Última revisión
16/10/2008
Sentencia Social Nº 529/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 433/2008 de 16 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 529/2008
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00529/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 433/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 433/2008, interpuesto por la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 327/2007, seguidos a instancia de DOÑA Estíbaliz , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando la demanda promovida por Dª Estíbaliz contra Junta de Castilla y León, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, declaro que el cambio de puesto de trabajo de la actora por razones de salud, reseñado en el hecho probado Sexto de esta sentencia, tiene carácter definitivo y no retrotraíble en caso de eventual decadencia de la declaración de incapacidad permanente de la trabajadora, señalada en el hecho probado Quinto, en vía de legal revisión de la misma, condenando a la demandada a formalizar la adjudicación del nuevo puesto de trabajo a la actora con ese carácter definitivo.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- A) La demandante Dª Estíbaliz viene prestando servicios retribuidos para la demandada Junta de Castilla y León con antigüedad ininterrumpida desde el día 15 de enero de 2.003, sin perjuicio de otros períodos previos. B) Desde el día 23 de marzo de 2.006, la trabajadora venía prestando sus servicios en un puesto de trabajo de la categoría profesional de personal de servicios, incluida en el grupo V del sistema de clasificación aplicable en la empresa, en la residencia juvenil "Antonio Machado" de esta ciudad de Soria, actualmente dependiente de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.SEGUNDO.- El día 3 de abril de 2.006, la trabajadora fue dada de baja médica y constituida en situación de incapacidad temporal, con diagnósticos de rotura del menisco interno y condromalacia de la rodilla izquierda.
TERCERO.- A) Subsistente la situación de incapacidad temporal reseñada en el numeral anterior, el día 20 de noviembre de 2.006, la trabajadora dirigió al Secretario General de la Consejería, solicitud de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud.B) Seguidos los trámites administrativos pertinentes, la autoridad interpelada dictó el día 18 de mayo de 2.007, Resolución denegando la solicitud de la trabajadora, en los términos expresados en la misma, obrante al folio 14 de los autos.
CUARTO.- A) El día 15 de junio siguiente, la trabajadora dirigió a la referida Secretaría General, reclamación previa a la vía judicial laboral frente a la resolución indicada en el numeral precedente, interesando el cambio a otro puesto de trabajo más adecuado a su estado de salud, dentro de la misma localidad de Soria. Dicha reclamación no consta resuelta. B) El posterior día 7 de septiembre, la trabajadora interpuso la presente demanda con el mismo objeto, aunque suplicando subsidiariamente la readaptación de su propio puesto de trabajo. QUINTO.- El día 24 de septiembre de 2.007, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución reconociendo a la trabajadora el derecho a una prestación de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, revisable a partir de 13 de marzo de 2.008.SEXTO.- A) A la vista de la declaración de invalidez señalada en el numeral anterior, la Directora General de la Función Pública dictó el día 12 de diciembre de 2.007, nueva Resolución por la que se acordaba adjudicar a la trabajadora, con carácter definitivo, el puesto de trabajo con nº 29562 de la relación de los de esa Administración Pública, correspondiente a una plaza de la categoría profesional de subalterno (ordenanza) incluida asimismo en el grupo V del sistema de clasificación aplicable, en la Secretaría General del Servicio Territorial de Cultura de Soria, en los términos concretados en la propia resolución, obrante a los folios 253 a 257 de las actuaciones.B) El día 23 de enero de 2.008, esa misma autoridad emitió "escrito de aclaración" respecto de su resolución de referencia, con arreglo al cual, y sin perjuicio de sus restantes extremos, se indicaba que donde en esa resolución se decía "adjudicar con carácter definitivo" el puesto de trabajo mencionado, debe decir "adjudicar con carácter provisional" el mismo, en los términos señalados en el propio escrito, obrante al folio 258 de los autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00529/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 433/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 433/2008, interpuesto por la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 327/2007, seguidos a instancia de DOÑA Estíbaliz , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: Que debiendo estimar y estimando la demanda promovida por Dª Estíbaliz contra Junta de Castilla y León, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, declaro que el cambio de puesto de trabajo de la actora por razones de salud, reseñado en el hecho probado Sexto de esta sentencia, tiene carácter definitivo y no retrotraíble en caso de eventual decadencia de la declaración de incapacidad permanente de la trabajadora, señalada en el hecho probado Quinto, en vía de legal revisión de la misma, condenando a la demandada a formalizar la adjudicación del nuevo puesto de trabajo a la actora con ese carácter definitivo.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- A) La demandante Dª Estíbaliz viene prestando servicios retribuidos para la demandada Junta de Castilla y León con antigüedad ininterrumpida desde el día 15 de enero de 2.003, sin perjuicio de otros períodos previos. B) Desde el día 23 de marzo de 2.006, la trabajadora venía prestando sus servicios en un puesto de trabajo de la categoría profesional de personal de servicios, incluida en el grupo V del sistema de clasificación aplicable en la empresa, en la residencia juvenil "Antonio Machado" de esta ciudad de Soria, actualmente dependiente de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.SEGUNDO.- El día 3 de abril de 2.006, la trabajadora fue dada de baja médica y constituida en situación de incapacidad temporal, con diagnósticos de rotura del menisco interno y condromalacia de la rodilla izquierda.
TERCERO.- A) Subsistente la situación de incapacidad temporal reseñada en el numeral anterior, el día 20 de noviembre de 2.006, la trabajadora dirigió al Secretario General de la Consejería, solicitud de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud.B) Seguidos los trámites administrativos pertinentes, la autoridad interpelada dictó el día 18 de mayo de 2.007, Resolución denegando la solicitud de la trabajadora, en los términos expresados en la misma, obrante al folio 14 de los autos.
CUARTO.- A) El día 15 de junio siguiente, la trabajadora dirigió a la referida Secretaría General, reclamación previa a la vía judicial laboral frente a la resolución indicada en el numeral precedente, interesando el cambio a otro puesto de trabajo más adecuado a su estado de salud, dentro de la misma localidad de Soria. Dicha reclamación no consta resuelta. B) El posterior día 7 de septiembre, la trabajadora interpuso la presente demanda con el mismo objeto, aunque suplicando subsidiariamente la readaptación de su propio puesto de trabajo. QUINTO.- El día 24 de septiembre de 2.007, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución reconociendo a la trabajadora el derecho a una prestación de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, revisable a partir de 13 de marzo de 2.008.SEXTO.- A) A la vista de la declaración de invalidez señalada en el numeral anterior, la Directora General de la Función Pública dictó el día 12 de diciembre de 2.007, nueva Resolución por la que se acordaba adjudicar a la trabajadora, con carácter definitivo, el puesto de trabajo con nº 29562 de la relación de los de esa Administración Pública, correspondiente a una plaza de la categoría profesional de subalterno (ordenanza) incluida asimismo en el grupo V del sistema de clasificación aplicable, en la Secretaría General del Servicio Territorial de Cultura de Soria, en los términos concretados en la propia resolución, obrante a los folios 253 a 257 de las actuaciones.B) El día 23 de enero de 2.008, esa misma autoridad emitió "escrito de aclaración" respecto de su resolución de referencia, con arreglo al cual, y sin perjuicio de sus restantes extremos, se indicaba que donde en esa resolución se decía "adjudicar con carácter definitivo" el puesto de trabajo mencionado, debe decir "adjudicar con carácter provisional" el mismo, en los términos señalados en el propio escrito, obrante al folio 258 de los autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 327/2007 , seguidos a instancia de DOÑA Estíbaliz , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Se imponen a la recurrente las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnante, hasta el límite legal, que, de ser necesario, fijará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 327/2007 , seguidos a instancia de DOÑA Estíbaliz , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Se imponen a la recurrente las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnante, hasta el límite legal, que, de ser necesario, fijará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
