Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 529/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5224/2012 de 23 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 529/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100177
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0003262 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005224 /2012 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000640 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s: Leandro
Abogado/a:JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ
Recurrido/s:FOGASA, LOGESTA NOROESTE SA , COMERCIALIZADORA DE MERCANCIAS Y TRANSPORTES ASOCIADOS SL ( COMERTRANS ) , DISTRIBUCIONES VAAMONDE SL , COMERCIALIZADORA LUCENSE DE TRANSPORTES SL , DEPOSITO FISCAL Y LOGISTICA SL , LLANERA LOGISTICA,S.L.U. , ADMON CONCURSAL TRANSPORTES VISANTOÑA SA , Pelayo , TRANSPORTES VISANTOÑA SA
Abogado/a:ISABEL SEGURA NUÑEZ, CAROLINA FERNANDEZ GARCIA , CHRISTIAN DIAZ DELGADO
Procurador/a:JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5224/2012, formalizado por Leandro , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000640 /2011, seguidos a instancia de Leandro frente a FOGASA, LOGESTA NOROESTE SA, COMERCIALIZADORA DE MERCANCIAS Y TRANSPORTES ASOCIADOS SL (COMERTRANS), DISTRIBUCIONES VAAMONDE SL , COMERCIALIZADORA LUCENSE DE TRANSPORTES SL, DEPOSITO FISCAL Y LOGISTICA SL , LLANERA LOGISTICA,S.L.U., ADMON CONCURSAL TRANSPORTES VISANTOÑA SA, Pelayo , TRANSPORTES VISANTOÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Leandro presentó demanda contra FOGASA, LOGESTA NOROESTE SA, COMERCIALIZADORA DE MERCANCIAS Y TRANSPORTES ASOCIADOS SL ( COMERTRANS ), DISTRIBUCIONES VAAMONDE SL, COMERCIALIZADORA LUCENSE DE TRANSPORTES SL, DEPOSITO FISCAL Y LOGISTICA SL, LLANERA LOGISTICA,S.L.U., ADMON CONCURSAL TRANSPORTES VISANTOÑA SA, Pelayo , TRANSPORTES VISANTOÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Enero de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.-El demandante, DON Leandro , DNI NUM000 , pertenecía a la plantilla de TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., desde el 22.05.2006, prestando servicios como conductor, con un salario de 1390,45 € mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras (hechos no controvertidos). 2.-TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., que comenzó su actividad el 29.06.1977, tiene como objeto social el transporte en general de mercancías de todas clases, ya sea por cuenta propia o por cuenta de terceros. Su domicilio social está ubicado en el Polígono Industrial de Bergondo, calle Parroquia de Lubre, Parcela C-14, Bergondo 15, A Coruña. El consejo de administración de dicha entidad está formado por las siguientes personas: Doña Eva María , Don Pelayo y Doña Bibiana . Son apoderados de la empresa además de Don Pelayo , Doña Emilia y Don Avelino (documento 10 del ramo de prueba documental de la parte actora). 3.-LLANERA LOGÍSTICA, S.L., que comenzó su actividad el 27.07.2007, tiene como objeto social el transporte de mercancías, tránsito, consignación, almacenaje, distribución y agencia de transportes. Su domicilio social está ubicado en la Calle Barcelona, 31, 1° izquierda, A Coruña. Se trata de una sociedad unipersonal, cuyo único socio es TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., con un administrador único que es el Sr. Pelayo , cuyo domicilio está ubicado en la Calle Barcelona, 31, 1° derecha, A Coruña. En el ejercicio 2009, la mentada sociedad obtuvo unas ganancias de 10.138,39€ (documentos 7, 9 y 10 del ramo de prueba documental de la parte actora). 4.-DISTRIBUCIONES VAAMONDE S.L., que comenzó su actividad el 23.11.1989, tiene como objeto social el transporte de mercancías de cualquier clase. Su domicilio social está ubicado en el Polígono Industrial de Bergondo, calle Parroquia de Lubre, Parcela C-14, Bergondo 15, A Coruña. Sus administradores solidarios son Don Avelino , Don Pelayo y Doña Emilia (documento 10 del ramo de prueba documental de la parte actora). 5.-DEPÓSITO FISCAL Y LOGÍSTICA, S.L., que comenzó su actividad el 20.04.2010, tiene como objeto social la importación y exportación de todo tipo de mercancías. Su domicilio social está ubicado en el Polígono Industrial de Bergondo, calle Parroquia de Lubre, Parcela C-14, Bergondo 15, A Coruña. Su administrador único es Doña Remedios (documento 10 del ramo de p rzt documental de la parte actora). 6.-COMERCIALIZADORA LUCENSE DE TRANSPORTES, S.L. (COLUTE, S.L.), que comenzó sus operaciones el 14.04.11: tiene como objeto social el transporte de mercancías, agencia de transportes, transitario y almacenista, servicios de mantenimiento de flotas, servicios logísticos de aprovisionamiento. Su domicilio social está en Carretera Coruña, 28, Lugo. Sus administradores solidarios son Don Avelino y Don Ismael . Está participada en un 50% por TRANSPORTES VISANTOÑA, En el ejercicio 2009 obtuvo un resultado negativo 1696,24 € (documentos 7 y 10 del ramo de prueba documental de la parte actora). 7.-La codemandada COMERCIALIZADORA DE MERCANCÍA; TRANSPORTES ASOCIADOS, S.L. (COMERTRANS) está participada en un 9,68% por TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A. Obtuvo en ejercicio 2009 un beneficio económico de 65.325,78 (documento 7 del ramo de prueba documental de la parte actora) . 8.-LOGESTA NOROESTE, S.A., que comenzó operaciones el 07.10.2005, tiene como objeto social realización de las actividades de transporte de mercancía carga, descarga y transbordo de las mercancías transportadas y cualquier tipo de actividad comercial industrial complementaria o integrante de la de transporte de mercancías. Además, se dedica a la intermediación en contratación del transporte de mercancías, la realización de las actividades previas de información, oferta, gestión y organización necesarias para la contratación del transporte de mercancías, y la realización de cualquier otra actividad propia de un Operador de Transporte mercancías. Su domicilio social está en C/ Trigo Polígono Industrial Polvoranca, Leganés-28, Madrid. El consejo de administración de dicha entidad está formado por las siguientes personas: Don Millán , Don Segundo , Don Pelayo , todos ellos constan como apoderados, además de Don Avelino (documento 10 del ramo de prueba documental de la parte actora y documento 1 del ramo prueba documental de LOGESTA). 9.-LOGESTA NOROESTE, S.A. se constituyó por 1as entidades LOGESTA GESTIÓN DE TRANSPORTE, S.A., que suscribió 4200 acciones por su valor nominal total de 420.000€ (60% del capital social), y TRANSPORTA VISANTOÑA, S.A., que suscribió 2800 acciones por su valor nominal total de 280.000€ (40% del capital social). citada entidad forma parte del Grupo Logesta Gestión Transporte, S.A. (Sociedad Unipersonal), que a su vez. pertenece al Grupo Logista, y tiene de alta a trabajadores, entre ellos, Don Avelino , contratado para realizar labores de dirección (documenta 1, 4, 11 y 16 del ramo de prueba documental de LOGESTA). 10.-En el ejercicio 2009, LOGESTA NOROESTE, S.A. acredita un resultado de 52.567,77€ de beneficios, 27.329 € en el ejercicio 2010 (documentos 10 y 11 del ramo de prueba documental de LOGESTA). 11.-Para el desarrollo de su actividad como Agencia de Transportes de mercancías, ocupándose de la gestión del transporte de largo recorrido (carga completa), LOGESTA NOROESTE, S.A. arrendaba los servicios de empresas como LLANERA LOGÍSTICA, S.L., COMERTRANS, COMERCIALIZADORA LUCENSE DE TRANSPORTES, S.L., entre otras. Asimismo, tiene suscrito un contrato con TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A. para la prestación del servicio de transporte de largo recorrido de carga completa por carretera, con una vigencia de tres años prorrogables, desde el 12.09.2010 (documentos 6, 11, 12, 14 y 23 del ramo de prueba documental de LOGESTA). 12.-Mediante contrato de 15 de diciembre de 2005, LOGESTA NOROESTE, S.A. hizo una cesión de uso de su flota de semirremolques disponibles a TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., por un periodo de tres años, prorrogable (documento 33 del ramo de prueba documental de la parte actora). 13.-En enero de 2006, LOGESTA NOROESTE, S.A. suscribió con DISTRIBUCIONES VAAMONDE S.L. un contrato de arrendamiento que tenía por objeto 100 metros cuadrados de la segunda planta del edificio sito en la Parcela C-14, de la calle Parroquia de Lubre en el Polígono Industrial de Bergondo (A Coruña), por una renta mensual de 1000€ (documentos 17 y 18 del ramo de prueba documental de LOGESTA). 14.-En las oficinas del Polígono Industrial de Bergondo, calle Parroquia de Lubre, Parcela C-14, Bergondo 15, A Coruña, compartían el mismo espacio y medios materiales, trabajadores de LOGESTA NOROESTE, S.A., TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., DISTRIBUCIONES VAAMONDE S.L. y LLANERA LOGÍSTICA, S.L. (declaración testifical de Doña Elisenda ). 15.-Don Avelino impartía instrucciones a los conductores de TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., mediante GPS (documento 17 del ramo de prueba documental de la parte actora). 16.-El Juzgado de lo Mercantil n° 1 A Coruña dictó resolución el 13 de septiembre de 2010, acordando la incoación del proceso concursal voluntario n° 454/2010, de la entidad TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., y mediante auto de 11 de octubre de 2010 se admitió a trámite la petición de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la concursada, que concluyó por auto de 10 de noviembre de 2010, en el que se decretó la extinción de los contratos de ocho trabajadores, con fecha de efecto de 31 de diciembre de 2010, los cuales fueron indemnizados con cargo a la masa con 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades. Y en la misma resolución se acordó suspender el contrato de otros doce trabajadores, incluido el actor, con efectos desde el 10 de noviembre de 2010, durante seis meses, 'a resultas de conseguir carga de trabajo que permitiere dar ocupación a los trabajadores afectados', señalándose expresamente en el mencionado auto que 'de no recuperarse la actividad, en el impás temporal referido ut supra, las partes acuerdan que los trabajadores referidos aceptan firmar un ERE de extinción con una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un límite de doce mensualidades legalmente previsto'. El periodo de consultas concluyó con acuerdo entre
representantes de los trabajadores, concursada administrador concursal (documento 26 del ramo de pruebas documental de la parte actora y documentos 6 y 7 del ramo; de prueba documental de VISANTONA). 17.-El mencionado auto fue recurrido en suplicación por tres de los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos, argumentando que el acuerdo adoptado en ele periodo de consultas era nulo. No obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 13 de mayo de 2011 , desestimó el recurso interpuesto por falta de legitimación activa, confirmando el auto de 10.11.2010 (documento 8 del ramo de prueba de VISANTOÑA). 18.-El 11 de mayo de 2011, al concluir el periodo de suspensión, los trabajadores afectados no pudieron reincorporarse a sus puestos, celebrándose una reunión en las instalaciones de TRANSPORTES VISANTONA, S.A., en la que mientras la empresa insistió en la procedencia de la extinción, poniendo los documentos de liquidación, saldo y finiquito a disposición de los trabajadores, éstos a través de sus representantes, manifestaron su no conformidad y no acuerdo con la referida extinción (documento 23 del ramo de prueba de la parte actora). 19.-La empresa entregó a cada uno de los trabajadores una carta, incorporada al ramo de prueba de la parte actora como documento 3, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, en la que se ratificaba en su decisión de extinguir los contratos de trabajo, con fecha de efecto el 16.05.2011 y pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que no obstante no se puso a disposición de los afectados, alegando la empresa 'una delicada situación económica'. 20.-Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011, TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A. solicitó en el proceso concursal que se declarase la extinción de los contratos de los 12 trabajadores afectados por la suspensión, una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto en el auto de 10.11.2010 (documento 9 del ramo de prueba documental de VISANTOÑA). 21.-El Juzgado de lo mercantil n° 1, por auto de 23 de mayo de 2011, acordó incoar pieza separada de la sección primera del concurso, para tramitar expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo, iniciándose un periodo de consultas que concluyó sin acuerdo entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores, en relación a la indemnización de veinte días por año trabajado (documentos 10 y 11 del ramo de prueba documental de VISANTOÑA). 22.-Por auto de 8 de junio de 2011, el Juzgado de lo mercantil n° 1 acordó la extinción de los contratos de los doce trabajadores afectados por la suspensión de seis meses, incluido el actor, con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. El auto fue recurrido en suplicación por los representantes de los trabajadores (documentos 12, 13 y 14 del ramo de prueba documental de VISANTOÑA). 23.-Según consta en el informe de vida laboral de la empresa TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., el actor fue dado de baja en la seguridad social en fecha 08.06.2011 (documento 1 del ramo de prueba documental de VISANTOÑA). 24.-Por auto de 15 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo mercantil n° 1 acordó abrir la fase de liquidación de TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., declarando su disolución y el cese del órgano de administración de dicha entidad (documento 15 del ramo de prueba documental de VISANTOÑA). 25.-Por escrito de 20 de septiembre de 2011, TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A. solicitó en el proceso de concurso la incoación de expediente para la extinción colectiva de los contratos de los 39 trabajadores de la empresa, a lo que se accedió por auto de 26 de septiembre de 2011, que acordó tramitar la correspondiente pieza separada, convocando a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores a un periodo de consultas a partir del 4 de octubre de 2011 (documento 16 del ramo de prueba documental de VISANTOÑA). 26.-El periodo de consultas concluyó con acuerdo unánime, pactándose para los trabajadores afectados la extinción de sus contratos, con fecha de efecto del auto judicial que así lo declare, con una indemnización de 25 días por año trabajado, con el límite de las 12 mensualidades legalmente previsto (documento 36 del ramo de prueba de la parte actora). 27.-No consta que el trabajador ostentase cargo de representación legal o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el último año (hecho no controvertido) . 28.-Don Leandro formuló una primera papeleta de conciliación por despido, en fecha 03.06.2011, celebrándose el acto conciliatorio, el 20.06.2011, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda de los autos n° 640/11). 29.-En fecha 13.06.2011 el actor formuló nueva papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto conciliatorio el 28.06.2011, con el resultado de intentado sin efecto (prueba documental aportada con la demanda de los autos n° 985/11). 30.-En fecha 30.06.2011, el actor formuló una tercera papeleta de conciliación por despido, celebrándose el acto conciliatorio el 18.07.2011, con el resultado de intentado sin avenencia con respecto a TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., e intentado sin efecto con respecto a las demás empresas no comparecientes (prueba documental aportada con la demanda de los autos nº 759/11).
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por TRANSPORTES VISANTONA, S.A., y desestimando igualmente por falta de acción la demanda formulada por DON Leandro , DNI NUM000 contra TRANSPORTES VISANTONA, S.A., LLANERA LOGÍSTICA, S.L., DISTRIBUCIONES VAAMONDE S.L., DEPÓSITO FISCAL Y LOGÍSTICA, S.L., LOGESTA NOROESTE S.A., COMERCIALIZADORA DE MERCANCÍAS Y TRANSPORTES ASOCIADOS, S.L. (COMERTRANS), COMERCIALIZADORA LUCENSE DE TRANSPORTES, S.L. (COLUTE, S.L.), la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANSPORTES VISANTOÑA, S.A., y DON Pelayo , debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestima la demanda sobre despido formulada por el actor frente a todas las empresas demandadas, el administrador concursal de la empresa 'Transportes Visantoña, S.A.', así como frente a Don Pelayo . Y contra este pronunciamiento recurre el demandante, articulando un primer motivo de Suplicación al amparo del art. 193 apartado b) de la LRJS , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, a través del cual interesa diversas modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida, que han de resolverse siguiendo el criterio expresado por este Tribunal resolviendo los recursos de suplicación 3853/2012 ( Sentencia de 13 de noviembre de 2012), 4702/12 ( sentencia 12 de diciembre de 2012 ), en los términos siguientes:
*En primer lugar, interesa la modificación del hecho probado tercero, añadiendo al mismo el siguiente texto: 'Llanera Logística SL tiene el mismo teléfono y fax que Transportes Visantoña SA, 981.784.932, siendo su domicilio fiscal el domicilio de Don Pelayo , aunque su base de operaciones es Polígono de Bergondo, parroquia de Lubre parcela C-14, Bergondo, igual que Transportes Visantoña SA., y su gestión se lleva a cabo por Avelino y Pelayo '. Se apoya en el documento 13 del ramo de la prueba de la actora, consistente en publicidad de la propia empresa Llanera Logística; y en el documento 9 (nota del Registro de la Propiedad) y la base de operaciones tiene su apoyo en el documento 13 (folio 474 del ramo de prueba de la empresa Logesta Noroewste). Se accede a lo que se interesa a la vista de los citados documentos.
*En segundo lugar, interesa adicionar el hecho cuarto bis), con la siguiente redacción: 'Transportes Visantoña SA vende un local comercial a Distribuciones Vaamonde SL por 235.000 € sito en c/Concepción Arenal, 1-3-bajo, el 28-12-2009'.La adición se apoya eb el folio 13 del documento 7 y folio 172 del documento 32 del ramo de prueba de la parte actora. No se accede a la adición interesada, pues dicho documento es una mera copia suelta sin sello o firma alguna de modo que no puede tener eficacia revisoria.
*En tercer lugar, interesa adicionar al hecho probado quinto lo siguiente: ' Pelayo tiene novecientas sesenta participaciones de Depósito Fiscal y Logística SL según Estatutos de la sociedad. Tiene el mismo teléfono y fax que Transportes Visantoña SA, 981.784.932'. Se basa esta adición en el documento 11 del ramo de prueba de la actora. Pero de dicho documento, meras informaciones extraídas de Google no puede afirmarse dicha conclusión.
*En cuarto lugar, interesa añadir un hecho séptimo bis, con la siguiente redacción: 'Consta la realización de servicios de Don Onesimo , conductor de Transportes Visantoña SA, para Comertrans, siendo el Transportista Logesta'. Se ampara en el documento 27 en relación al documento 6 del ramo del actor. Pero de la referida documental de la parte actora no resulta que el Sr. Onesimo sea conductor de Transportes Visantoña al no constar el nombre de la citada mercantil en el referido documento.
*En quinto lugar interesa la modificación del hecho probado octavo, incorporando el siguiente texto: ' La bas de operaciones de Logesta Noroeste es parroquia de Lubre, parcela C-14, polígono de Bergondo, y su teléfono el mismo que el de Transportes Visantoña y Llanera Logística SL, 981.784.932'.. Dicha adición se basa en el documento núm. 12 del ramo de prueba de la parte actora, pero del citado documento no se desprenden, de forma fehaciente, las afirmaciones que se vierten que son por ello, valorativas e interesadas.
*En sexto lugar, interesa añadir un hecho probado nueve bis, proponiendo la siguiente redacción: ' Pelayo es acreedor en el concurso al igual que Distribuciones Vaamonde SL'. Este dato, aunque fuera cierto, no tiene trascendencia para la decisión del litigio, por lo que no se acoge.
*En séptimo lugar, interesa la adicción del hecho probado catorce bis), ofreciendo el texto siguiente: ' Jesus Miguel , compañero del actor, y también demandante frente a los mismos codemandados, presta en la actualidad servicios para Martina , transportista autónomo, que trabaja para Logesta Noroeste SA, siendo su base de operaciones parroquia de Lubre, parcela C-14, realizando las mismas funciones que venía desempeñando cuando estaba contratado por Transportes Visantoña SA, y utilizando las mismas instalaciones y recibiendolas instrucciones de las mismas personas. El seguro del camión que utiliza lo abona Transportes Visantoña SA'. No se cita ningún documento o prueba pericial, de las que se desprenda la redacción ofrecida en este texto, por tal motivo no la podemos acoger, y tal como ya se resolvió en anteriores procesos, decíamos que ha de observarse que el documento que se cita contiene la declaración jurada de D. Jesus Miguel , y la manifestación documentada de un tercero, a modo de un testigo, no es documento hábil a efectos de revisión. De esta forma es claro que el apartado revisorio, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado, tal como impone taxativamente el artículo 193.b) de la LRJS .
*En octavo lugar se interesa adicionar un hecho probado catorce ter, con el siguiente tenor: ' En el organigrama de la empresa aparecen mezclados trabajadores de Transportes Visantoña SA, Logesta Noroeste SA, y Distribuciones Vaamonde SL'.Tampoco acogemos esta modificación que se apoya en el documento núm. 16 consistente en un organigrama ad hoc, porque no se identifica a que trabajadores se refiere, y, además, el documento en que se apoya es una simple fotocopia de un manual del conductor.
*En noveno lugar, se interesa la adicción del hecho probado quince bis), con la siguiente redacción: ' Don Avelino pasa de Transportes Visantoña SA a ser contratado por Logesta Noroeste como Director el 1-1-2006, respetando su antigüedad y condiciones de Transportes Visantoña SA. En dicho contrato de trabajo interviene Pelayo como Administrador de Logesta Noroeste'. Acogemos esta modificación, que se basa en el documento 16 del ramo de prueba de Logesta Noroeste, consistente en contrato de trabajo de Avelino . En todo caso, y comno se afirmó por este Tribunal en anteriores procesos seguidos contra las mismas empresas, extinguir el contrato con una empresa, y suscribir otro contrato de trabajo con otra, nada tiene que ver con la prestación de servicios indistintamente para las empresas del grupo, esto es, cuando teniendo contrato con una de ellas, se ocupa al trabajador indistintamente en otra u otras empresas del grupo, algo que no se ha dado en el caso enjuiciado.
*En décimo lugar, interesa la adicción del hecho probado quince ter, con la redacción siguiente: ' Don Avelino concede vacaciones a Eloy , trabajador de Transportes Visantoña SA'. Con tal redacción se intenta una absurda confusión por parte de la recurrente, pues dicha concesión ocurrió cuando quien concedió las vacaciones pertenecía a Transportes Visantoña S.A, por ello este hecho tampoco se puede revisar en los términos interesados.
*En úndécimo lugar, se interesa la adición del hecho probado quince quarter, con la siguiente redacción: ' Constan transferencias bancarias desde Llanera Logística SL y Distribuciones Vaamonde SL, para pago del gasoil a los conductores de Transportes Visantoña SA'.Esta revisión no la podemos acoger, se sustenta en la adición del documento 15 del ramo de prueba de la parte actora, estas trasferencias se hicieron puntualmente para abonar gasoil, y como se razonaba en la anterior sentencia de esta Sala recogiendo el parecer de la sentencia impugnada en aquel proceso, '...dichos abonos a parte de tratarse de tres casos puntuales....no puede olvidarse que son realizados en fechas en que la empresa Transporte Visantoña ya estaba en concurso, habiéndose ofrecido respecto de los mismos una explicación razonable en el acto de juicio, como es que se realizaron por imprevistas razones de urgencia (a favor de trabajadores con viaje en el extranjero, y a la vista de la administración de la empresa concursada, todo sin perjuicio de que posteriormente se reintegrara su importe por el administrador concursal...'. Dicho razonamiento valorando la documental citada por la recurrente, frustra todo intento de tratar de demostrar la existencia de una caja única entre las hipotéticas empresas del grupo.
*En duodécimo lugar, interesa la modificación del hecho probado dieciséis, añadiendo la siguiente redacción: 'La firma del ERE de extinción y sus compañeros se articularía a través de los representantes de los trabajadores'.Modificación que no acogemos, por cuanto en el proceso concursal se instó expediente de extinción colectiva de contratos, llegándose a acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, siendo evidente, como se afirma en la Sentencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 2012 (rec. 4394/2011 ), que es firme, recaída resolviendo recurso de suplicación concursal interpuesto contra la decisión de extinción acordada por el Juzgado de lo Mercantil, que la representación social dio su conformidad en aquel ERE inicial, en el cual ya se preveían las extinciones de los contratos sino mejoraba la ocupabilidad de los trabajadores.
*En decimotercer lugar, se interesa la adición de un hecho probado veintidós bis), del tenor siguiente : 'El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el 09.05.2011, aún dentro del periodo de suspensión de empleo'.
*Y, finalmente, se pretende modificar el hecho probado veintitrés, para que se añada: 'La baja del 08.06.2011 fue posterior a la papeleta de conciliación entablada por el actor, de fecha 03.06.2011'
Ninguna de estas dos revisiones resulta acogible por ser totalmente irrelevantes para la decisión del litigio, por cuanto la baja del actor en la Seguridad Social en la indicada fecha no tuvo efectividad alguna, por ello el trabajador ha permanecido siempre de alta en la Seguridad Social hasta el auto de extinción colectiva de contratos dictado con fecha 8 de junio de 2011 por el Juzgado del Concurso, así consta también en el informe de vida laboral.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con correcto amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte actora recurrente articula un segundo motivo de Suplicación destinado al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, dividiendo el motivo en tres apartados, denunciando en el primero : a)infracción del art. 24.2 de la Constitución , sobre el derecho a la tutela judicial efectiva: b)infracción de la jurisprudencia sobre despido tácito, sentencia del TSJ Galicia de 11-11-2010 (rec.3349/2010 ). c.-Y en el tercero de los apartados se denuncia Infracción del artículo 1.2 del Estatuto de Trabajadores , artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil y artículo 52.c) del Estatuto de Trabajadores , así como de la jurisprudencia relacionada con el grupo de empresas y acreditación de causas objetivas, sentencia del Tribunal Supremo 23-1-2007 (rec. 641/2005 ) y de 18-5-1998 (rec. 3310/1997 ), y sentencia del TSJ Galicia de 28-03-2003 (rec. 501/2003 ) y 17-032009 (rec. 5952/2008 ) y sentencia de 11-06-2010 (rec. 5756/2006 ), y sentencia de 22-012010 (rec. 4490/2009 ).
En relación con la primera de las denuncias, en dicho apartado se aduce, en síntesis, que la tutela judicial efectiva se vulnera al haber apreciado la juzgadora falta de acción al no existir despido tácito; que es contradictorio que se afirme que el auto de 10- 11-2010 tiene valor extintivo y luego exista otro auto, ambos del mismo juez mercantil, que extingue; que ello no impide que el actor pueda dirigirse contra el resto de empresas no incursas en concurso y que no se explica que el actor no tenga acción de despido si sólo estuvo su contrato suspendido en el primer ERE aún cuando fue extintivo para otro grupo de trabajadores.
Cuestión ésta que debe examinarse, en relación con la segunda, sobre el despido tácito. Estos dos apartados, por estar íntimamente unidos, serán resueltos conjuntamente debiendo ya señalarse que las sentencias de esta Sala de lo Social no conforman Jurisprudencia sino sólo doctrina judicial de modo que no pueden servir para amparar la censura jurídica con sede en el art. 193 c) de la LRJS que hace mención de la Jurisprudencia, y ésta sólo es la emanada de la Sala Cuarta del T.S. Consecuentemente, esta denuncia no la podemos acoger, tal como ya hemos declarado al resolver el recurso de suplicación 3853/2012 (sentencia de 13 de noviembre de 2012) y el recurso 4702/2012 (Sentencia 12-12-2012 ), de otros trabajadores de la misma empresa, de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser por lo tanto los mismos que aquí se empleen para desestimar también el presente recurso. Decíamos en dicha Sentencia, que esta censura jurídica no la podíamos acoger por dos razones fundamentales: 1ª.-Porque, como ya ha tenido ocasión de recordar esta Sala en numerosas sentencias -sirvan de ejemplo las de 1 de julio y 2 de octubre de 1996, 11 de febrero, 18 de marzo (AS 19971178) y 24 de junio de 1997, 3 y 17 de noviembre de 1998, 24 de abril de 2001 y 28 de febrero de 2002-, las sentencias del Tribunal Central de Trabajo y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1-6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos y principios constitucionales resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, de manera que la recurrente debiera haber citado dos sentencias, al menos, del Tribunal Supremo, lo que, como ya se ha dicho, no ha efectuado, sin que la que cita de la Sentencia de este Tribunal constituya jurisprudencia a los efectos de articular un motivo de Suplicación por la vía del art. 193.c) de la LRJS .
2ª.-En cualquier caso y, en aras a apurar en todo lo posible la tutela judicial, la Sala considera oportuno hacer patente la corrección de la decisión de instancia, en la que con todo acierto justifica la decisión adoptada, señalando que la baja del actor en la Seguridad Social el 9 de mayo de 2011, no pone de relieve la existencia de un despido tácito, ni una voluntad de 'Transportes Visantoña, s.a.' de poner fin a la relación laboral, al margen de la que se produjo en el expediente de regulación de empleo. Pues tal como se resolvió en el motivo de revisión, dicha baja no tuvo efectividad alguna, dado que la empresa la dejó sin efecto inmediatamente, y según se desprende del informe de vida laboral, el trabajador permaneció de alta en la Seguridad Social, hasta el 8 de junio de 2011, fecha del auto del Juzgado del Concurso declarando la extinción colectiva de contratos, entre ellos los del actor.
Y sobre la consideración del despido tácito cabría añadir, siguiendo lo declarado por este mismo TSJ al resolver el recurso de Suplicación 4192/12 (de otro trabajador de la misma empresa Transportes Visantoña, S.A.), que este despido ciertamente no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo» ( STS 12/05/1988 ); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 y 03/10/90 ) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89 ) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 R. 755/98 y 18/04/97 R. 1232/97 ; STCT 27/01/87 .).
Partiendo de tal postura esta Sala del TSJ de Galicia (entre otras sentencia de 19 de julio de 2011 rec, 1669/2011 y 15 de diciembre de 2010, rec 4631/2010 ) ha señalado que el despido tácito no debe excluirse cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual, ya que, en caso contrario, se llegaría a la paradoja que quien 'de hecho' ha sido cesado y no recibe el salario estipulado jamás podría accionar por despido. Cuando la empresa ha sido declarada en concurso, la figura del despido tácito se relativiza y así puede afirmarse si examinamos y analizamos la mayoría de la doctrina judicial en la materia. Ejemplo de esa doctrina es la sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de febrero de 2010 (recurso 6889/2009 ) en donde se afirma que: 'en el ámbito del derecho laboral se considera que se produce un despido tácito por falta de pago de salarios y de ocupación efectiva, porque de esas circunstancias se desprende la evidente y clara voluntad del empresario de dar por extinguida en ese momento la relación laboral. Y no es esto lo que ocurre cuando la empresa ha sido ya declarada en situación de concurso por el juzgado de lo mercantil. En estos casos, la empresa queda acogida al régimen jurídico de la Ley Concursal y el impago de los salarios y la eventual falta de ocupación efectiva, no son demostrativas de la voluntad tácita del empresario de dar por extinguida la relación laboral con sus trabajadores, sino tan sólo de la imposibilidad de mantener en funcionamiento la actividad empresarial por causas ajenas a la voluntad del empleador. No puede por lo tanto valorarse esta situación como la de un despido tácito, al contrario de lo que sucede de ordinario cuando la empresa no ha instado la declaración de concurso y se limita simplemente a dejar de pagar los salarios y dar ocupación a sus trabajadores.'. La misma doctrina se aplicó en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso 511/2012 ) en donde se dice que 'no se desprende tal voluntad de extinguir la relación laboral cuando la propia empresa solicita de forma efectiva tal extinción colectiva de los contratos de trabajo con posterioridad a la presentación de la demanda que ahora nos ocupa'.
Los argumentos a favor de esa doctrina judicial son asimismo que el legislador concursal ha querido que sea el juez del concurso el que conozca de las extinciones colectivas de contrato de trabajo de la empresa concursada (argumento no válido para las extinciones y/o despidos individuales), y no puede eludirse esta norma con el argumento de que la empresa ha incurrido previamente en despido tácito al dejar de dar ocupación efectiva y pagar el salario a los trabajadores en los días o semanas inmediatamente anteriores a la presentación del escrito de extinción colectiva de contratos de trabajo ante el juez del concurso. La empresa queda acogida al régimen jurídico de la Ley Concursal y la eventual falta de ocupación efectiva, no es demostrativa de la voluntad tácita del empresario de dar por extinguida la relación laboral con sus trabajadores, sino tan sólo de la imposibilidad de mantener en funcionamiento la actividad empresarial por causas ajenas a la voluntad del empleador o en otras palabras, aún cuando pudiera haber ciertos incumplimientos como la falta de ocupación efectiva derivada de una situación de crisis, si ello no va acompañado de algo más ( por ejemplo impago de salarios) no parece atendible por no tener la entidad y gravedad suficiente como para alterar el cauce ordinario de la crisis de empresa, y eludir las consecuencias normales de tal tipo de situación. En todo caso, la referida doctrina obliga a un examen pormenorizado de cada caso, de modo que no existirá una solución general sino una para cada caso.
No obstante, en el concreto caso enjuiciado, debe ponerse de manifiesto que el actor alega la existencia de despido tácito pero lo funda en un concreto hecho consistente en la baja del actor en la seguridad social el 9 de mayo de 2011, pero ya hemos dicho que de este dato no cabe inferir la existencia de un despido tácito, ni una voluntad de 'Transportes Visantoña, s.a.' de poner fin a la relación laboral, al margen de la que se produjo en el expediente de regulación de empleo, pues dicha baja no tuvo efectividad alguna, porque la empresa la dejó sin efecto inmediatamente, debiendo recordarse que el trabajador demandante junto con otros doce trabajadores vio suspendido su contrato de trabajo en virtud de ERE concursal tramitado ante el juez mercantil (juez del concurso) que culminó con el auto de 10 de noviembre de 2010. En ese mismo auto, otros 8 trabajadores vieron extinguido su contrato de trabajo y además, se dijo expresamente que en relación a los contratos que se suspendían por seis meses (entre ellos el contrato del actor), si no se recuperase la actividad, los trabajadores aceptarían firmar un ERE de extinción. El plazo de seis meses finalizaba el 11 de mayo de 2011 y el día 13 de mayo de 2011, a medio de escrito de fecha 12 de mayo de 2011, la empresa insta la extinción de los doce contratos de trabajo que en el auto de 10-11-2010 habían quedado suspendidos.
En este contexto, cabe admitir que el impago de salarios y la falta de ocupación efectiva fue por razón de la suspensión de los contratos decretada por el auto del juez mercantil; el actor y el resto de trabajadores de la empresa que vieron sus contratos suspendidos aceptaron ya entonces firmar o aceptar la extinción del contrato si transcurrido el período de suspensión, la actividad no se reanudaba. No se cuestiona en ningún momento que la actividad se reanudara de modo que la extinción del contrato del actor venía ya precedida de un previo acuerdo de las partes, trabajadores y empresa que sólo debía materializarse y formalizarse como en efecto se produjo con el auto del juez mercantil de 8 de junio de 2011, tras seguir de nuevo un período de consultas. Por las razones que se dejan expuestas, claramente se desprende que no se está en presencia de un despido tácito.
CUARTO.-En cuanto al segundo grupo de infracciones jurídica denunciadas, del artículo 1.2 del Estatuto de Trabajadores , artículo 6.4 y 7.2 del Código Civil y artículo 52.c) del Estatuto de Trabajadores , así como de la jurisprudencia relacionada con el grupo de empresas y acreditación de causas objetivas, sentencia del Tribunal Supremo 23-1-2007 (rec. 641/2005 ) y de 18-5-1998 (rec. 3310/1997 ), y sentencia del TSJ Galicia de 28-03-2003 (rec. 501/2003 ) y 17-032009 (rec. 5952/2008 ) y sentencia de 11-06-- 2010 (rec. 5756/2006 ), y sentencia de 22-012010 (rec. 4490/2009 ). Se alega por la parte recurrente, en síntesis, que se cumplen todos los requisitos para la existencia de grupo de empresas, que analiza individualmente y de forma exhaustiva en el recurso: Señalando que existe Dirección unitaria, una creación de empresas aparentes sin sustento real, confusión de plantillas, confusión patrimonial y desvíos de caja, apariencia externa de unidad empresarial y prestación común de servicios, citando la STS de 18 de mayo de 1998 (rec. 3310/1997 , y concluye señalando que se dan los presupuestos necesarios para considerar el despido efectuado como improcedente, por no ser acreditados en el resto de las demandadas los datos probados respecto de la empresa 'transportes Visantoña', debiendo extenderla responsabilidad a todas las empresas codemandadas, frente a las que el actor tiene acción, incluida la concursada.
Ciertamente, la no estimación de la acción de despido hace innecesario que la Sala efectúe un pronunciamiento en relación con la responsabilidad de todas las empresas codemandadas en base a la existencia de un Grupo de Empresas. En cualquier caso, y con el fin de dar respuesta a esta cuestión planteada en el recurso, cabe señalar, como ya declaramos en las sentencias de 13-11-12 (rec.3853/2012 ) y 12-12-12 (rec. 4702/12 ), que el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, el Tribunal Supremo viene sosteniendo desde hace años que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), puesto que ' los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), sin que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ya que ese dato, aunque puede ser determinante de la existencia del Grupo empresarial, no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas, habida cuenta 'que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil'( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 [rec. núm. 34002004 ]). Así, para lograr tal efecto, 'hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ... ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [ RJ 1981 2103 ] y 8 de octubre de 1987 [ RJ 1987 6973] ). 2 .-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [ RJ 1985 1270 ] y 7 de diciembre de 1987 [ RJ 1987 8851] ). 3 .- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [ RJ 1985 6094] , 3 de marzo de 1987 [ RJ 1987 1321] , 8 de junio de 1988 [ RJ 1988 5256] , 12 de julio de 1988 [ RJ 1988 5802 ] y 1 de julio de 1989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [ RJ 1990 8583 ] y 30 de junio de 1993 ) ' (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]).
De esta manera, si los componentes del grupo tienen, en principio, un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son, 'el reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo ... que configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 [rec. núm. 34002004 ]). En concreto -ya se indicó- esos factores específicos que revelan la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales consisten, básicamente, en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 [rec. núm. 34002004 ]).
Todo ello exige, en suma, que quede plenamente acreditado que los trabajadores, aunque formalmente pertenecientes a una de las empresas del grupo, eran en realidad trabajadores del grupo de empresas -no se exige que exista un único dominus negotii o mandante, ya que puede existir una pluralidad de ellos-, resultando ser la empresa agrupada una mera ficción jurídica, que se interpone entre la dirección o las distintas empresas del grupo y los trabajadores; es decir, al efecto de determinar la existencia de responsabilidad solidaria laboral entre todas las empresas del grupo es necesario que quede plenamente acreditado que existía una única unidad productiva, para lo que cabrá utilizar alguno de los indicios antes señalados. Sin embargo, en el caso aquí examinado, la aplicación de toda esa doctrina a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia conduce a una solución contraria a la propugnada en el recurso (confirmatoria, en definitiva, de la sostenida en la sentencia de instancia).
En efecto, del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que no ha quedado acreditada la concurrencia en este caso concreto de una unidad real productiva entre las empresas del grupo, no pudiendo afirmarse que 'Transportes Visantoña, S.A.', sea una mera 'mandataria' (configurándose así como un empresario interpuesto o aparente) del grupo de empresas. Y es que, si bien hay algunos datos que podrían permitir la consideración de que las empresas demandadas forman parte del mismo grupo empresarial (como son compartir la misma nave industrial, o tener el mismo número de teléfono, o el mismo domicilio fiscal), sin embargo, ninguno de los indicios que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para constatar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales se dan en el supuesto aquí enjuiciado. Así, ha quedado acreditada, en primer lugar, la existencia de una unidad de plantilla, puesto que no consta que el actor (ni tampoco ningún otro trabajador) haya prestado servicios, sucesiva o simultáneamente, en favor de dos o más empresas del grupo. En segundo término, tampoco existe unidad de dirección, ya que las empresas codemandadas no tienen un Administrador único, ni consta tampoco que un mismo Gerente o Administrador imparte órdenes de trabajo de manera simultánea para los trabajadores que conforman la plantilla de las empresas codemandadas. La jurisprudencia exige que la empresa agrupada a la que formalmente pertenecen los trabajadores sea, de hecho, una empresa laboralmente sujeta a otra dominante, que ejerza control sobre ella, sin que tal extremo haya quedado probado, no pudiendo afirmarse -nada consta acreditado- (como antes se dijo) que un administrador único imparta órdenes a los trabajadores de 'Transportes Visantoña, S.A.'. Y, en tercer y último lugar, no se puede afirmar que el grupo presente unidad de caja o confusión de patrimonios, debiendo concluirse que las empresas demandadas tienen cada una de ellas su contabilidad propia e independiente, manteniendo además su independencia patrimonial y de acción, sin que existan, por lo demás, indicios de una actuación empresarial encaminada a la descapitalización de una de ellas, a favor de otra empresa del grupo. Con la última de las revisiones interesada, se pretendió probar que habían existido transferencias bancarias desde Llanera Logística SL y Distribuciones Vaamonde SL, para pago del gasoil a los conductores de Transportes Visantoña SA, pero al resolver el motiva de revisión ya dijimos que se había tratado de un caso excepcional, y que se había ofrecido una explicación razonable, como es que se realizaron por imprevistas razones de urgencia (a favor de trabajadores con viaje en el extranjero), previéndose su reintegro por el Administrador Concursal, lo que evidencia la inexistencia de una caja única entre las empresas codemandadas.
Por lo tanto, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la resolución impugnada, y previa desestimación del recurso, procede dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por la representación procesal de D. Leandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital, en fecha 2 de enerote 2012, en los presentes autos sobre despido, seguidos a instancia del trabajador recurrente, frente a las empresas demandadas Transportes Visantoña SA, Logesta Noroeste SA, Llanera Logística SL, Distribuciones Vaamonde SL, Depósito Fiscal y Logística SL, Logesta Noroeste, S.A., Comercializadora de Mercancías y Transportes Asociados SL (COMERTRANS), Comercializadora Lucense de Transportes SL (COLUTE) y contra la administración concursal de Transportes Visantoña SA y D. Pelayo , así como frente al FOGASA., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
