Última revisión
14/02/2006
Sentencia Social Nº 529/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4252/2005 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 529/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100603
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1505
Encabezamiento
5
Rec.c/sent.nº 4252/2005
Recurso contra Sentencia núm. 4252/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 529/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4252/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 70/05, seguidos sobre resolución de contrato, a instancia de D. Cornelio , asistido del Letrado D. Francisco García Cerrillo y representado por la Procuradora Dª. Belen Forcadell Illueca, contra Acatex, S.L, asistido del Letrado D. Antonio Botella Antón y representado por la Procuradora Dª. Mª Angeles Esteban Alvarez y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de Mayo de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Cornelio con DNI nº NUM000 . Y de la otra y como demandados Acatex, S.L y declarando extinguida la extinción contractual que unía a las partes, condeno a la demandada a abonar a la actora una indemnización de 56.058,89 euros".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de industria textil (ramo del agua), con la categoría profesional de encargado (Grupo E) y salario mensual de 1.845,56 euros mensuales (1.175,22 euros de salario base y 140,66 euros de antigüedad en 14 pagas, 190,36 euros mensuales en concepto de paga de beneficios y 120,20 euros mensuales en concepto de incentivos), con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 01.03.1985. II. El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Categoría y salario: I. La Inspección de trabajo emitió informe el día 27.01.2005 en el que manifiesta que como resultado de la visita de esa unidad a la empresa se ha constatado que el actor realizaba funciones de encargado de máquinas de secar o rames. III. El Jefe de Producción de la empresa es el hijo del empresario D. Jose Antonio , desde el 13.01.1999. TERCERO. Sobre los hechos relativos a la solicitud de extinción del contrato e incumplimientos empresariales: I. El 17.09.2004 se le comunicó al actor la incoación de expediente contradictorio y concesión de un permiso retribuido hasta nuevo aviso y se nombra el instructor (D. Andrés ) y el Secretario. En fecha 01.10.2003 se le traslada el pliego de cargos en el que se le imputa, entre otras faltas, la venta de material de la empresa por valor de 12.000 euros. Se formula pliego de descargo por el actor el 06.10.2004. II. El 15.10.2004 se le comunica al actor una sanción por falta grave consistente en una suspensión de empleo y sueldo por el periodo de un mes a cumplir desde el 18 de octubre del 2004 al 18 de noviembre del 2004. Impugnada en vía judicial fue parcialmente revocada mediante sentencia de este Juzgado de fecha 14.03.2005 que autoriza a la empresa a imponer una sanción ajustada a una falta grave. III. Con fecha 15.11.004 se le comunica al actor una sanción por falta grave consistente en una suspensión de empleo y sueldo por el periodo de un mes a cumplir desde el 22 de noviembre del 2004 hasta el 22 de diciembre del 2004. Impugnada en vía judicial fue revocada mediante sentencia de este Juzgado de fecha 09.02.2005. IV. El 26.11.2004 la empresa interpuso ante los Juzgados de Instrucción de Elche una querella frente al actor por apropiación indebida y estafa que fue admitida a trámite mediante auto de fecha 04.02.2005. V. Con fecha 20.12.2004 la empresa demandada comunicó al actor la suspensión de empleo hasta tanto se resuelva la querella interpuesta frente a él por la empresa por la comisión de un delito de apropiación indebida. La comunicación obra en el expediente administrativo y se tiene por íntegramente reproducida. La suspensión sólo afecta a la prestación de servicios y se mantiene el abono puntual de sus retribuciones. CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 05.01.2005, celebrándose el acto el 24.01.2005, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por resolución de contrato el 26.01.2005, turnada a este Juzgado el 28.01.2005 ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró extinguida la relación contractual que unía a las partes condenando a la empresa demandada al abono al actor de la indemnización correspondiente, se alza en suplicación ACATEX, S.L. al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., solicitando en base al primero de ellos una redacción alternativa para el hecho probado 3º según la cual: "Con fecha 20-12-2004, la empresa comunicó al actor la suspensión de empleo, manteniendo el abono puntual de sus salarios por ser inviable en ese momento el retorno a su puesto de trabajo, todo ello debido a la pérdida de confianza depositada en el mismo. En dicho escrito no se hace referencia a la fecha para su posible incorporación". Y no podemos aceptar este texto porque contiene una redacción más del gusto de la parte, con expresiones carentes de esencia fáctica, y no evidenciándose error patente y manifiesto en la valoración probatoria y consiguiente conclusión alcanzada por la magistrada de instancia en base a la conjunta apreciación de los medios de prueba, no procede acceder a la modificación solicitada.
SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica denunciamos la infracción del art. 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 50.1.c ) del mismo texto legal en el cual se establece la falta de ocupación efectiva como causa legítima de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador. Y ello es así porque la intención de la empresa, lejos de privar al trabajador de su derecho al trabajo, pretendió en todo momento respetar por un lado el principio de presunción de inocencia que ampara a toda persona así como el determinar cuestiones tan importantes como la categoría profesional y salario del actor antes que el mismo volviera a incorporarse a la actividad laboral. Además, para que prospere la extinción, se requiere que la falta de ocupación sea grave y en el caso de autos debe entenderse como comprensible la actitud de la empresa.
TERCERO.- Pues bien, partiendo del inmodificado relato fáctico, resulta que al trabajador se le comunicó el 17-09-04 la incoación de expediente contradictorio y concesión de un "permiso retribuido hasta nuevo aviso", es decir, fue suspendido de empleo, puesto que el término «permiso retribuido», no pasa de ser un eufemismo utilizado por la empresa sin fundamento alguno, ya que los permisos sólo se pueden conceder a instancias del trabajador. Esa suspensión lo fue sin fijación de plazo, dado que no constituye tal el decir "hasta nuevo aviso" y en base a la incoación de un expediente contradictorio. El 15-10-2004 se le comunica al actor una sanción por falta grave consistente en suspensión de empleo y sueldo por un mes a cumplir desde el 18-10-04 al 18-11-04. Impugnada en vía judicial fue parcialmente revocada mediante sentencia de 14-03-05 que autorizaba a la empresa a imponer una sanción ajustada a una falta grave. De nuevo el 15-11-04 se impone al actor una sanción por falta grave consistente en una suspensión de empleo y sueldo por un periodo de un mes, a cumplir desde el 22-11-2004 hasta el 22-12-20004, e impugnada en via judicial fue revocada mediante sentencia de 9-2-2005. El 26-12-04 la empresa interpuso ante los Juzgados de Instrucción una querella frente al actor por apropiación indebida y estafa, que fue admitida a trámite; con fecha 20-12-2004 la empresa comunicó al actor la suspensión de empleo hasta tanto se resuelva la querella interpuesta frente a él por la empresa por la comisión de un delito de apropiación indebida.
De lo expuesto se observa que, como consecuencia de una llamativa sucesión de acciones emprendidas por la empresa recurrente, el trabajador no ha podido incorporarse a su puesto de trabajo desde el 17-9-2004, y ello en base a la concesión de un "permiso" no solicitado, a dos sanciones disciplinarias revocadas en vía judicial, excediendo en ambas la sanción acordada de la que se podía imponer en función de la gravedad de la falta, ( lo que denota cuanto menos su arbitrariedad), y a una suspensión de empleo hasta tanto se resuelva una querella, lo que ni viene impuesto por la ley ni tiene sentido alguno, pudiendo sancionar la empresa al trabajador por los hechos motivadores de la querella e incluso despedirlo, trayendo al procedimiento laboral las pruebas que va a utilizar como base de su querella.
CUARTO.-Así las cosas, lo bien cierto es que al trabajador se le ha privado arbitrariamente de su trabajo. Y ante medidas de tal índole, la Sala Social del Tribunal Supremo ha declarado, en su Sentencia de 21 marzo 1988 (RJ 19882336 ) que «El derecho del trabajador a la ocupación efectiva y el correlativo deber empresarial de proporcionar dicha ocupación, deducible de lo dispuesto por el art. 4.2, a) del Estatuto de los Trabajadores , no encuentra en la citada norma los límites que fijaba la legislación precedente. Significa lo expuesto que los indicados derechos y deber presentan en la legalidad vigente un valor absoluto y que la no satisfacción del primero, cualquiera que sea la incidencia en la formación del trabajador supone un incumplimiento contractual que ampara normalmente la resolución del contrato por voluntad del trabajador, mediante la consiguiente indemnización, dado que tal incumplimiento, por afectar a deber tan trascendente, ha de considerarse que alcanza la cota de gravedad que exige el párrafo c), del apartado 1, del mencionado art. 50 ». Y que «No desvirtúa la conclusión últimamente expuesta que el párrafo a), del expresado artículo 50.1 , contenga alusión al perjuicio de la formación profesional y al menoscabo de la dignidad del trabajador; y ello porque la falta de ocupación efectiva, además de incidir siempre de manera negativa en la capacitación y dignidad profesional, encuentra su más correcto encuadre, a los efectos resolutorios, en la causa que tipifica el párrafo c) del repetido art. 50.1 , que no contiene mención a las circunstancias antes aludidas».
Conclusión que en este caso y como bien recalca la juez a quo, no puede quedar enervada por la posible existencia de un delito de apropiación indebida, pues ello no exime a la empresa del cumplimiento del deber de proporcionar ocupación efectiva, acudiendo por otra parte al cuadro de sanciones que las leyes establecen para atacar el fraude y la apropiación indebida que entiende producidos. "Pero lo que no puede hacer es acudir a una sanción encubierta, no sólo no prevista como tal, sino subsumible sin lugar a dudas entre las causas que el ET contempla como extintivas del contrato por voluntad del trabajador... ya que tal falta de ocupación efectiva, es incardinable entre las causas de extinción previstas en el art. 50.1, apartado a) y c) ET , al haberse producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo del actor que redunda en perjuicio de su formación profesional y en menoscabo de su dignidad" ( STS 17-9-1990 ). Por último, debemos recordar que en relación con la falta de ocupación efectiva recogida en el art. 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , esta Sala viene declarando,( S. 10 febrero 2000) que a dicho incumplimiento empresarial se le viene concediendo un valor absoluto por la jurisprudencia, dentro del marco de los incumplimientos graves y culpables a que se refiere con carácter general el art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , salvo que concurran circunstancias objetivas de justificación, SSTS 4 julio 1988 (RJ 19886113), 8 noviembre 1993 (RJ 19938559), 15 noviembre 1986 y 17 marzo 1988 (RJ 19882312 ), circunstancias objetivas que no se dan en el presente caso y que motivan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia a quo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Acatex, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche de fecha 30 de Mayo de 2005 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Cornelio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Manténganse los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que, en su cumplimiento, se resuelva la realización de los mismos, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
