Sentencia Social Nº 529/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 529/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 50/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 529/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100519

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6574

Núm. Roj: STSJ M 6574/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0056318
Procedimiento Recurso de Suplicación 50/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 294/2014
Materia : Materia electoral
MR
Sentencia número: 529/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a nueve de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 50/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARMEN AJA RUIZ
en nombre y representación de SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, contra el auto de fecha 15
de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Ejecución
Forzosa del Laudo Arbitral 294/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a VALORIZA SERVICIOS
MEDIOAMBIENTALES SA, MESA ELECTORAL DE VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA,
COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION GENERAL DEL
TRABAJO y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, en reclamación por Materia

electoral, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando el recurso de reposición interpuesto contra la auto de fecha 10 de marzo de 2015, debo acordar y acuerdo el archivo de la presente ejecución.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SINDICATO DE COMISIONES DE BASE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- El recurso de suplicación formalizado, al amparo del apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo es contra el Auto de fecha 15.07.2015 que acordaba el archivo de la ejecución de un laudo arbitral en materia electoral. Con carácter previo, y antes de entrar en el examen del recurso interpuesto, debe la Sala analizar de oficio si la resolución de instancia es o no recurrible en suplicación por razón de la materia, en razón a estar afectada la competencia funcional de la misma.

Debe traerse a colación el contenido de los siguientes preceptos: - Artículo 191 LRJS , sobre ámbito de aplicación, que establece que podrá interponerse recurso de suplicación contra (...) 'd) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos (...).

-Artículo 132. Especialidades del proceso (Sección 2ª Materia electoral Subsección 1ª) de impugnación de los laudos: 'La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública.' Igualmente el criterio seguido por la Sala en precedentes pronunciamientos. Así, en sentencia de 15 de julio de 2013 (ROJ: STSJ M 9908/2013 - ECLI:ES:TSJM:2013:9908) decíamos: 'Aunque referida a la derogada LPL, la STS de fecha 2-12-09 , EDJ 338497, aborda la cuestión en los siguientes términos: ' Esta Sala en su sentencia de 25-04-1995 (recurso 2396/93 ) ya ha abordado la problemática relativa a la posible irrecurribilidad de las sentencias de instancia dictadas en proceso en materia electoral; en la misma, se razonaba lo siguiente: 'No es dudoso que la pretensión que dio origen a la incoación del mencionado proceso especial era propia del mismo, pues su objeto, como antes fue expuesto, era la anulación del acto de la mesa electoral que excluía a los accionantes del censo laboral correspondiente, así como la del resultado de dichas elecciones - en el caso de autos, negando la validez del preaviso electoral y, por lo tanto, de todo el proceso electoral -, peticiones ambas plenamente incardinables en las previsiones del artículo 129 c) de la referida ley procesal, en su versión entonces en vigor. Era incuestionable, por tanto, que tal pretensión había de ser sustanciada por el procedimiento por el que lo fue y que la sentencia que recayera en la instancia no era susceptible de recurso alguno (...). Resulta palmario, por lo expuesto, la falta del presupuesto procesal, relativo a competencia funcional, indebidamente asumida - entonces -por la Sala de procedencia'.

En la actualidad esa misma previsión se contiene en el art. 132.1.b) LRJS , al establecer que 'La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública'. Y esto mismo se dice en el art. 191.2.c) LRJS , al señalar que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: en 'Materia electoral, salvo en el caso del art. 136', que se refiere a la 'Certificación de capacidad representativa sindical', lo que obviamente no es el caso de autos.' Tales consideraciones implican de manera paralela igual conclusión de falta de acceso a la suplicación del recurso formalizado, habida cuenta de que si hubiera recaído sentencia en esta litis, la misma no hubiera sido susceptible de ese recurso, configurado por el legislador con carácter extraordinario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO DE COMISIONES DE BASE - Ricardo -, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 15 de julio de 2015 , en ejecución de laudo arbitral dictado en materia electoral, y sin entrar por tal motivo a conocer los concretos motivos invocados en el recurso, procede declarar la firmeza de dicha resolución y aquella de que trae causa, al no ser recurrible en suplicación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-005016 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000005016 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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