Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 529/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2017 de 29 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 529/2017
Núm. Cendoj: 39075340012017100258
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2017:317
Núm. Roj: STSJ CANT 317:2017
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000529/2017
En Santander, a 29 de junio del 2017.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio , siendo demandados Berge Marítima S.L. y Randstad Empleo ETT, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de abril de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El actor, Carlos Antonio , ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador eventual con categoría profesional de Estibador Portuario en el Puerto de Santander para distintas empresas estibadoras que son las que constan en el informe de vida laboral que obrante en autos se da por reproducido, (Doc. nº 3 de la parte actora).
El actor figuraba con el número de censo y ficha 16478 desde mayo 1981 en la extinta Organización de Trabajos Portuarios que se extinguió en enero 1989.
En el informe de vida laboral la primera prestación de servicios como estibador es el 1 marzo 1987.
2º.-Para la empresa RANDSTAD ETT ha prestado servicios desde el 24 febrero 2016 al 25 noviembre 2016, mediante diversos contratos por obra o servicio determinado para prestar servicios en la siguientes empresas estibadoras usuarias: NOATUM TERMINAL PLIVALENTE SANTANDER; CARGAS Y DESCARGAS VELASCO y BERGE MARÍTIMA.
Los citados contratos obran en autos se dan por reproducidos (Doc. nº 2 de la empresa RANDSTAD ETT).
Para la empresa BERGE MARÍTIMA el último día de prestación de servicios fue el 26 noviembre 2016.
3º.-El salario medio percibido por el trabajador en el mes de octubre 2015 por diez días de prestación de servicios asciende a 181,48 euros diarios.
4º.-A las relaciones laborales de las partes resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, Empresas Estibadoras y Trabajadores Portuarios en la zona de servicio del Puerto de Santander, (BOC 5/02/2002).
5º.-La empresa RANDSTAD ETT ha sido contratada por parte de las empresas estibadoras del Puerto de Santander, NOATUM, BERGE MARÍTIMA y CARGAS Y DESGARGAS VELASCO, para encargarse de realizar diariamente los nombramientos del personal eventual necesario en función del trabajo a realizar en la empresa estibadora.
Todos los días personal de RANDSTAD se desplaza al puerto y recibe un listado de actividad con los trabajadores fijos y las necesidades a cubrir con personal eventual, haciendo los llamamientos de este personal en función de un listado de trabajadores con cualificación para trabajar como estibadores.
Este listado es para la organización interna de la empresa, para seguir un orden en los llamamientos.
6º.-El día 28 noviembre 2016 el trabajador se dirigía al Puerto de Santander porque había atracado un barco de la empresa estibadora BERGE para su descarga, cuando a las 7:10 h sufrió un accidente de tráfico cerca de la entrada al Puerto, siendo trasladado en ambulancia al Hospital Marqués de Valdecilla.
7º.-No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.
8º.-Con fecha 29 diciembre 2016 formuló papeleta de conciliación ante el ORECLA, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 12 enero 2017 que finalizó Sin Avenencia.
Formuló demanda por despido, turnada a este Juzgado, con fecha 12 enero.
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Carlos Antonio contra RANDSTAD ETT y BERGE MARÍTIMA, S.L, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por el actor, a consecuencia de la decisión de la empresa de no proceder a darle de alta el día 28 de noviembre de 2016 en seguridad social. Valorando, al efecto, la actividad probatoria de la prueba practicada por los litigantes, incluido la declaración de partes y testigos, así como documental. Cuando dirigiéndose el demandante al Puerto de Santander para acudir a contratación en Berge Marítima, sufrió sobre las 7:15 horas un accidente de tráfico a escasos metros de la entrada del centro de trabajo. Debiendo comenzar la jornada a las 8:00 horas, con personación 15 minutos antes de tal hora para su contratación.
Rechazando la recurrida, previamente, las excepciones de caducidad de la acción ejercitada, analizando las concretas fechas del pretendido despido, papeleta de conciliación, acto de conciliación y presentación de demanda judicial. Y, las de falta de acción y de legitimación pasiva 'ad causam', por entroncar directamente con el fondo del litigio, por cuanto se cuestiona por las demandadas la inexistencia de relación laboral.
Dado que no se ha cumplido las formalidades para su contratación conforme a convenio colectivo aplicable del Sector Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, empresas Estibadoras y Trabajadores Portuarios en la zona del servicio el Puerto de Santander, en sus art. 11 a 14 y art. 142 L. 48/2003, pues no puede haber extinción del art. 49.1.k) ET , si la relación laboral no se ha hecho efectiva, porque no ha habido contratación. Si, como el hecho aconteció, el llamamiento y subsiguiente contratación de estibadores eventuales por insuficiencia del número de trabajaros portuarios no eventuales, se produce a las 7:55 horas por parte de RANSTAD. No ostentado el actor un derecho incondicionado a ser contratado ese día 28-11-2016, por el hecho de acudir al puerto de Santander, porque iba a descargar un barco de BERGE, y habiéndole adjudicado la sociedad de Estiba un Capataz y un conductor de su propio personal, eran necesarios otros 5 conductores. Finalmente contratados de la lista de especialidades, una vez realizado el llamamiento a las 7:55 horas, como indica el convenio citado.
Concluyendo que el hecho de que el actor estuviera incluido en el listado del día 28-2-11 (doc. de RANDSTAD, folio 17 y siguientes), no determina para la recurrida, que desde ese momento la contratación fuera efectiva. Es un documento interno de la ETT, precisamente, para cubrir las exigencias convencionales respecto de la obligada rotación, pero no determina la adquisición de un derecho a la contratación del trabajador, en orden a entender ya realizada la contratación laboral.
Sin que considere probado que existió una oferta de trabajo por parte de la ETT, aceptada por el trabajador, que no materializarse por causa de fuerza mayor (el accidente de tráfico). Lo que no deduce del doc. 2 de los aportados en su ramo de prueba. Aludiendo al efecto doctrina de esta sala respecto de prestación de IT derivada de AT cuando sufre IAM a las 7:40 horas incluso ya en el casetón del puerto, vestido con ropa de trabajo y a la espera de ser contratado.
Fijando a los efectos de un eventual recurso el salario diario del trabajador en 181,41 €/día, con prorrata de pagas, que es media de lo percibido en el mes anterior al despido invocado, durante octubre de 2016, y en los diez días de prestación de servicio de dicho mes.
Estimando variación substancial de la demanda en su planteamiento en el juicio oral, sobre la existencia de relación laboral fija discontinua, que pretende le une a las demandadas o, específicamente, con RANDSTAD a la considera empleadora, de tal manera que el no llamamiento constituiría despido. Lo que estima contrario al art. 85.1 LRJS , porque no se deduce ni fácticamente del hecho primero de la demanda; ni jurídicamente se efectúa alegación alguna en la misma. En aplicación de doctrina jurisprudencial que refiere.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo reponer las actuaciones al momento previo a la infracción de normas procesales causante de indefensión. Considerando que la recurrida incurre en incongruencia omisiva, con infracción de los art. 80 , 107 y 97 de la citada LRJS ; y, art. 24 de la Constitución Española . Causándole indefensión, al no proceder a tal calificación jurídica de su relación laboral, que sustenta su demanda. Entendiendo, al continuar el juicio con protesta de la empresa, que se admitía esta alegación, al practicarse prueba formulando alegaciones en conclusiones, sobre la citada relación de fijo discontinuo.
Partiendo de los hechos alegados en demanda, puesto que -afirma-, fundó jurídicamente la improcedencia de su despido, entre otras razones, por ser fijo discontinuo, teniendo la empresa que cursar su alta en la fecha del nuevo llamamiento, después de cursar su baja por IT. Pues, considera que no se aparta de la petición de demanda de declaración de despido improcedente, ni de los hechos en que se funda tal petición. Ya que, lleva trabajando en el mismo puesto de estibador portuario desde la década de los 80, y su sistema de trabajo obedece a 'llamamientos' por parte de empresas del puerto, si bien últimamente a través de ETT codemandada. Siendo dichos llamamientos por orden preestablecido y así lo ha sido hasta el citado día 28-2-2016, al momento de sufrir accidente de tráfico cuando acudía a un puesto de trabajo a la hora del comienzo de la jornada, pues le correspondía trabajar, por el orden de llamamiento, y no cursando su alta la empresa.
Hechos que estima suficientes para extraer la conclusión jurídica correspondiente a fin de estimar la pretensión del suplico de la demanda. Sin que sea preciso según el art. 80 LRJS que conste la fundamentación jurídica de la demanda laboral. Lo que considera que no causa indefensión a las demandadas, que pudieron preparar y de hecho preparan su defensa, comprendiendo perfectamente la pretensión contenida en demanda. Que no resultó sorpresiva en el juicio oral. Siendo la calificación del tipo de contrato que correspondiente cuando un trabajador es llamado periódicamente a trabajar según necesidades cíclicas de la empresa, y sus consecuencias jurídicas. Cuando a pesar de que le correspondía trabajar el día del accidente por el orden prefijado, no se procede a su alta por razón del accidente de tráfico sufrido.
Todo ello (la nulidad propuesta), a fin de que se complete la sentencia añadiendo los hechos probados de relevancia que se acreditaron respecto de esta alegación, y resolviendo sobre la misma.
Respecto de la incongruencia omisiva la doctrina jurisprudencial, en cuanto a esta solicitud (nulidad de actuaciones, al momento de celebración del juicio oral) por restringir pretendidamente su posición de alegación y prueba sobre la naturaleza laboral común fija discontinua del demandante. Como hecho del que deduce, necesariamente, el recurrente en contra de lo valorado en la instancia, su despido improcedente con las empresas codemandadas (no aclara ni en sede de recurso si solo lo cuestiona con RANDSTAD). Sobre lo que pretende, en consecuencia, la recurrida, adolece de falta de pronunciamiento jurídico y fáctico o contrario a sus intereses, sobre el fondo de estas cuestiones planteadas en tiempo y forma, por la parte recurrente, que aparentemente fueron admitidas, por lo que la parte demandada consignó protesta; pero, finalmente se rechazan. De lo que no ha podido defenderse hasta el presente recurso, por ello.
Los presupuestos procesales del art. 191.3.d) de la LRJS , con relación a los invocados en el recurso, establecen sobre la nulidad pretendida que, cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma, y haya producido indefensión. Ciertamente (ante la alegación de la parte impugnante del recurso sobre que no puede entrarse en su análisis al no consignar protesta el actor), al no resultar claro de lo actuado la decisión final de estimar la variación substancial de la demanda, no puede exigirse un requisito adicional (protesta del recurrente) y contrario a la tutela judicial efectiva, por lo que se analiza lo cuestionado en este motivo del recurso.
No obstante, en este orden, no es lo mismo que se cumplan los requisitos precisos a su análisis; que, para su estimación. Reiterando que sobre el fondo de la cuestión debatida, que como se cuida de precisar la recurrida es exclusivamente la existencia o no de despido improcedente y en los términos fácticos precisados en la demanda, sobre el tipo de relación laboral del recurrente con las empresas demandadas. Solo de una forma circunstancial y para comprender su verdadera naturaleza, cabe analizar -y de hecho lo hace-, fáctica y jurídicamente, la recurrida, el trabajo desempeñado por el actor a la acción ejercitada. Si bien, necesariamente, sin exigir fundamentación jurídica en demanda, pero con respeto de aquellos datos que puedan obtenerse directa o de forma indirecta pero clara y que permita la defensa de las demandadas en el juicio oral al que acuden con los medios de prueba que a ello llevan. Sin desbordar en exceso tal amplitud ya relativa a lo fáctico, en las pretensiones deducidas en demanda.
Es constante la doctrina que declara que la nulidad de actuaciones que con carácter principal reclama el recurrente (la subsidiaria en que postula revisión fáctica y jurídica, precisa su desestimación), es una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal propia del proceso laboral ( art. 74 LRJS ), con relación a los de celeridad y concentración. Que solo debe acordarse cuando se produzca material y efectiva indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la pretende y siempre que se consigne la oportuna protesta ( STC Sala 2ª, 15-11-2004, núm. 201/2004, rec. 2535/2003 ).
El derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica que la resolución atacada ha de estar motivada. Es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan. Y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho.
Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales; o, la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva. Pero, la fundamentación en derecho, sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia. En la doctrina del Tribunal constitucional contenida, también, entre otras resoluciones, en Auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 , se establece que el principio de tutela judicial efectiva, no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica.
Aquí, en concreto, respecto de la pretendida falta de valoración en la recurrida de alegación y prueba, por oponerse a ello la Juzgadora de instancia, sobre la naturaleza de fijo discontinuo del actor. Únicamente, como aclara, ciñe la parte dispositiva ( art. 97.2 LRJS ) a lo solicitado en la demanda sobre su despido improcedente; pero también todos los hechos y no otros, aducidos en la demanda y que han resultado probados sobre la forma de su contratación. Con los llamamientos por orden preestablecido convencional y legalmente. Lo que, sin embargo, como se verá, es insuficiente a su pretensión de que se trata de un fijo discontinuo. Pues, tal naturaleza laboral, y ello es lo determinante, en la variación substancial de la demanda, precisa de otro relato (carácter cíclico de la contratación, empresa que realiza tal contratación, periodos concretos en que lo fue...). Que ni siquiera se apuntan en la demanda. Pero, tampoco, fueron objeto de precisa alegación y prueba en el acto del juicio oral por el recurrente, ni siquiera a efectos de un eventual recurso como el actual se especifican.
Todo lo que no le impide analizar también, por la Juzgadora de la instancia, pero limitado a lo que estima trascendente y considera probado por el demandante, sobre los hechos que sí constan en la demanda en que se ratifica en el juicio oral, en lo relativo a la relación que mantenía con las demandadas. Individualizando, además, lo sucedido, aun de forma genérica, en el periodo anterior (HP 2º y FD 3º). Que concluye es eventual temporal por circunstancias de la producción. Que si en épocas anteriores fue contratado directamente por empresas del sector de Estiba portuaria, desde hace años lo es a través de ETT, y en la forma de llamamientos (que por lo demás es lo que pretende en su demanda). Así como, lo sucedido en concreto el día del accidente de tráfico que le impidió estar en el momento oportuno en disposición de ser de nuevo contratado.
Y, aunque ciertamente en el planteamiento de los litigantes, sobre la naturaleza laboral de la relación mantenida por el actor con las demandadas está implícita en la demanda en que formula despido, dado que de ser un eventual sin otras circunstancias adicionales, que no se llega a contratar, no se suficiente al despido propuesto. Lo que no puede es entender en ella, datos necesarios a la calificación de un fijo discontinuo que ni se sospechan en la demanda la en que solo (reiteramos) se manifiesta esta forma especial de contratación por llamamientos, discontinuos, sin duda; pero, sin que por ello tengan que ser cíclicos pudiendo responder a otras circunstancias, no cíclicas, como son las propias necesidades puntuales de personal a que responde la contratación temporal eventual y su pertenencia a una lista de contratación. Que es precisamente el relato fáctico de la demanda.
De todas formas, de lo expuesto se deduce en realidad que la causa de oposición de las demandadas que es la estimada en la recurrida, implica por sí, el rechazo a esta pretensión de trabajo fijo discontinuo. Lo que por otra parte, como también aclara la Juzgadora de la instancia, tiene relación con excepciones opuestas por las demandadas, está directamente relacionado con el fondo de la litis, en que se pretende un despido improcedente, por no ser alta un trabajador, que era susceptible de suscribir contrato de trabajo temporal eventual y en la forma en que venía siéndolo en años precedentes, el día en que al acudir al centro de trabajo para tal contratación, sufre accidente de tráfico que se lo impide.
Decisión que comparte la sala, por lo que la reiteración de la excepción de falta de legitimación de BM al final de su escrito de impugnación del recurso, es igualmente desestimada por la sala. Dado que es preciso dicho análisis de la contratación probada por el actor y su relación con cada demandada para observar los efectos del pretendido despido. Con su posibilidad de defensa de los intereses que, a ello, le compete a la demandada.
Especialmente, valorado lo actuado con ocasión de esta acción, pero igualmente toda la prueba propuesta y practicada por el actor, incluida la planteada con relación a la naturaleza laboral del empleado (ni se practica prueba concreta ni se pretende en demanda ni en sede de recurso concretar fechas de contrataciones desde el inicio en los años 80, empresas empleadoras, duración de cada contrato). Por lo que, especialmente, sin que conste ninguna denegación de prueba, y solo la concreción en la recurrida, en cuanto a lo solicitado para pronunciamiento judicial (objeto del litigio) que no puede alcanzar más que en dichas referencias a la declaración del pretendido despido, como fundamento de su decisión desestimatoria de la demanda. Por lo que no es omisiva de propuesta alguna del actor, sino desestimatoria íntegra de su pretensión (no consta protesta alguna por denegación de prueba al demandante que se han admitido y han sido valoradas todas por el recurrente).
Si, para comprobar si existe incongruencia omisiva -que es lo aquí pretendido- debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada, fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum- y todo el íter procesal concreto seguido. De manera que, 'en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'.
Pero, aquí, sin dejar de tener presente que el objeto de debate no es propiamente la relación laboral del actor sino la de despido por falta de su alta en seguridad social un determinado día. Lo que sí ha sido objeto de pronunciamiento (fáctico y análisis jurídico). Y, en valoración conjunta de la prueba practicada, como la aportada sin limitación por la Juzgadora de la instancia, también por el recurrente, en este aspecto. E, igualmente, con relación a las causas de oposición y prueba, propuestas por las empresas codemandadas que en todo momento niegan condición de fijo al actor. Pues, precisamente, se fundan en que es lícitamente contratado en su caso, como eventual según las listas oportunas confeccionadas convencional y legalmente. Que, al no llegar al puesto de trabajo a la hora oportuna, no tuvo contratación ni efectividad, que es el sustento (para las demandadas y la recurrida) de la inexistencia de obligación de alta en seguridad social, ese día. Lo que constituye la base de su acción por despido.
Luego, sí ha sido analizada esta cuestión, tangencialmente, en atención a las pretensiones del recurrente. Para concluir lo contrario a lo pretendido, centrado en su propia relación y de entre las demandadas, con la empresa ETT. Destacando principalmente las circunstancias de la misma (su carácter puntual, que no llegó a ser contratado, la validez de esta modalidad contractual temporal que implica que no debe considerarse nacida la relación laboral por la mera previsión de su posible contratación...). Sin justificación siquiera de indicios que jurisprudencialmente se vienen considerando para una relación fija discontinua (carácter cíclico de la contratación para una empresa...).
Y, en el marco de una relación con interposición de ETT, y contratación para diversas empresas del sector (previas, años antes, directamente), que ni siquiera indiciariamente se concretan no ya en demanda, ni en el juicio oral, ni recurso. Como hechos necesarios a tal pretensión, que ni se declara probado en la recurrida ni cita documental fehaciente (como a continuación se analiza en los siguientes motivos del recurso) de la que así se deduzca.
En consecuencia, puesto que el recurrente ha podido alegar y probar, con relación al objeto del litigio, también cuanto estimó oportuno en el marco de la relación del actor con las codemandadas. Cuestiones que han sido suficientemente debatidas. Tienen reflejo explícito en el relato fáctico (no en la integridad de lo ahora propuesto por el recurrente). Ya que, con claridad, desde el inicio, lo que permitió y lo hizo la recurrente, fue su defensa sobre su propia relación laboral, con amplitud.
Luego, la recurrida contesta, denegando la pretensión de la recurrente en cuanto fijo discontinuo por variación substancial de la demanda. Pero luego, afirma por la oposición de las demandadas que acoge, que su relación es temporal eventual por lista de llamamiento. Lo que también implica que desestima otra naturaleza laboral, fija o fija discontinua alguna, entre los litigantes.
Sin omisión fáctica ni jurídica alguna de la recurrida, que consiste, en una desestimación íntegra de la demanda, denegando con claridad la existencia de despido el día que pretende.
Y, en la fundamentación jurídica, aun de forma resumida y básica, ya aclara, por ello, que frente a las pretensiones de la parte recurrente, las rechaza, por ajustarse a una contratación prevista pero no materializada ni efectiva el día del pretendido despido. Destacando datos concretos referidos a dicha contratación (previsión convencional de llamamientos por orden establecido cuando faltan los fijos, por categorías, existencia de norma que regula la cuestión...). A que se ajusta la no exigencia de alta de un empleado que no llegó a ser contratado y por doctrina de esta sala que así lo considera que cita.
Lo que evidencia su valoración por la magistrada de instancia, también, que no acoge las pretensiones de la parte actora en esta cuestión de la correspondencia al trabajo realizado por el actor de un derecho a ser alta en seguridad social, ese día.
Resolución que no cabe tildar de incongruente por omisión de pronunciamiento; ni que le cause indefensión. Sino, más bien, desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas expuestas por la parte demandada para la desestimación de la demanda. Que en su parte dispositiva, rechaza en su integridad.
Y, además, en aplicación del reiterado criterio restrictivo, en la declaración de nulidad que solicita, basta la mera contestación genérica, incluso, la tácita desestimando la demanda, no debiendo responder pormenorizadamente a las pretensiones de los solicitantes.
Que ciertamente, como se ha expuesto, no resuelve directamente la existencia o no de relación laboral fija discontinua del actor, ni podía serlo, dado el objeto de demanda (despido). Pero, cuyas características a los exclusivos efectos de la que sí lo es (la relación del recurrente con las codemandadas) en el día concreto del despido que pretende, implica que no lo es, pues considera legítima y ajustada a derecho la forma de contratación temporal que venía sucediéndose y por las normas que lo regulan, que lo excluye.
Luego, de dicho relato y aclaraciones de la fundamentación jurídica, ya se deduce esta valoración con relación al conjunto de actividad probatorio, de estas circunstancias. No siendo posible, por la vía de una posible insuficiencia fáctica ni jurídica, lo que constituye, ya, más bien, una revisión interesada fundada en la misma actividad probatoria ponderada en la recurrida, ajena al extraordinario recurso de suplicación formulado. Pues, no cabe identificar omisión con valoración de la prueba practicada o de pronunciamiento, en la decisión contraria a sus intereses, formulados en el juicio oral.
Cuando la parte recurrente afirma que la relación del actor y demandas es otra que la descrita en la recurrida, y sobre todo, partiendo de las mismas circunstancias fácticas sobre forma de llamamiento y contratación que en la misma se analiza. Y, por el contrario, se concluye en la recurrida que de estos mismos datos, a los que antes se ha hecho referencia, al comienzo de esta resolución; así como, la valoración jurídica de lo cuestionado. Junto a la declaración expresa de la prueba que lo funda (valoración de declaración de partes y testigos y documental aportada por los litigantes, también la propuesta por las empresas). A lo que no es prevalente la valoración interesada de la parte recurrente del mismo activo conjunto probatorio, para declarar lo contrario. Con lo que no se causa indefensión del art. 24 de la CE a la parte recurrente. Que no garantiza, en todo caso, la estimación de sus pretensiones fácticas o jurídicas.
En modo alguno justifica la parte recurrente infracción de normas procesales que le causen indefensión u omisión relevante en la recurrida, respecto de lo propuesto por los litigantes en demanda y juicio oral. Por lo que ninguna infracción de las normas invocadas se concluye que además es un remedio extraordinario, y limitado a efectiva y material indefensión, de la parte recurrente, que aquí se niega. Cuando la recurrida rechaza la acción de despido formulada por las circunstancias de contratación del demandante.
Por último, y volviendo a la variación substancial de la demanda que estima la recurrida, y niega la parte recurrente. Por todas, en STS/4ª de fecha 13-10-2016 (rec. 274/2015 ), en interpretación del cuestionado art. 85.1 in fine LRJS , en que se dispone que: el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial, cuya finalidad es evitar indefensión a la contraparte. Concluyendo que impide que la parte demandante introduzca, al ratificar su demanda, variaciones sustanciales sobre la misma, entendiéndose por tales las que comporten variación de causas de pedir. Apoyándose en criterio reiterado y pacífico en la doctrina judicial.
Aquí, las demandadas se opusieron a toda alegación realizada en el acto del juicio que no se significara en la demanda. Y, especialmente sobre la pretensión de que su contrato es fijo discontinuo.
Alegación a la que es insuficiente un mero orden de llamamiento preestablecido, que además según la recurrida lo es por Convenio y Ley. No debido a necesidad cíclica de contratación. Una vez que el propio personal de la sociedad de estiba es insuficiente. Con las listas por especialidades preestablecidas y a través de ETT, según la propia demanda (antes directamente por empresas del sector), todo ello, sin especificar en demanda (por ello tampoco se hace en sentencia ni a los meros efectos polémicos en el recurso como a continuación se dirá) a que empresa o empresas estuvo vinculado y en qué momentos concretos.
Dado que dicha alegación (naturaleza de relación laboral de fijo discontinuo; o, mejor dicho, los hechos que precisa para tal conclusión sobre la naturaleza cíclica de la necesidad del servicio a que obedece su contratación) no se contiene en absoluto en la demanda y no es identificable a la fundamentación jurídica de esta causa de pedir que es lo no exigible en el art. 80 LRJS .
Tratándose de hechos nuevos, que varía radicalmente las causas de pedir. Puesto que si fuera así, debería deducirse directamente de los expuestos en demanda, tal naturaleza, a los que es insuficiente.
Pero, incluso aunque así fuera, puesto que la argumentación de la recurrida (ya se ha dicho) sobre la verdadera naturaleza laboral temporal eventual concluida, en atención a las circunstancias concurrentes, aquí analizadas, obstan la misma citada conclusión sobre la relación fija discontinua que reitera, para el supuesto de que no concurra variación substancial de la demanda. La recurrida no es incongruente, pues está implícita en la argumentación de la recurrida (y por ende en la oposición de las partes impugnantes del recurso), la negación del carácter indefinido de su contratación, ni en la modalidad de fijo discontinuo.
Sin que en la demanda se manifestara absolutamente nada, en las causas de pedir de la demanda, sobre dicha pretendida naturaleza fija-discontinua.
Así, en la demanda no consta alegación fáctica ni jurídica alguna, sobre una pretendida actividad cíclica (y ello es lo esencial a la pretendida declaración de trabajo fijo discontinuo del actor y no solo la contratación por orden de llamamiento que no lo implica), sus periodos, contenido, empresa o empresas en concreto que han realizado tal contratación.... Que solo indiciariamente en el juicio oral expone. Ni siquiera concreta certeramente en el recurso, proponiendo de forma abierta a cualquiera de las dos codemandadas los efectos del pretendido despido; cuando, termina aludiendo a que su empleadora es la ETT.
Y, si el art. 80 LRJS no exige la fundamentación jurídica de las demandas laborales. Siendo incluso posible el cambio de su fundamentación jurídica, sin alterar por ello los términos de la pretensión. Lo que no es posible, es atender a un amplio efecto de la genérica pretensión de despido improcedente frente a las demandadas, para entender, cuando expone los hechos (primero y segundo de la demanda), que incluye también la posible aplicación a la litis de la teoría de falta de llamamiento en concreto a fijos discontinuos por llamamientos, que solo en el juicio oral afirma que son cíclicos. Cuando literalmente alude en demanda a: 'soy llamado, últimamente a través de ETT codemandada, siendo el llamamiento por orden de nombramiento preestablecido, para jornadas que pueden ser bien de seis horas diarias bien de 12 horas diarias. Y en el siguiente siendo su jornada había de empezar a la 8 horas, si bien con obligación de personación 15 minutos antes de la hora, no cursando su alta en Seguridad Social desde la fecha del accidente de tráfico'. Lo que considera despido improcedente. Que fácticamente, no sustenta tal pretensión de fijo-discontinuo.
Analizando la recurrida la contratación efectiva del actor y la forma en que lo ha sido (eventual temporal a través de la ETT, para necesidades del servicio por orden de llamamiento preestablecido). Concluyendo en atención a doctrina de esta sala que expone, que se trata de tal contratación eventual (luego no de otra modalidad que lo excluiría como la contratación de fijos discontinuos que postula). Dando, por tanto, también respuesta, desestimatoria a su pretensión.
Con la consiguiente adecuación de la recurrida, de conformidad a las normas procesales aplicables, que en consecuencia, no infringe. Lo que motiva la desestimación de este motivo del recurso. Sobre la que también puede (y de hecho lo hace), formular la oportuna revisión fáctica y jurídica. Razón que igualmente excluiría la nulidad solicitada.
SEGUNDO.- Con fundamento procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente insta la revisión de dos ordinales fácticos.
1.- En primer término, postula la incorporación al relato fáctico, el contenido del documento núm. 2 de los aportados por esta parte procesal, por no haber sido impugnado por falso, siendo reconocido como cierto por el representante de la ETT que testificó en juicio. Del que deduce que el actor hubiese sido contratado el día del accidente, al corresponder por turno de contratación preeestablecido, independientemente de que sea interno o no de la ETT, vinculando a la empresa su cumplimiento. En aplicación de convenio, art. 15-17 y art. 3.1.d) del ET , dada la libertad de forma al efecto. Proponiendo la adición al ordinal sexto del siguiente texto:
'Conforme documento nº 2 de la actora, que se tiene por reproducido, ese día le correspondía al actor cubrir por orden de nombramiento uno de los puestos de conductor para Berge Marítima'.
En este sentido, es conveniente recordar abundante doctrina jurisprudencial (por todas, STS de fecha 18-7-2014, recurso de casación núm. 11/2013 ) que en interpretación de la regulación contenida en el indicado precepto con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica, respecto del error en la apreciación de la prueba que es 'inequívoca'. Precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental -o pericial- obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Dado que el aludido doc. 2 es uno de los específicamente valorados en la recurrida, pero para rechazar la efectividad de su contrato el día pretendido de despido, en el conjunto del resto de declaraciones y testifical o documental aportado. Dicho documento carece de fehaciencia a lo que pretende, que es en definitiva sus propias conclusiones jurídicas, más propias de los siguientes motivos del recurso, sobre la efectividad o no del contrato que pretende y funda su demanda. Que del relato fáctico. Que además solo podría integrarse a texto completo, sin deducciones del mismo que son ya conjetura de parte y por ello inatendibles, al no constar expresamente en el documento. Es decir, solo la literalidad del documento que postula es posible, en orden a que le correspondía cubrir por orden de llamamiento uno de los puestos eventuales de conductor para la empresa BM. Pero, sin omitir, en el contexto de un día en que no llegó a suscribirse el contrato por no estar en disposición de hacerlo al haber sufrido previamente accidente de tráfico que se lo impidió, media hora antes del momento previsto para acceder a la contratación eventual temporal.
Ya consignando, por lo demás, la recurrida tal dado de previsión de contratación que niega sea contratación o efectividad de la misma. Que además pondera como documental interna de la ETT, para proceder a la rotación de empleados prevista convencional y legalmente. Que aleja de su calificación como oferta de trabajo aceptada por el actor, lo que en modo alguno se deduce del citado documento en su literalidad. Más allá de lo ponderado, como rotación prevista de empleados para su contratación.
2.- El recurrente también pretende la adición al mismo hecho probado sexto, de un párrafo que deduce documentalmente de las declaraciones de la representante de la ETT en juicio oral, por lo que -pretende- estamos ante un hecho indiscutido. Accidente que, por lo demás, afirma, visible desde el mismo lugar en que estaban reunidos el personal de la ETT y los trabajadores a que correspondía trabajar ese día, al comienzo de la jornada, y que el hermano del trabajador se ausentó del centro de trabajo para auxiliarle, manifestándolo a la empresa. Del siguiente tenor:
'La ETT conoció tales circunstancias dicho mismo día'.
Reiterar el carácter extraordinario del recurso formulado, al que no trasciende la declaración de partes o testigos en el juicio oral. Por lo que no cita documental fehaciente, que no lo constituye la documentación de lo actuado en el juicio oral. Lo que bastaría para desestimar la pretensión revisora. Pero, además, tampoco se observa la relevancia de lo postulado al objeto del litigio, dado que el conocimiento del siniestro por la empresa ese mismo día no altera los términos de la contratación prevista. Y no producida de forma efectiva. A lo que a continuación se volverá, en los motivos del recurso formulado, para denuncia de infracción de normas.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en los artículos 8 , 9 , 15 , 16 , 45 , 47 , 49.1.k ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Así como, los artículos 15 , 16 y 17 del Convenio Colectivo aplicable, y artículo 115 de la LGSS . Junto a doctrina jurisprudencial que refiere. Puesto que la ausencia de contrato implica la presunción de su laboralidad y carácter indefinido, entendiendo, de nuevo, que su relación es fija discontinua. Y correspondiendo al actor ese día, por orden de llamamiento la contratación por el preestablecido por la empresa, considera que tuvo que proceder a su alta en seguridad social, aun sin trabajo efectivo. Entendiéndose el contrato suspendido, dado el accidente de trabajo sufrido al dirigirse al centro de trabajo, que también se presume laboral. Con las consecuencias inherentes al despido improcedente.
Con igual amparo procesal y pretensión en un motivo del recurso siguiente, denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 1 y 8 del ET , artículos 1.261 y 1262 del Código Civil . Puesto que, aun no considerando al actor fijo discontinuo, siendo indiscutible que la empresa le efectuó una oferta de trabajo el día del accidente, que aceptó. Acudiendo a trabajar el día en cuestión. Admitiendo la empresa que fue el accidente de tráfico lo que le impidió terminar de recorrer los escasos metros que le separaban del lugar donde se estaba enumerando a los trabajadores convocados a trabajar, y que el hermano del actor que testificó en juicio explicó cómo fue a socorrer a su hermano después de explicar lo sucedido a la empresa. Por lo que comenzando la vigencia del contrato, aunque no llegase a formalizarlo por escrito, por causa de fuerza mayor, con consentimiento efectivo desde que el oferente conoce la aceptación que no puede ignorar sin faltar a la buena fe. Teniendo otra vez en cuenta el doc. 2 reconocido por la ETT en juicio. Existiendo contrato, su falta de alta en seguridad social, pretende que, igualmente, constituye despido improcedente.
Ahora bien, si partiendo de la misma invocación de la doctrina jurisprudencial que cita, la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica en que mientras el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. La de indefinido discontinuo se produce cuando con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Respondiendo la condición de trabajo fijo discontinuo a necesidades normales y permanentes de la empresa que se prestan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por periodos limitados.
Lo que no se constata en la demanda, ni en el recurso (los hechos necesarios para tal calificación), es dicha prueba de la contratación de carácter intermitente, cíclica u homogénea. Cuando lo constatado y que funda la recurrida, es su contratación temporal eventual por circunstancias, puntuales además de diversas empresas aun del mismo sector, durante años, directamente y en los últimos a través de ETT. Respondiendo a un orden previsto de llamamientos, según convenio y ley ( art. 141 y 142 Ley 48/2003 , en su redacción debida a la L. 33/2010, TR de 2011), por insuficiencia del número de trabajadores portuarios no eventuales, por categorías. Listas contemplada en documental interna de la ETT demandada.
Al contrario esta sala en la doctrina referida en la recurrida (STSJ Cantabria de fecha 31-10-2014, rec. 555/2014 ) y otras que citan los impugnantes ( STSJ Cantabria de fecha 24-1-2002, rec. 1062/2001 ), en las que para rechazar la presunción de laboralidad o analizar la contratación de estibadores no fijos. Cuando el IAM sobreviene, no solo que no hubiera iniciado la jornada y estuviera en el casetón, con ropa de trabajo, antes de su contratación, en conformidad con las previsiones del artículo 11 y siguientes del Convenio Colectivo del Sector Portuario del Puerto de Santander . Porque la contratación de eventuales se produce, en el supuesto de insuficiencia del número de trabajadores portuarios no eventuales, a las 8.00 de la mañana, con independencia de que éstos se encuentren con anterioridad en el casetón del puerto, a la espera de ser contratados. Partiendo de tales consideraciones jurisprudenciales, la presunción no es efectiva en este supuesto si el accidente sobrevino, pese a estar con ropa de trabajo, antes de ser contratado, no es AT.
Lo que implica la consideración por la sala de la adecuación de la contratación temporal eventual en las condiciones de llamamientos preestablecidos en el sector, previstos convencionalmente. Que excluye -ya se ha dicho- la consideración del trabajador en tales condiciones de fijo ni indefinido.
La actividad excepcional, coyuntural e imprevisible de los trabajos de estiba y desestiba puesta de manifiesto en las aludidas resoluciones, se trata de actividades cuya frecuencia e intensidad, y consiguiente demanda de mano de obra, son variables. Con lo que también resulta serlo la ocupación de los estibadores censados, que son llamados al trabajo por el orden en que figuran en la lista formada al efecto y sin que la inclusión en la misma suponga pasar a la clase de los trabajadores permanentes, como es obvio, ni permita la conceptuación de fijo discontinuo (la contratación temporal válida lo excluye).
En igual sentido se pronuncian SSTSJ de C. Valenciana Social de fecha 13-12-2016 (rec. 3014/2016) y 8-11-2016 (rec. 2497/16); y, STSJ Cataluña de fecha 16-1- 2004 (rec. 1049/2002 ). En las que, analizando la concreta contratación previa de los empleados, los días en que se prestaron servicios en el puerto, para la empresa estibadora en diversas ocasiones y en empresas portuarias (durante años), a través de ETT los últimos años, mediante contratos de un solo día de duración eventual. De lo que se deduce que, ni ostentaban la condición de estibador portuario ni ha sido contratado por la Sociedad de Estiba y Desestiba demandada ( art. 2.1.h del ET ), aquí BM. Sin que el hecho de que no le hayan vuelto a contratar, implique despido alguno, pues el actor no ostenta la condición de trabajador fijo para la empresa de trabajo temporal, que ha sido su última empleadora. Cuyas contrataciones se ajustan a la contratación eventual del trabajador para cederlo temporalmente a la empresa usuaria.
Contratación propia de las empresas de trabajo temporal conforme al art. 6.2 de la Ley 14/1994 , de manera que finalizado el tiempo por el que fue contratado el empleado, por fin del contrato de puesta a disposición, finaliza la relación laboral.
Lo que se traduce en que una sociedad estibadora (BM), contrata el personal eventual que estima necesario, aquí a través de ETT, una vez agotada la plantilla de personal indefinido.
Aunque aquí parece, sin especificar más que en el recurso, a diferencia de la demanda, la acción se dirige fundamentalmente a la ETT, como sucesora de la contratación sectorial del actor. Que en los últimos años ha suscrito cada contrato. Si el día 28-2-2016, aun estando previsto por orden de rotación su posible contratación eventual temporal, a las 7:55, para comenzar su jornada de trabajo a las 8:00 horas. Sufriendo antes a las 7:15 horas accidente de tráfico cuando se dirigía al Puerto de Santander para ser contratado. Sin que se hubiese materializado tal contratación ni por tanto fuese efectiva.
Constituyendo, más bien, lo declarado probado (orden preestablecido de llamamientos en convenio y legalmente, contratación temporal según listas...), una expectativa de derecho a ser contratado, que un contrato ya efectivo como pretende.
Teniendo en cuenta la doctrina de las bolsas de trabajo, frente a administraciones públicas, ante reclamaciones individuales de integrantes cuando los empleados integrantes de las mismas entienden haber sido preteridos en el llamamiento ( SSTS/4ª de 4-10-2000, rec. 5003/1998 ; y, 16-4-2009, rec. 1355/08 ), en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras 'expectativas de derechos' a los mismos. Que ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato. Con independencia de que hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales'.
No tratándose aquí de eludir su contratación. Sino que no ha podido materializarse porque sufrió accidente de tráfico que se lo impidió. Sin justificar su contratación fija ni indefinida que le confiera derecho previo a la contratación temporal prevista derecho a su alta en seguridad social que pretende.
Procede, pues, en consecuencia, la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la recurrida, al no incurrir en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Antonio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 10 de abril de 2017 (proceso 31/17), en virtud de demanda instada por el recurrente contra las empresas BERGE MARÍTIMA S.L. y RANDSTAD EMPLEO ETT, en materia de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de losdiez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el n0 3874 0000 66 0492 17.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0492 17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
