Sentencia Social Nº 529/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 529/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2646/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 529/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015100250


Encabezamiento

10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 529/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a cuatro de Marzo de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2646/2014 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE ALMERIA, en fecha 27/10/14 , en Autos núm. 1236/12 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Silvio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE DUCACION y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/10/14 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Silvio frente a la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad en la cantidad establecida en el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar al acgtor, en concepto de atrasos por el plus de peligrosidad reconocido lal suma de 3745,20 euros, así como las sucesivas inherentes al reconocimiento del derecho.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-El actor, Silvio , mayor de edad y con NIF NUM000 , viene prestando sus servicios en la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo residencia escolar Madre de la Luz de Almería, liberado sindical, con categoría de educador de disminuidos, encuadrada dentro del Grupo II, desempeñando las funciones educativas establecidas en el Anexo I del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, junto con otras complementarias.

2º.-Por sentencia firme se reconoció al actor el derecho al percibo del plus de peligrosidad.

3º.-Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada, quedando así agotada la vía administrativa.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. El demandante D. Silvio , prestando sus servicios por cuenta de la Consejería de Educación, en el centro de trabajo sito en Residencia Escolar 'Madre de la Luz' (Almería), con la categoría profesional de Educador de disminuidos, Grupo II, formuló demanda con fecha registro Juzgado Decano 10-10-2012, por la que se interesaba que al amparo del artículo 59.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , se le reconociera el derecho al percibo de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, abonándosele el 20% del salario base, que conforme a dichos pluses se especifica por los periodos temporales que fijaba en aquella demanda, alegándose que ya existía previa sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Almería de fecha 27-06-2012 , la que había reconocido aquel derecho.

Contra dicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, se formuló recurso de suplicación que fue desestimado, confirmando la sentencia de instancia, por la de esta Sala de fecha 14-11-2012 (Rec 2005/2012 ), la que fue firme el 12-12-2012, al no formularse recurso alguno contra la misma.

Quedando señalado el acto del Juicio Oral para el día 21-10-2014, se dicto sentencia con fecha 27-10-2014 , en cuyo encabezamiento se expresaba que la demanda se había formulado frente a la Delegación de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.

En el antecedente de hecho primero, se exponía que la demanda se había presentado el 1-09-2010.

En el hecho probado primero, se indicaba que el demandante, venía prestando sus servicios en la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo CAI Piedras Redondas de Almería, en calidad de Titulado superior, encuadrada dentro del Grupo I, desempeñando las funciones educativas establecidas en el Anexo I del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, junto con otras complementarias de vigilancia y cuidado dentro y fuera del Centro, formación, asistencia sanitaria, atención psicológica y apoyo escolar de los menores internos.

Dicha sentencia en los fundamentos de derecho estima la pretensión del demandante, y le reconoce la cantidad a percibir por importe de 2.782,05€, en razón a los plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, condenando a su abono a la Entidad demandada.

2. Frente a dicho pronunciamiento, la Junta de Andalucía anuncio recurso de suplicación, y posteriormente con fecha registro 5- 11-2014, la parte demandante interesó la aclaración de la sentencia.

3. La Magistrada de instancia, emite Auto de aclaración de sentencia con fecha 11 de noviembre de 2014 , expresando en el apartado hechos, lo siguiente:

'Primero.- Se dictó sentencia en el presente procedimiento, que, involuntariamente incurrió en diversos errores de transcripción.

Segundo.- Por la parte demandante se presentó escrito solicitando rectificación de error material evidente, pasando los autos a resolver en el día de hoy.'

Y a continuación, en los fundamentos de derecho, se expresa, tras la cita de los artículos 214 LEC y 267 LOPJ , que comprobada la existencia del citado error es preciso proceder a rectificarlo, quedando la sentencia rectificada y sustituida por la que se indica en la parte dispositiva de dicha resolución.

Y efectivamente, a continuación se dicta nueva Sentencia, con fecha 27 de octubre de 2014 , fijando otros hechos probados a los que se fijaron en la primitiva sentencia, en concreto se decía:

'PRIMERO.- El actor, Silvio , mayor de edad y con NIF NUM000 , viene prestando sus servicios en la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo residencia escolar Madre de la Luz de Almería, liberado sindical, con categoría de educador de disminuidos, encuadrado dentro del Grupo II, desempeñando las funciones educativas establecidas en el Anexo I del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, junto con otras complementarias.

SEGUNDO.- Por sentencia firme se reconoció al actor el derecho al percibo del plus de peligrosidad.

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada quedando agotada la vía administrativa.'

Tras los oportunos fundamentos jurídicos donde se estimaba totalmente la pretensión del demandante, en la parte dispositiva, se fijaba la cuantía a abonar, por importe de 3.745,20 euros, condenando a la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía, a tal fin.

SEGUNDO.- Por la Junta de Andalucía, se formula recurso de suplicación en base a un motivo único, invocándose a tal efecto el apartado a) del artículo 193 LJS, por infracción del artículo 238.3 y 267.1 LOPJ , relativo a la invariabilidad de las sentencias una vez dictadas, interesándose la reposición de los autos al momento en que tuvo que resolverse la aclaración de la sentencia que deberá efectuarse en los estrictos términos previstos en dichos preceptos, sin posibilidad de modificar, introducir o suprimir hechos probados, ni variar la fundamentación jurídica ni el fallo. Y por el contrario, la Sentencia de instancia, ha variado los hechos probados y fundamentación jurídica, por lo que se alega que se ha infringido el artículo 267 LOPJ , interesando que se repongan los autos al momento en que debió llevarse a cabo la aclaración, a fin de que se dicte sentencia que aclare concepto oscuro o error material, pero sin introducir y suprimir hechos probados nuevos ni fundamentación jurídica o condena pecuniaria distinta a la contenida en la sentencia originariamente dictadas. Y concluye con la súplica, en dicho sentido. Siendo impugnado de contrario.

TERCERO.- 1. Con carácter previo se debe rechazar la impugnación sustentada sobre la consideración de que el recurrente ha introducido hechos nuevos, dado que la sentencia dictada con motivo de la aclaración solicitada, es posterior al anuncio de formalización del recurso de suplicación, y obviamente al acto del juicio oral, por lo que en modo alguno, cabe compartir dicho planteamiento de conformidad con el artículo 233 LJS.

2. Como dispone el artículo 267 LOPJ que:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

3. La cuestión controvertida queda referida a los límites del auto de aclaración, sobre lo que ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diferentes ocasiones ( TCo 305/2006 ; TCo 139/2006 ; TCo 304/1993 ).

Entre otras, la STC 139/2006, de 8 de mayo de 2006 , en su fundamento de derecho segundo exponía que 'la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), implica que los órganos judiciales no puedan revisar sus decisiones al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que su decisión no se ajusta a la legalidad.'

Siendo ajustado a dicho derecho, como instrumento garante de la tutela judicial, la posibilidad de que al amparo del mencionado artículo 267 LOPJ , se pueda aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material o aritmético, ya que no integra tal derecho a la tutela, el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales en que se hubieran podido incurrir en las resoluciones judiciales.

De lo que se desprende, que la revisión no comprende la modificación sustancial de la sentencia, procediendo a dictar otra nueva sentencia, ya que, con dicha actuación procesal, no se aclara la anterior sentencia, sino que se sustituye por otra nueva y distinta a la anterior. No se está subsanando ningún error material, o aclarando algún concepto oscuro, o bien, determinada omisión, sino que es íntegramente la sentencia previamente dictada la que es modificada por otra, y además, manteniendo igual fecha que la anterior.

Se esta provocando indefensión, ya que la parte había anunciado el recurso contra la anterior sentencia. Además, existiría una contradicción interna, dado que el auto por el que se aclara una sentencia, pasa a formar parte (que no a sustituirla) de la sentencia aclarada, contra la que cabe iguales recursos que contra la primitiva sentencia.

Se infringe con ello los principios de intangibilidad de la de las resoluciones judiciales y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 y 24 CE ).

4. En el presente recurso de suplicación esgrimido por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, lo que se solicita es la nulidad del auto de aclaración, si bien, la Sala que resuelve el presente recurso puede declarar, de oficio, la nulidad total o parcial de las actuaciones de que el recurso trae su causa ( SSTS de 17 febrero 1997 (RJ 1997 , 1438); 7 marzo 1997 (RJ 1997 , 2260); 3 diciembre 1998 (RJ 1998 , 10191); 29 diciembre 1998 (RJ 1999 , 451); 17 julio 2000 (RJ 2000, 7183).

Ante un supuesto de que en suplicación, un Tribunal Superior de Justicia, dictó una sentencia que no guardaba relación con la dictada en la instancia, concluye acordando la nulidad de la sentencia, para que con libertad de criterio se dictase otra en su lugar. Concretamente el Fundamento Tercero de la STS 16-09-1998 (unificación de doctrina núm. 2853/1997 ), argumentaba dicha nulidad diciendo:

'Como ha repetido en innumerables ocasiones esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina no sólo es de carácter extraordinario, sino además manifiestamente excepcional, y por ello para acceder al mismo es de todo punto obligado cumplir con rigor y exactitud los requisitos que la Ley exige a tal objeto, entre los que destacan los de alegar y aportar sentencias que sean realmente contradictorias con la recurrida en los términos que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144 y 1563). Pero esta realidad y caracteres del recurso comentado no significa que, en casos muy concretos, extremados y de naturaleza marcadamente excepcional, no sea posible a la Sala que lo resuelve disponer directamente sobre la nulidad de las actuaciones del proceso de que se trate, en especial de la sentencia recurrida, puesto que tal modo de proceder, en esos casos extremos y excepcionales, es totalmente válido y conforme a ley, cuando se han producido infracciones de normas básicas del proceso que afectan al orden público del mismo y que presentan un grado muy elevado e intenso de ilicitudy desconocimiento de los principios esenciales por los que se rige y de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1996 (RJ 19961976) ha precisado que «no resulta incompatible con el carácter excepcional que corresponde a la casación para la unificación de doctrina la posibilidad de acordar, incluso de oficio, la nulidad de actuaciones, cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que por su entidad y gravedad hayan de conducir a dicho resultado».'

Por lo que procede declarar la nulidad de la originaria sentencia, así como de todas las actuaciones subsiguientes, a fin de que con libertad de criterio, se vuelva a dictar otra nueva sentencia congruente con las pretensiones esgrimidas por las partes.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de la sentencia nº 511/14 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería, de fecha 27 de Octubre de 2014 y todas las actuaciones posteriores, y las reponemos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio dicte nueva sentencia que sea congruente con la pretensión deducida en la demanda para la adecuada resolución del debate planteado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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