en el trabajo al tratarse de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa; a veces también faltando la nota de ajenidad por la participación en el capital social. Ello no obsta a que si el administrador o consejero aúna separadamente a esta condición, una relación laboral con su empresa para realizar trabajos ordinarios al servicio de la sociedad, este vínculo diferenciado pueda constituir relación laboral común regida por el ET, habiendo admitido concreta jurisprudencia tal compatibilidad. Sin embargo, cuestión distinta ha planteado la concurrencia de relación societaria, consejero o administrador, y laboral especial de alta dirección.
Se ha considerado en tales casos de administrador y consejero societario también con cometidos propios de alta dirección, como los de dirección y gestión empresarial, gerente, director general..., que no existen dos relaciones superpuestas, una mercantil y otra laboral especial, sino que el cargo mercantil engloba y subsume en sí la función de gestión o de alta dirección. Pero también se ha considerado la posición contraria.
Así señala la STS de 26/2/03 (RJ 3258) lo siguiente: 'El problema surge cuando nos preguntamos si este papel de alto cargo podrá ser asumido por quien ya es, o lo es desde entonces, consejero de la sociedad. La respuesta no ha sido única. Por el contrario, se enfrentan dos concepciones: A) la dualista o permisiva: es posible desempeñar ese doble papel; con lo que el consejero, en cuanto alto cargo, prestará unos servicios de entera dedicación, y será adecuadamente retribuido, todo mediante pacto. B) la monista o restrictiva: es imposible la dualidad recién descrita desde el momento en que el papel y las funciones de un administrador absorben «per se», aquellas que se intenta asignar a título jurídico diferente, como es el propio del alto cargo ...' . En el terreno social, podemos en rigor hablar de pronunciamientos de sentido diverso, pero subrayar que entre ellos abundan los que se inclinan por la remisión del asunto al juez civil, tras el entendimiento de que los actos encomendados al supuesto alto cargo están ya atribuidos, 'ex lege', al propio administrador. Pero no estará de más recordar fallos en que se vertieron apreciaciones de signo opuesto; así: STS (4`) de 25 de octubre 1990 (RJ 1990/7714) (rec. 311/1990 ) y 3 mayo 1991 (RJ 1991/3906) (rec. 977/1990), entre otras. Y en fecha más reciente, la STS (4') de 24 de octubre de 2000 ( rec. 292/1999 ). En esta última se introduce una reflexión del mayor interés: «ninguno de los hechos probados ha puesto de manifiesto que la actividad del trabajador se proyectara de forma autónoma e independiente y en forma tal que, falto de toda dependencia o sujeción, sus facultades alcanzaran al control individual de la sociedad, ni siquiera, se precisa, un solo acto del Consejo de administración, en el que el trabajador interviniera decisivamente en la marcha de la sociedad de modo que el vínculo laboral fuera absorbido por el vínculo mercantil» ...'. Sin embargo, en esta última sentencia del TS, a diferencia del caso ahora enjuiciado, el trabajador si bien en un principio había sido contratado como alto cargo, después, estaba vinculado a un contrato laboral común compaginando dicho vínculo laboral común (gerente de un concesionario de coches) con el de miembro del consejo de administración; cargo éste-sentencio el TS-más formal que real de modo que el TS concluía que 'ninguno de los hechos declarados probados puso de manifiesto que el actor tuviera facultades que alcanzaran el control de la sociedad, sin que tampoco hubiese un solo acto del consejo de administración a través del cual interviniera decisivamente en la marcha de la sociedad, concluyendo que el cargo de vocal en el Consejo era más formal que real, de lo que deduce que realmente se trataba en ese caso de una relación laboral de carácter común, que sí resulta compatible con la condición de miembro del consejo de administración durante el tiempo en que duró esa situación'.
Por último procede citar las SSTS de 26 de diciembre de 2.007 (recurso rcud. 1652/2006 ) y 9 de diciembre de 2.009 (recurso 1156/2009 ) en donde se aplica la denominada doctrina jurisprudencial del vínculo, extensamente expuesta es esas sentencias, en las que se citan otras muchas anteriores, 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1- 92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11- 2002 (rcud. 337/2002 ), con arreglo a la cual '... en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que sí existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ...'.
En el caso concreto enjuiciado, el actor en el momento del despido, julio de 2012 era vocal del Consejo de Administración de la empresa ARIAS HERMA NOS siendo que hasta el 15 de marzo de 2012, tres meses antes, era consejero delegado; cargo éste último que había ejercido desde el año 1989. Desde el 15 de marzo de 2012 pasa a ser sólo miembro del Consejo de administración y al mismo tiempo realiza las funciones de Director del área de Internacional. Este cargo depende directamente del Consejo de Administración del que forma parte de modo que no rinde cuentas a la Directora General en ninguno de los aspectos básicos de su prestación de servicios (horario, vacaciones). A la vista de lo que se acaba de exponer, en absoluto podríamos hablar de que las funciones y cargo como Director del área de internacional conforman una relación laboral ordinaria, sino de alta dirección prevista en el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985 , puesto que, el actor ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma y actuaba con autonomía y plena responsabilidad, solo limitado por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, razones por las que analizando el vínculo en su realidad resultante y desde el punto de vista jurisprudencial, la conclusión ha de ser que esos cometidos como alto cargo eran los correspondientes, inherentes a su también condición de administrador social ejecutivo y por ello entraba en las previsiones de exclusión de la competencia de la jurisdicción social prevista en el artículo 1.3 c) ET .
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 (Recurso nº 1427/2010 ) remitiéndose a la sentencia de la misma Sala de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3. c) del Estatuto de los Trabajadores .
En definitiva, siendo claro que, el actor no realizó nunca sus cometidos como trabajador laboral común, y que cuando menos, su prestación de servicios como director del área de internacional desde marzo de 2012 constituía un vínculo laboral especial de alta dirección, resulta plenamente aplicable la tan citada doctrina conforme a la cual el vínculo mercantil, también existente como vocal del Consejo de Administración absorbe al laboral especial de modo que la aplicación de la exclusión del art. 3 1º c) del ET es correcta y la incompetencia de esta jurisdicción clara y evidente debiendo por tanto, ser confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de don Primitivo contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de A Coruña , en proceso sobre despido y resolución del contrato promovido por el recurrente contra las empresas ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES S.A. y por ABEIRAR 2005 S.L. debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
