Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5285/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4339/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 5285/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105412
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8364
Núm. Roj: STSJ CAT 8364/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000791
EL
Recurso de Suplicación: 4339/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5285/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Casiano frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Tortosa de fecha 14 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2018 y siendo
recurrido Ajuntament de Mora D' Ebre. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO
DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la excepción de incompetencia de la jurisdicción por razón de la materia de la demanda formulada por Casiano contra Ajuntament de Mora d'Ebre, y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, absuelvo a la demandada, sin perjuicio del derecho de la actora de interponer su acción ante los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución de Alcaldía de fecha 19-12-1996 se nombró paleta oficial de 1º a Casiano , tomando posesión el demandante en fecha 20-12-1996.
(Documental)
SEGUNDO.- Por resolución 552/99 de Ajuntament de Mora d'Ebre se reconoció a Casiano la tarea de encargado de la brigada de obras a efectos de la categoría profesional.
(Documental)
TERCERO.- Por Decreto de Alcaldía 60/2009 se modificó la relación de puestos de trabajo y la plantilla nombrando a Casiano inspector de la vía pública.
(Documental)
CUARTO.- En fecha 19-12-2017 el Plenario del Ajuntament de Mora d'Ebre aprobó el expediente de presupuesto y la plantilla orgánica del ejercicio 2017.
La relación de puestos de la plantilla orgánica obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(Documental)
QUINTO.- Ante la solicitud del demandante, en fecha 20-3-2018 se levantó acta haciendo constar que ante la amortización del puesto de trabajo de inspector de la vía pública, el demandante se reincorpora al lugar de trabajo que tiene en propiedad como personal laboral fijo.
(Documental)
SEXTO.- El cambio de puesto de trabajo de inspector de vía pública al que realiza actualmente el demandante, no le ha supuesto ninguna variación de salario.
(Interrogatorio del demandante)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, D. Casiano , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 105/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos 151/2018, en cuya virtud estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia de la demanda.
En el suplico del escrito de demanda, el actor solicita: - que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia de las modificaciones realizadas y se condene al Ayuntamiento de Móra d'Ebre a que reponga al actor en las anteriores condiciones de trabajo de inspector de vía pública.
El actor, que era inspector de vía pública, en virtud de Decreto de la alcaldía 60/09, tras incorporarse de una IT, el 20/03/18, le fue notificado por la empresa el mismo día de su incorporación que ante la amortización del puesto de trabajo de inspector de vía pública, se reincorporaría a su puesto de trabajo como laboral fijo, de Oficial de 1ª de la Brigada de Obras. Dicha reasignación se produjo en virtud de la modificación de RPT operada el 19/12/16 (la sentencia recurrida la data erróneamente el 19/12/17).
En la demanda se alega que la MSCT no se ajusta a derecho porque se debería haber notificado al actor con quince días de antelación a la fecha de la modificación; así como también a los representantes de los trabajadores y haría de responder a las causas tasadas legalmente.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del Ayuntamiento de Móra d'Ebre, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 a) LRJS, la recurrente denuncia la infracción de normas y garantías del procedimiento, con indefensión, con cita del art.138.1 LRJS arts. 1 y 2 del mismo cuerpo legal y arts.9.4 y 9.5 LOPJ, en relación con el art.41 ET y el art.24.1 CE.
2.1.- Objeto de la controversia.
Sostiene la recurrente que se han producido tales infracciones, al haberse estimado indebidamente la excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia. Mantiene la recurrente que no impugna el acto administrativo, como el acuerdo del pleno de 19/12/2016 -que la sentencia recurrida fecha por error el 19/12/17- por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo y amortización de plazas.
Se opone la impugnante, que considera que en este punto debe confirmarse la resolución recurrida.
La sentencia recurrida estima la falta de jurisdicción del orden social porque la eventual estimación de la pretensión de la actor supondría una modificación de la relación de puestos de trabajo, dado que actualmente no existe en la RPT del Ayuntamiento el puesto de inspector de la vía pública, siendo que tal pronunciamiento excede del ámbito de la jurisdicción social.
2.2.- Normativa y doctrina aplicable.
El art. 9.4 LOPJ dispone : 4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
Art.1.1 Ley 29/98, atribuye competencia al Orden Contencioso en cuanto a las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
El art.9.5 LOPJ dispone : 'Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.' El art.1 a 3 de la LRJS desarrolla la competencia del orden jurisdiccional social.
En el caso de las relaciones de puestos de trabajo y su modificación, la doctrina del TS viene sintetizada en la STS 26 septiembre 2012. RCUD 272/2011 . RJ 201211073: 'A tenor de ello, no hay duda -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que en realidad lo que se impugna es la mencionada resolución de la Gerencia de la Universidad, sobre relación de puestos de trabajo, dictada por aquella en el ámbito de propia competencia, de carácter administrativo y que está sujeta al derecho administrativo, al cumplir los requisitos materiales para su sometimiento a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo en términos de lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985 , 1578 y 2635 ) y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1741 ) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dicha resolución, como acto administrativo que es, constituye una manifestación de la voluntad de un Ente administrativo, sujeta en su consecuencia al derecho administrativo en materia laboral, y conforme al vigente artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) aplicable al caso: 'no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social.....de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo, en materia laboral....', incompetencia del Orden Social que no queda alterada por posible efecto indirecto que la decisión administrativa pudiera tener en el sistema de selección y formas de provisión de vacantes establecido en el Convenio Colectivo, pues esta circunstancia no desnaturaliza el propio carácter del acto cuya anulación se pretende, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de de la autoridad que lo emite, y en su consecuencia, el examen de si se ha dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido, se ha pronunciado en casos análogos tanto esta Sala ( SS.
de 5-12- 2007 (RJ 2007, 9377) (rcud. 149/2006 ) y 17-febrero-2009 (RJ 2009, 2573) -rcud 4523/2007 , con doctrina compartida, entre otras, por las SSTS/IV 18-febrero-2009 (RJ 2009, 2574) - rcud 137/2008 , 16- abril-2009 (RJ 2009, 3830) -rcud 348/2008 y 21-abril-2009 (RJ 2009, 3836) -rcud 1595/2008), como la Sala III de este Tribunal (SS. de 13-03- 2006 (recurso 5754/2001 ), entre otras); doctrina jurisprudencial que reitera la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2010 ( RJ 2011, 1449 ) (rcud. 181/2009 ), sobre relaciones de puesto de trabajo del personal laboral de la Administración Pública.' '...se trata de determinar si se ha cumplido o no por la Administración pública empleadora con lo preceptuado en una norma contenida en un convenio colectivo lo que cabe encuadrar entre las ' pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos ' que son objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional social ( arts. 9.5 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) y 1 y 2 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) aplicable), y por ello la respuesta debe ser favorable a la competencia del orden social.
3. En este mismo sentido, y con igual distinción, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 7 de diciembre de 2010 ( RJ 2011, 1449 ) (recurso casación 181/2009 ), que con cita de una anterior de 10 septiembre 2010 (recurso casación 205/2009), recuerda la doctrina contenida en supuesto similar en la sentencia de 29-septiembre de 2010 (RJ 2010, 7443) (recurso casación 17/2010 ), en la que se afirmaba que ' Aunque en el presente caso la petición formal de la demanda se refiere a la anulación de la modificación de RPT de referencia -cuestión para lo que, como hemos visto, no es competente este orden jurisdiccional-; sin embargo, como también hemos señalado, tal petición deriva del incumplimiento de lo previsto en el art. 9.2 del Convenio Colectivo , en orden a dar audiencia a la Subcomisión Delegada de la propuesta de tal modificación de la RPT-cuestión para la que sí es competente este orden jurisdiccional social-, por lo que procede distinguir ambas cuestiones y, con estimación parcial del recurso, declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para resolver sobre el alegado incumplimiento de lo dispuesto al efecto en el Convenio Colectivo y su alcance, devolviendo los autos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a fin de que, con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo sobre tal cuestión, y desestimar el recurso en el resto, en cuanto se solicita que esta jurisdicción entre a conocer de la anulación formal de la resolución administrativa que aprobó la modificación de la RTP '.
Esta doctrina se ha reiterado en la sentencia más reciente de 29 de febrero de 2012 (recurso casación 8/2011) (RJ 2012, 4028) .' En cuanto a la doctrina de la Sala, la STSJ Catalunya 15 junio 2017. Rec 2691/2017 : 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 10-9-2010 ( RJ 2010, 7294 ) (RJ 2010, 7294) (Rec. 205/2009 ) contiene un resumen preciso de la doctrina al contraponer la que apoya la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la impugnación de una Relación de Puestos de Trabajo frente a la que sirve de soporte para atribuir la competencia al orden social cuanto las cuestiones en conflicto se hallan vinculadas a la aplicación de las R.P.T., expresándolo así en su fundamento de Derecho tercero, párrafos primero y segundo: '
TERCERO.- Acorde con la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, esta Sala se ha declarado incompetente 'para ordenar la publicidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo de Funcionarios en ISFAS, cuestión que, en su caso, corresponde al conocimiento del orden contencioso administrativo de la jurisdicción', argumentando que 'la confección de las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Administración y sus Organismos Autónomos, así como la catalogación de los mismos que tales relaciones suponen, se configuran como instrumento de política de personal atribuido a la Administración, al más alto nivel indicado, de acuerdo con normas de derecho administrativo que regulan tanto el proceso de confección y aprobación así como su publicidad' y que 'por tanto, todas las cuestiones que se susciten como consecuencia de ese proceso, incluso en lo concerniente a su publicidad final, vienen atribuidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el art. 9.4 LOPJ ' ( STS/IV 30-marzo-1993 (RJ 1993, 2222) - recurso ordinario 180/1992). También se declaró esta Sala incompetente para conocer de la pretensión de nulidad de una disposición de carácter general, una Orden de una Consejería de una Comunidad Autónoma, estableciendo una relación de puestos de trabajo, creando unas determinadas categorías profesionales y estableciendo sus respectivas funciones, argumentando que 'la disposición administrativa de referencia, al margen de su adecuación, o no, al marco normativo propio de la relación laboral, contiene una innegable norma de carácter general a través de la que, de forma imperativa, se crean unas determinadas categorías profesionales y se establecen las funciones de estas últimas en el ámbito laboral del sector educativo público' y que 'es cierto que tal disposición normativa de origen administrativo tiene, innegablemente, un contenido laboral e, incluso, se revela consecuente a un Convenio Colectivo de personal laboral de una Administración Pública, sin embargo, esta circunstancia, no desnaturaliza el propio carácter de la Disposición que se pretende anular, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de la autoridad que la emite' ( STS/IV 8-febrero-1994 (RJ 1994, 816) -recurso ordinario 4168/1992). Criterio de incompetencia que se ha seguido respecto a la pretensión de modificación de una relación de puestos de trabajo contenida en una orden autonómica ( STS/IV 8-mayo-1998 (RJ 1998, 4586) -recurso 2990/1997 -).
Por el contrario, existe una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la competencia jurisdiccional del orden social por razón de la materia en pleitos sobre reclamación de complementos salariales para cuya percepción fuese requisito la mención o inclusión de dicho complemento en la RPT de la Administración Autonómica, en los que se discutía la apreciación y alcance de dicho requisito (entre otras muchas, baste señalar las sentencias de 15 de enero (RJ 2009, 1829 ) y 21 de abril de 2009 ( RJ 2009 , 3836) ( Recs. nºs. 709/08 y 1595/08 ). De igual modo, en sentencia de 4 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4583 ) (RJ 1998, 4583) (R. 2389/97 ), declaró la competencia del orden social de la jurisdicción, negando la del orden contencioso-administrativo en un supuesto en que se pretendía el cumplimiento de una norma contenida en un Convenio Colectivo, 'porque el primer apartado pide que se cumpla un Convenio Colectivo, en concreto el artículo 21 y la Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades dependientes de la Administración del Estado, publicado por Resolución de 5 de Octubre de 1990, en el BOE del siguiente día 6. Es sabido que el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo de 7 de Abril, número 2 de 1995, sitúa al Estado bajo la competencia de este Orden Jurisdiccional cuando actúa como empresario, y asimismo cuando los preceptos de una Ley laboral establecen su responsabilidad. La Universidad de Oviedo aparece nominalmente mencionada en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo invocado, en cuya Comisión Negociadora estuvo representada por su Rector, de modo directo, y, en sustitución expresa de tal cargo por uno de los cargos del Ministerio de Educación. Es clara la posición de empresario con que actuó en la negociación, en la misma posición pactó el Convenio, y con tal naturaleza de empresa ve exigido -con razón o sin ella- el cumplimiento del mismo Convenio, por lo que también es patente la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para decidir sobre la pretensión enunciada bajo el apartado A) del suplico de la demanda '.
Es criterio jurisprudencial que para resolver si un determinado asunto compete al orden social o al contencioso- administrativo debe estarse al objeto del proceso y, a tales efectos, resulta determinante la reclamación contenida en la demanda rectora del procedimiento. En el caso de autos,....' STSJ Catalunya 25 junio 2014, Rec 2195/2014 . JUR 2014240169 En realidad nunca es posible pronunciamiento general declarativo y de condena como el que contiene la sentencia porque si del pronunciamiento ha de derivarse necesidad de modificación de la RPT del demandado el orden social de la jurisdicción carecería de competencia objetiva y, porque, si así no fuese, es perfectamente posible el mantenimiento del concreto estatus profesional que a la actora corresponde con la definición de la denominación, tipo, sistema de provisión y requisitos para atender la concreta plaza que ocupa, por más que lo sea en movilidad funcional descendente.
2.3.- Aplicación al caso de autos.
En el caso de autos la demanda no formula pretensión alguna de modificación de RPT, sino que postula la nulidad o improcedencia de la MSCT consistente en asignar al trabajador la condición de Oficial 1ª de la Brigada de Obras, cuando tenía asignada la de Inspector de vía pública.
La pretensión formulada en el petitum de la demanda es: que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia de las modificaciones realizadas y se condene al Ayuntamiento de Móra d'Ebre a que reponga al actor en las anteriores condiciones de trabajo de inspector de vía pública.
El actor, que era inspector de vía pública, en virtud de Decreto de la alcaldía 60/09, tras incorporarse de una IT, el 20/03/18, le fue notificado por la empresa, el mismo día de su incorporación, que ante la amortización del puesto de trabajo de inspector de vía pública, se reincorporaría a su puesto de trabajo como laboral fijo, de Oficial de 1ª de la Brigada de Obras. Dicha reasignación se produjo en virtud de la modificación de RPT operada el 19/12/16 (la sentencia recurrida la data erróneamente el 19/12/17).
En la demanda se alega que la MSCT no se ajusta a derecho porque se infringe el art.41.3 ET, ya que se debería haber notificado al actor con quince días de antelación a la fecha de la modificación; así como también a los representantes de los trabajadores y haría de responder a las causas tasadas legalmente. El pronunciamiento que pueda recaer no supone, al contrario de lo que sostiene la resolución recurrida, una modificación de la RPT, sino simplemente una determinación de si dicha MSCT se ha ajustado o no a los requisitos procedimentales que impone el ET.
Se trata, por tanto, de la determinación de la infracción o no del art.41.3 ET, cuando establece el procedimiento de notificación individual de la MSCT, que ha de venir amparado en causa que lo justifique, así como de un preaviso de 15 días y de la comunicación de dicha MSCT a los representantes de los trabajadores. La infracción de tales requisitos de procedimiento, tempestivamente alegada en la demanda, habría de comportar, por sí sola, la improcedencia de la MSCT. ( STSJ Catalunya 1452/2010 de 18 febrero, Rec.8147/2008), y esta es una cuestión cuyo conocimiento atañe a la jurisdicción social y que ha quedado completamente imprejuzgada, sin que pueda la Sala resolverlo en esta alzada, mediante la modificación fáctica y la censura jurídica que se proponen por la recurrente, toda vez que consta que ha habido pruebas como el interrogatorio de la parte y la testifical, en cuya valoración la Sala no puede entrar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Casiano , frente a la sentencia nº 105/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos 151/2018, que anulamos, con retroacción al momento anterior a su dictado, para que, con libertad de criterio el órgano de instancia entre en el fondo de la cuestión y resuelva las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de demanda.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

