Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 529/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 222/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 529/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100460
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0053650
Procedimiento Recurso de Suplicación 222/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 1241/2013
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 529/2015
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a diez de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 222/2015,formalizado por el/la letrado de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD y DEPORTE,contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 1241/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Serafina , en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO .- La actora Dña. Serafina comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada Comunidad Autónoma de Madrid con la categoría profesional de Fisioterapeuta y con un salario mensual bruto de 2.208,77.- euros con prorratas de pagas extras.
SEGUNDO .- La demandante había celebrado con la entidad demandada los siguientes contratos para obra o servicio:
Del 19/09/2007 al 30/06/2008 para: 'Desarrollar su prestación en la ejecución de la obra o servicios determinados.' Folios 25 y ss.
Del 12/09/2008 al 30/06/2009 para: 'Cubrir las necesidades surgidas durante el curso escolar 2008-2009.' Folios 78 y ss.
Del 14/09/2009 al 30/06/2010 para 'Cubrir las necesidades surgidas durante el curso escolar 2009-2010'. Folios 31 y ss.
Del 13/09/2010 al 30/06/2011 para 'Puesta en marcha del curso escolar 2010-2011'. Folios 34 y ss.
Del 12/09/2011 al 30/06/2012 para 'Necesidades surgidas durante el curso escolar 2011.2012' Folios 37 y ss.
Del 10/09/2012 al 28/06/2013 para 'Atención a alumnos escolarizados con discapacidad motora durante el curso escolar 2012-2013'. Folios 40 y ss.
TERCERO .- La actora no ha sido llamada para el curso 2013-2014. (Hecho incontrovertido)
CUARTO .- Desde el inicio de la relación laboral la actora presta sus servicios en un Colegio Público determinado, donde existen aulas especializadas en la atención de menores con trastornos graves de desarrollo.
QUINTO .- Los sindicatos CCOO y CSIT-UP han planteado un conflicto colectivo contra la entidad demandada relativo a la forma correcta de efectuar los llamamientos a aspirantes incluidos en las diversas bolsas de trabajo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, estando pendiente de resolución, por entender la parte demandante que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para efectuar los llamamientos.
SEXTO .- En fecha 18/02/2014 la parte actora ha celebrado con la entidad demandada un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador. (Folio 63)
SÉPTIMO .- Se agotó la vía previa administrativa, habiendo interpuesto la reclamación previa el día 09/09/2013.
OCTAVO .- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 14/10/20173.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Serafina contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación, Juventud y Deporte) debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial extintiva del contrato en aplicación de lo establecido en el art. 55 del ET .'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-la sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido de la demandante, con las consecuencias legales que tal calificación conlleva.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia l infracción del artículo 17 de la citada Ley procesal. Según la parte recurrente, no es posible conocer de la demanda por despido por cuanto que al momento de celebración del acto de juicio la demandante estaba nuevamente contratada.
El motivo no puede prosperar porque no se ha incurrido en ninguna infracción procesal como la que se denuncia en el motivo.
En primer lugar habría que advertir que la excepción que está planteando la parte, como falta de legitimación, con amparo en una norma procesal, impediría entrar a conocer del fondo de la cuestión suscitada y, por tanto su invocación debería haberla amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . No obstante, procedemos a resolver el motivo que, como hemos indicado no es posible admitirlo porque la falta de legitimación activa no concurre en este caso, mas identificada con la falta de acción.
Y ello porque el hecho de que la actora haya sido nuevamente contratada bajo otra modalidad contractual, de interinidad por sustitución, a tiempo parcial, no impide conocer de la relación jurídica existente con anterioridad y que ha sido impugnada por la parte actora por entender que los diferentes vínculos contractuales estaban incurriendo en un fraude de ley al ser otra la relación jurídica que existía entre las partes. Siendo ello así, es incuestionable que la actora tiene acción para dilucidar si en ese momento en que se presenta la demanda, su relación jurídica debió mantenerse que, de estimarse la demanda, dejaría sin efecto el posterior contrato ya que la actora habría alcanzado el carácter de relación indefinida, con los efectos que tal calificación conllevan y su repercusión sobre el despido improcedente y la opción empresarial, pudiera tener.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 19 de diciembre . Según dicha parte, el último contrato suscrito por las partes no incurre en fraude de ley porque el contrato de interinidad reúne los elementos típicos que le son propios. En ese sentido, la parte se remite a la regulación del contrato para obra o servicio determinado para indicar que la falta de llamamiento tras la expiración del último contrato, en junio de 2013, que estaba destinado a prestar servicios en el Colegio Público Chozas de la Sierra de Soto del Real, como fisioterapeuta y atención a alumnos escolarizados con discapacidad motora, era adecuada ya que era una obra o servicio determinado porque es incierto el número de alumnos que en cada curso escolar deberán ser atendidos con tal singularidad.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia en orden a que los contratos temporales suscritos por la parte demandada lo fueron en fraude de ley.
En efecto y como ya ha venido recogiendo esta Sala en diferentes sentencias, no es posible entender que la actividad concertada en cada uno de los contratos de trabajo suscritos con la actora tuvieran naturaleza temporal.
Por un lado es confuso el motivo cuando indebidamente menciona un contrato de interinidad que no es objeto del proceso al haberse presentado la demanda con ocasión del contrato ultimo de obra o servicio determinado que concluyo con el curso escolar 2012 /2013, con lo cual es irrelevante el que aquel haya sido suscrito cumpliendo los requisitos que lo rigen ya que, impugnado el cese del precedente, ha de estarse a lo que resulte de dicha pretensión.
Por otro lado, en orden a los contratos para obra o servicio determinado que desde 2007 están suscribiéndose entre las partes, para los respectivos cursos escolares y por necesidades, en ocasiones, no especificadas surgidas durante el curso escolar, es evidente que no responde a una actividad con autonomía ni sustantividad propia dentro de la propia del centro escolar.
Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sección de Sala, en sentencia de 21 de octubre de 2014 , ' El contrato para obra o servicio determinado, según constate y reiterado jurisprudencia 'Entre esas numerosas sentencias, cabe citar la STS de 19/3/2002 (RCUD 1251/2001 ), que afirma: «Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que esta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2.a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.
El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( sentencia de 21 de septiembre de 1999 recurso 341/99 ).
Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto' ( STS de 3 de junio de 2014, Recurso 1943/2013 ).
El criterio jurisprudencial expuesto es el que correctamente ha aplicado la sentencia de instancia en atención a que los contratos que preceden al último, y a partir del momento en que la sentencia lo mantiene y que aquí no se ha cuestionado por la parte actora, carecen de un claro objeto, dados los términos generales con los que se ha redactado, al indicarse en ello que su objeto es 'para cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar', itinerante con localidad y limítrofes a unos centros educativos. Esos términos no pueden considerarse claros y menos indicativos de que se trate de un servicio que permita esa modalidad contractual.
En este sentido es correcta la valoración que el juez de instancia hace sobre el objeto de los contratos y su imprecisión que deja en manos de la parte empleadora la facultad para dar por extinguido el vínculo contractual al margen de que haya concluido el objeto que lo motivó.
Tampoco podría admitirse, siguiendo el discurso del motivo, que consten las notas propias de autonomía y sustantividad del servicio determinado concertado porque el objeto de los contratos al que hemos hecho referencia anteriormente no permite conocer aquellas notas y respecto de la actividad que se identifica en el último contrato -por ser el que dice algo distinto a los precedentes, cuando indica que es para 'atención a alumnos escolarizados con discapacidad motora', no serviría para enervar el carácter fraudulento de los precedentes que se extiende al último suscrito por haber devenido en indefinida esa relación, sino, también, porque en sí mismo no se podría entender que esa actividad tenga aquellas características que la parte recurrente califica de asistenciales y ajenas a las educativas.
Como ya hemos indicado en otros pronunciamientos, ' es evidente que la actividad de las demandantes no tiene sustantividad ni autonomía propia en tanto que la escolarización de las personas con discapacidad motora o con necesidades especiales se incluye dentro de la actividad permanente y habitual de los centros públicos escolares que deben dotarse de los medios y recurso necesarios para alcanzar el máximo desarrollo personal de alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad. En este sentido, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establece en su artículo 71 que 'Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley '. Por ello, 'Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que presentan necesidades educativas especiales puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado'. Es por ello que, según el artículo 72, para alcanzar aquellos fines, 'las Administraciones educativas dispondrán del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado'.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la atención de esos alumnos, en los diversos niveles de enseñanza, está recogida en determinadas normas (como, por ejemplo, el Decreto 17/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrollan para la Comunidad de Madrid las enseñanzas de la Educación Infantil, el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria y la Orden 3319-01/2007, de 18 de junio, de la Consejería de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Primaria, el Decreto 23/2007, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y la Orden 3320-01/2007, de 20 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la implantación y la organización de la Educación Secundaria Obligatoria, así como reglas dadas por medio de Circulares como la de 7 de marzo de 2007 de la Dirección General de Centros Docentes relativa a las actuaciones de los fisioterapeutas en el ámbito escolar o Instrucciones como la de Instrucción del 23 de marzo de 2007) en las que se refieren las especificidades en la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales. Con ello queremos indicar que no es posible admitir que esa atención a dichos alumnos no sea propiamente educativa cuando se enmarca dentro de la normativa en materia de educación y viene a integrarse en la escolarización de aquellos' ( STS de Madrid, de 8 de octubre de 2014, Recurso 333/2014 ).
El hecho de que la Dirección de Recursos Humanos haya elaborado una bolsa de trabajo temporal no justifica que la contratación sea ajustada a derecho cuando, además, no se ha constatado el carácter temporal de la actividad.
Tampoco es admisible que se niegue la existencia de una relación única por el hecho de que la prestación de servicios se vea interrumpida en un espacio de dos meses cuando resultas que ello no altera el carácter indefinido de la relación y afecta, más bien, a la calificación como discontinua que la sentencia ha declarado y la parte aquí no ha impugnado expresamente.
Finalmente, no se puede amparar la naturaleza del contrato en la indefinición del número de alumnos que puedan precisar de unas condiciones determinadas para facilitar su escolarización ya que la enseñanza en general no mantiene un mismo nivel de alumnado y por ello la actividad educativa no pierde el carácter de ordinaria, permanente y habitual '( STS de Madrid, de 21 de octubre de 2014, Recurso 354/2014 ) .
En igual sentido se han pronunciado las posteriores sentencias de esta Sección de Sala, 24 de octubre de 2014, Recurso 416/2014 , y 19 de diciembre de 2014, Recurso 548/2014 .
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de fecha once de diciembre de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de Dª Serafina , en reclamación por despido y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la entidad recurrente al abono de 400 € al letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0222-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 022215), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

