Última revisión
13/06/2007
Sentencia Social Nº 529/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2402/2007 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 529/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100469
Encabezamiento
RSU 0002402/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00529/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021789, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002402 /2007
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: María Rosario
Recurrido/s: Diana
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000639 /2006 DEMANDA 0000639
/2006
Sentencia número: 529/07-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a trece de junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002402 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANDRES GUSTAVO MALAMUD SERUR, en nombre y representación de María Rosario , contra la sentencia de fecha 16.10.06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000639 /2006, seguidos a su instancia frente a Diana , parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- La actora, Doña María Rosario , prestó servicios para la demandada DOÑA Diana con antigüedad de 18.11.05, categoría profesional de Empleada de Hogar y percibiendo un salario mensual neto de 400 Euros, en virtud de la jornada realizada de lunes a viernes con horario de 14 a 18 horas.
2º.- Con fecha 31.05.06 la demandada indicó a la actora que "no tenía dinero para pagarla".
3º.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado e intentado y sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda formulada por Dña María Rosario frente a Dña Diana y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 31.5.06 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la actora la cantidad de 133,33 Euros en concepto de indemnización."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17.05.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13.06.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido de la trabajadora demandante condenando a la empresa al pago de una indemnización cifrada en la cuantía de 133'33 euros, sin efectuar condena alguna al pago de salarios de tramitación. Disconforme con la ausencia de este pronunciamiento, recurrente la demandante en suplicación, formulando un único motivo que ampara en el apartado c) del atr. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que se concreta en la denuncia de infracción de lo establecido en el art 56 del ET .
En el hecho probado primero de la sentencia se especifica que la demandante es empleada de hogar lo que determina su sujeción al Real Decreto 1424/85 . Tal normativa específica, que es la aplicable a la relación laboral, no prevé como consecuencia derivada del despido la obligación del cabeza de familia de satisfacer salarios de tramitación.
En efecto, el art 10.1 del citado RD prevé de forma específica las consecuencias económicas del despido improcedente, limitándolas a la satisfacción de una indemnización, sin mención alguna de los salarios de tramitación. Esta concreta previsión, impide la entrada en juego de lo establecido por la disposición adicional única del mismo RD al remitirse a la regulación de la normativa laboral común en todo lo no previsto. Así lo ha venido entendiendo este Tribunal de forma reiterada, entre otras, en el recurso de suplicación 847/06 y en la STS de 5 de junio de 2002 .
Lógica consecuencia de todo lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA María Rosario contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 en autos 639/06 seguidos a su instancia frente a DÑA Diana , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002402/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

