Sentencia Social Nº 529/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 529/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 18/2013 de 08 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 529/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013100557

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00529/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0100010

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000018 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000424/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Primitivo

Abogado/a: Procurador/a:

Graduado/a Social:MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ

Recurrido/s:FREMAP, INSS INSS , TGSS , ARCELOR MITTAL ESPAÑA

Abogado/a:LUIS BENITO SANCHEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 529/2013

En OVIEDO, a ocho de Marzo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000018/2013, formalizado por el GRADUADO SOCIAL MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ, en nombre y representación de Primitivo , contra la sentencia número 360/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000424/2012, seguidos a instancia de Primitivo frente a FREMAP, el INSS, TGSS y la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Primitivo presentó demanda contra la Mutua FREMAP, el INSS, la TGSS, y ARCELOR MITTAL ESPAÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 360/2012, de fecha diecinueve de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-El demandante D. Primitivo , nació el NUM000 de 1956 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operador ETAP, que realizar por cuenta de la empresa Arcelor Mittal,S.A. que tiene concertada la cobertura por contingencias profesionales con la mutua Fremap.

2.-El día 14 de febrero de 2011, mientras prestaba servicios por cuenta de la Arcelor Mittal, S.A., sufrió un accidente consistente en una caída golpeándose en la espalda. Causó baja médica en a misma fecha e inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de contusión lumbar, en la que permaneció hasta el 6 de febrero de 2012.

3.-Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 21 de marzo de 2012 por la dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la lque resuelve denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El actor formuló reclamación previa a fin de ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente incapacidad permanente parcial, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de junio de 2012.

4.-El demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 20 de marzo de 2012, en el que consta el siguiente cuadro clínico: AT 14-2-11, contusión lumbar. Estudios imagen discopatía L4-L5 y L5-S1 con HD/profusiones. EMG 7-11: patrón neurógenos con-moderado raíz L5 bil. Leve S1 bil.

5.-El demandante presenta: hernia discal lumbar L4-L5 izda. Con compromiso radicular izquierdo, hernia discal L5-S1 con compromiso del saco dural, artrosis dorsal y lumbar.

6.-La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente parcial es de 3.162,80€, para la incapacidad permanente total la base reguladora es de 2.788,23€ mensuqales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo.

7.-En el desempeño de su trabajo como operador ETAP la función principal que desempeña el actor es la de realizar de manera automática con una técnica y un plazo correctos, todas las operaciones asociadas al proceso productivo de la ETAP, en condiciones óptimas para el proceso productivo de las instalaciones, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos de Departamento.

Los factores de riesgo de dicho trabajo son de carácter general los que pudieran derivarse de la utilización de pantallas y terminales de ordenador y los específicos de la instalación, derivados de la evaluación de riesgos potenciales que se efectúe en la instalación: trabajos a la intemperie, a distintas alturas, inhalación de gases, vapores tóxicos, quemadura por álcalis, salpicadura con ácido, ruidos, etc.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Primitivo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA,S.A. y la Mutua FREMAP, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Primitivo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de enero de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión operador de ETAP en empresa siderúrgica, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o, en otro caso, en la de incapacidad permanente parcial.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente solicitada, se alza en suplicación la representación técnica de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda, declarando al actor afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y se le reconozca el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 55% de su base reguladora o, de forma subsidiaria parcial con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades, derivada en ambos casos de accidente de trabajo.

Segundo.-Solicita el Sr. Graduado Social Colegiado, en el primero de los motivos, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de los que figuran bajo los ordinales quinto y séptimo así como la adición de uno nuevo, que sería el octavo, para los que propone las siguientes modificaciones y redacción:

. - ordinal quinto, postula que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece consignado, añadiendo que el demandante también sufre 'una lumbalgia mecánica crónica'

En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el art. 97.2 de la L.R.J.S .-, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis, pues los informes sobre las que la parte se apoya (COT y Rehabilitación del Hospital San Agustín) ya fueron tenidos en cuenta y valorados, sirviendo precisamente de base al informe médico de síntesis que resulta acogido en el relato fáctico de instancia, no apreciándose, en consecuencia, insuficiencia o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales que allí se valoran y las repercusiones especificadas en los informes invocados y, por, tanto la revisión debe ser desestimada.

. - ordinal séptimo; en este caso pretende que se indique que dentro del profesiograma laboral del actor se incluyen las siguientes funciones o tareas:

' recepcionar, descargar y almacenar los reactivos del proceso de depuración; cargar las tolvas con los reactivos en polvo; maniobrar válvulas; limpiar los equipos de instrumentación de planta y laboratorio; manejar el filtro de la prensa y de los equipos auxiliares; descargar, limpiar y cambiar elementos filtrantes y esparcir el lodo en el contenedor; realizar otras limpiezas necesarias en la instalación; realizar labores de engrase, tanto preventivas como correctivas, en los mecanismos de la ETAP; manejar las herramientas y los documentos necesarios necesarias para el desarrollo de sus funciones'

La rectificación interesada no puede prosperar en primer lugar porque los documentos en que la parte se apoya corresponden a unas fotocopias con la descripción técnica del trabajo correspondiente al año 2008, siendo así al folio 232, dentro del ramo de prueba de la parte actora, obra una descripción técnica del trabajo correspondiente al mes de febrero de 2012, en documento original y cuyo contenido no se corresponde con el anterior; en segundo lugar, porque lo que en cualquier caso está proscrito es entresacar del documento aquellas apreciaciones que le interesan a la parte para construir un profesiograma laboral adaptado a su parcial y subjetivo criterio, cuando resulta que la tarea principal atribuida al puesto de trabajo debatido, dentro del largo listado que acompaña a la descripción genérica del puesto, es la de 'controlar, vigilar y operar las instalaciones de fluidos a través de los sistemas informáticos de proceso y pantallas de vigilancia de panel central de fluidos'; siendo así que, como recuerda la STS de 4 de diciembre de 2012 , 'en la actualidad, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante, ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran esa 'profesión habitual'.

. - ordinal octavo; para este nuevo hecho ofrece la siguiente redacción:

'La evaluación de riesgos del puesto de operador ETAP de fechas 26 de septiembre 2008 y 5 de abril de 2011, recoge el riesgo de fatiga, sobreesfuerzos y posturas (mantenimiento de postura en los trabajos con equipos; sobresfuerzos al cargar tolvas y maniobrar con válvulas), se recoge asimismo el riesgo de vibraciones durante el empleo de maquinas herramientas'.

Como el propio recurrente no se olvida de indicar el documento de evaluación de riesgos en el que se apoya está compuesto por 4 páginas, y el riesgo al que alude viene calificado de probabilidad 'baja' y se informa de 'trivial', lo que es tanto como decir que las tareas que pueden provocarlo no son ni las principales ni las más importantes de su puesto de trabajo, sino que tal riesgo es circunstancial y aleatorio no apreciándose en consecuencia el error en que haya podido incidir el Juzgador a quo cuando, al describir en el ordinal séptimo los riesgos a que se halla expuesto el actor, siguiendo precisamente la descripción que de los mismo se realiza en la ficha técnica del puesto de trabajo, significando como tales, aparte de los específicos de la instalación y que deriven del trabajo al intemperie, caídas, inhalación de gases, riesgo eléctrico etc., los derivados de la utilización de pantallas y terminales ordenador.

Tercero.-Por vía de censura jurídica, denuncia el recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 236 y 137.1.a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que siendo cierto, como se indica en el informe emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín y se reconoce en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, que el actor se halla impedido para la realización de esfuerzos físicos importantes que afecten a la columna lumbar, no lo es menos que numerosas tareas habituales de las que integran su profesiograma laboral, tal como quedan descritas en la ficha técnica incorporada a las actuaciones, requieren de ese tipo de esfuerzos físicos, así por ejemplo, las labores de recepción, descarga y almacenaje de los reactivos, la carga de las tolvas, la limpieza y cambio de filtros, el engrase y lubrificación de los mecanismos del circuito etc.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: accidente de trabajo el 14 de febrero de 2001 con contusión lumbar; estudios de imagen: hernia discal L4-L5 con compromiso radicular izquierdo y hernia discal L5-S1 con compromiso del saco dural; artrosis dorsal y lumbar.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía aquella actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

En el marco del artículo 137.3 de la vigente L.G.S.S , es definida la incapacidad permanente parcial como aquélla que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en el rendimiento normal para su profesión habitual sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de incapacidad permanente. Por ello las situaciones de incapacidad permanente parcial y total se diferencian porque en la primera se pueden realizar las fundamentales tareas de la profesión habitual y en la segunda no puede desarrollarse ninguna de ellas.

Por otra parte, siendo cierto que el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ), de suerte que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ); también lo es que, tratándose de una hernia discal las Salas de lo Social vienen reconociendo como regla general la incapacidad permanente total porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar esfuerzos, bipedestación prolongada así como flexión constante de la columna lumbar y es notorio que quien la padece precisa recibir asistencia sanitaria; en concreto, la hernia discal L5-S1 se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular ( STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005 ; STSJ Murcia 12 de junio de 2006 o STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006 ).

Cuarto.-En el supuesto debatido el actor sufre una discopatía degenerativa en el segmento lumbar del raquis que afecta a sus últimos niveles, espacios en los que se localiza una hernia discal difusa sin lateralizaciones en L4-L5 y una hernia discal focal en L5-S1, cuyo estadio evolutivo establecido por EMG en patrón neurógeno crónico de moderada intensidad en territorio correspondiente a la raíz L5 de ambos miembros inferiores, y patrón neurógeno crónico de leve intensidad en territorio correspondiente a la raíz S1 de ambos miembros inferiores.

En la exploración practicada por el EVI evidencia una buena funcionalidad, con movilidad lumbar conservada, maniobras de estiramiento radicular negativas, dolor a la presión de sacroiliacas y marcha autónoma, sin claudicación. A su vez el perito de la Mutua, cuyo criterio resulta acogido en la instancia (Fj. segundo), después de apreciar una limitación en la movilidad lumbar en los grados finales, incrementada por la limitación del movimiento funcional ante el dolor que refiere padecer y que aprecia discordante con el patrón electromiográfico, concluye señalando que a la vista del fracaso del tratamiento conservador para corregir el dolor pautado hasta la fecha (analgésicos e infiltraciones epidurales) sería aconsejable la solución quirúrgica mediante artrodesis, una vez focalizado el compromiso radicular de raíz L5 izqda.

Todo lo cual autoriza a concluir que aunque ciertamente el referido canal central y el cono medular son de morfología y calibre normales, no apreciándose tampoco efecto compresivo medular, también lo es que sufre una neuropatía sensitivo distal en miembros inferiores de resultas de una probable afectación residual de raíz posterior sensitiva a nivel de L5 y S1 derecho, lo que nos lleva a concluir con la Juzgadora a quo, que la patología tiene carácter crónico e irreversible y que limita para la realización de tareas que impliquen sobrecarga funcional de la columna lumbar. Siendo ello cierto, no lo es menos que numerosas tareas habituales del puesto de trabajo del actor no requieren tales esfuerzos físicos y las que comportan esfuerzos físicos lo son en todo caso de carácter moderado y cuentan con la ayuda de medios mecánicos, cuyo uso se halla generalizado en una sociedad desarrollada como la nuestra y en una empresa como la codemandada, y sabido es que los padecimientos osteoarticulares sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral.

Ahora bien aunque no se objetiva una limitación reseñable en la columna vertebral, con marcha normal, si que presenta una radiculopatía de intensidad moderada; y la trascendencia de tales padecimientos no se puede ya calificar de carácter inicial o incipiente, puesto que se indica artrodesis, lo que determina que aquellas lesiones poseen ya un alcance invalidante, que sin duda ha de repercutir en el desarrollo de su trabajo como operario de mantenimiento ETAP en el sector de fluidos, afectando en el rendimiento normal de esa actividad que debe de ser aquí valorada. Así aunque demos por supuesto que la radiculopatía no es grave, no se pueden obviar las limitaciones funcionales inherentes a tal trastorno, es decir: imposibilidad para mover objetos pesados ante la falta de reclutamiento de todas las fibras musculares y dificultad para efectuar posturas forzadas y lumbalgias ocasionales, y estas limitaciones han de afectar necesariamente a la eficacia y calidad de su trabajo que, pese a las dificultades de su concreción, se puede calibrar en torno a un 33% de su rendimiento habitual, lo que supone la situación típica que viene descrita en el artículo 137,3 de la LGSS , como parcialmente invalidante, que es la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.

Lo expuesto determina la estimación parcial del recurso y, con revocación de la Resolución impugnada, se estima la pretensión formulada de forma subsidiaria por el actor, reconociéndole el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente parcial derivada de accidente laboral.

No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 3.162,80 euros, ni la fecha del hecho causante, que será la de 20 de marzo de 2012 (ordinales cuarto y sexto de la resolución impugnada).

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social colegiado,en representación de D. Primitivo , contra la sentencia de 19 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 424/12, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'FREMAP' y la empresa 'ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A.', en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión formulada con carácter subsidiario por el demandante, declarando que se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por una sola vez, del equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 3.162,80 euros mensuales, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'FREMAP' al pago de la misma.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.