Sentencia SOCIAL Nº 529/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 529/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2016 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 529/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100377

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:970

Núm. Roj: STSJ CLM 970:2017

Resumen:
REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00529/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107380

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000691 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0001430 /2013

Sobre: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

RECURRENTE/S D/ña Andrés

ABOGADO/A:ENCARNA TARANCON PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALBACETE EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

ABOGADO/A: MARIA ISABEL NEGRO COMPANYLETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. Isidro Mariano Saiz de Marco

En Albacete, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 529

En el Recurso de Suplicación número 691/16, interpuesto por la representación legal de D. Andrés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 3 de marzo de 2016 , en los autos número 1430/13, sobre Reingreso tras excedencia, siendo recurrido Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Andrés , asistido de la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, contra el Ayuntamiento de Albacete, que no comparece, pese a su citación en forma,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa este último de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La parte actora, D. Andrés , con NIF nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Albacete, con categoría profesional de Educador de Calle en el Programa Integral de Prevención y tratamiento de conductas antisociales en menores y jóvenes (en adelante PCAS), siéndole reconocido su condición de personal laboral indefinido no fijo con fecha 28 de mayo de 2010, con antigüedad de fecha 5 de septiembre de 2001 y salario mensual bruto de 1.901,13 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Albacete.

El actor comenzó prestando servicios para el Ayuntamiento de Albacete, en virtud de contrato por obra o servicio de fecha 5 de septiembre de 2001, como Educador de Calle adscritos al Programa PCAS, cuya duración era anual; si bien fue prorrogándose anualmente hasta el 2 de mayo de 2010.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 28 de mayo de 2010, se estimó la reclamación previa interpuesta por el actor y otros trabajadores, reconociéndoles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo por el procedimiento reglamentario y la adscripción al mismo de un contratado laboral fijo (acuerdo obrante en el expediente administrativo).

SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo de 2010, el actor, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Albacete, solicitando se le declarase en situación de excedencia voluntaria por interés particular, al suscribir con esa misma fecha contrato temporal con el Ayuntamiento de Albacete para prestar servicios como Psicólogo en la Sección de Empleo para el 'Proyecto Retos' , siendo este último puesto de trabajo y el desempeñado como personal laboral en el proyecto PCAS incompatibles (solicitud obrante en el expediente administrativo, a cuyo contenido nos remitimos).

Con fecha 3 de mayo de 2010, el actor tomo posesión, como funcionario interino con categoría profesional de Psicólogo para el desarrollo del Proyecto 'Retos', siendo su duración hasta el día 18 de abril de 2011 (según resulta del acta de toma de posesión, obrante en el expediente administrativo, a cuyo contenido nos remitimos).

Por el Jefe de Servicio de Acción Social, se contestó en oficio de fecha 4 de mayo de 2010, al requerimiento de informe acerca de si las necesidades del servicio permitían conceder la excedencia solicitada por el actor, (obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido) señalando que los educadores de calle de Programa PECAS están financiados por el Plan Concertado por lo que al finalizar el año hay que justificar los 9 educadores de calle, de no ser así habría que devolver la parta financiada y no gastada. Por tanto, no habría inconveniente si es sustituido por otro profesional.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 7 de mayo de 2010, obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se declaró a D. Andrés en situación de excedencia voluntaria por interés particular, hasta el día 18 de abril de 2011, fecha en la que finaliza el Proyecto RETOS, sin derecho a la reserva de puesto de trabajo, quedando condicionado el reingreso a que en el programa P.E.C.A.S. no estén ocupados los 9 puestos de Educador de Calle. En el punto 4 de dicho Acuerdo se establecía que 'la concesión de esta excedencia no conlleva derecho a la reserva del puesto de trabajo, dándose la circunstancia de que al configurarse el Programa P.E.C.A.S. como una actuación conyuntural subvencionada por la J.C.C.M. el personal contratado no tenía carácter estructural, por lo que no están creadas las plazas en la plantilla orgánica ni los puestos en la R.P.T., y el trabajador únicamente tendrá derecho a reingresar en el puesto de trabajo de Educador de calle que venía ocupando siempre y cuando no haya sido ocupado por un funcionario o trabajador, o en su defecto alguno de los 9 puestos de Educadores de Calle del Programa P.E.C.A.S. no esté ocupado, manteniendo ese derecho en tanto en cuento el Programa P.E.C.A.S. mantenga vigencia'.

Con fecha 4 de abril de 2011 se comunicó por parte del Ayuntamiento de Albacete al actor, que el día 18 de abril de 2011 cesaría como funcionario interino, al finalizar la causa que dio lugar a su nombramiento con la categoría de Psicólogo para el desarrollo del Proyecto 'RETOS' (comunicación obrante en el expediente administrativo). Con fecha 18 de abril de 2011, el actor fue dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta del Ayuntamiento de Albacete (tal y como consta en el expediente administrativo).

TERCERO.- Con fecha 12 de abril de 2011, el actor solicitó el reingreso como Educador de calle en proyecto PCAS con fecha de efecto del día 19 de abril de 2011 (solicitud obrante en el expediente administrativo).

Solicitado informe a Jefa de Sección de Servicios Sociales Comunitarios sobre si en el Programa PCAS estaban cubiertas todas las contrataciones de educador de calle subvencionadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se emitió informe de fecha 4 de mayo de 2011, obrante en autos, en el que se indicaba que todas las contrataciones de educadores de calle que son objeto de financiación del Plan concertado están cubiertas y en una de esas contrataciones, el educador de calle que presta sus servicios en pedanías se encuentra en situación de liberado sindical, por lo que las funciones en ese equipo no se están prestando.

Con fecha 6 de mayo de 2011, se emitió informe por la Sección de Gestión de Relaciones Laborales, obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, en el que se proponía denegar la solicitud de reingreso formulada por el actor, al no haber ninguna contratación de Educador de calle pendiente en ese momento.

Con fecha 13 de mayo de 2011, el actor solicitó se dejara sin efecto la petición de reingreso cursada el día 12 de abril de 2011 y se adoptara resolución prorrogando la excedencia voluntaria concedida por resolución de la Junta de Gobierno Local con fecha 7 de mayo de 2010, al haberse ofertado y aceptado por el mismo, puesto de trabajo para prestar servicios como Psicólogo en la Sección de Empleo y Formación del Ayuntamiento de Albacete en el Proyecto Experimental de Empleo 'Exit' y ello mientras durara el nuevo contrato de trabajo suscrito (solicitud obrante en el expediente administrativo).

Por resolución número 2484 de la Concejala delegada de Recursos Humanos, de fecha 16 de mayo de 2011 se dispuso el nombramiento interino de D. Andrés , como Psicólogo del Proyecto Experimental de empleo 'EXIT' desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2012.

Con fecha 16 de mayo de 2011, el actor tomo posesión, como funcionario interino con categoría profesional de Psicólogo para el desarrollo del Proyecto 'EXIT' siendo su duración hasta el día 15 de mayo de 2012 (según resulta del acta de toma de posesión, obrante en el expediente administrativo, a cuyo contenido nos remitimos).

Con fecha 12 de abril de 2012, el actor solicitó el reingreso con fecha efectiva del 16 de mayo de 2012 como Educador de Calle dentro del Proyecto PCAS (obrante en el expediente administrativo).

En Informe de fecha 4 de mayo de 2012 de la Jefa de Sección Servicios Sociales Comunitarios, obrante en autos, cuyo contenido damos por reproducido, se indica que con fecha 31 de diciembre de 2011, tras el despido de tres trabajadoras del mencionado programa, entre ellas la psicóloga, el programa deja de desarrollarse, tal y como estaba concebido, y por tanto no se desarrollan el total de las actuaciones. Los educadores y educadoras que continúan en los equipos de zona de servicios sociales siguen trabajando en el seguimiento de los menores que ya están incorporados con anterioridad al programa, pero no incorporan ningún caso nuevo, ni valoran nuevas intervenciones a nivel grupal ni familiar. En el caso de los equipos de pedanías y de la zona E (Industria) el día 31 de diciembre se da por finalizado el programa, ya que las educadoras de calle que lo desarrollan son despedidas.

Con fecha 7 de mayo de 2012, la Jefa de Sección solicitó informe sobre si existía financiación para autorizar el reingreso de D. Andrés , habida cuenta que en aquella fecha estaban adscritos siete trabajadores como Educadores de Calle en el Programa P.E.C.A.S.

En Informe del Servicio de Presupuestos y Contabilidad de fecha 8 de mayo de 2012, se informó que no existía crédito adecuado y suficiente al no estar dotada ninguna plaza de la citada categoría en el Servicio de Acción Social y en la Partida Presupuestaria 'Laborales Eventuales Acción Social' (obrante en el expediente administrativo).

Con fecha 11 de mayo de 2012, se notificó al actor su cese como funcionario interino el día 15 de mayo de 2012, al finalizar la causa que dio lugar a su nombramiento con la categoría de Psicólogo para el desarrollo del Proyecto 'EXIT' (obrante en el expediente administrativo).

Mediante Resolución del Concejal delegado de Recursos Humanos número 2368 de fecha 25 de mayo de 2012, se denegó la solicitud de reingreso al puesto de trabajo de Educador de Calle en el Programa PCAS; puesto que con fecha 31 de diciembre de 2011 fue cesada la funcionaria interina (Dª Esther ) designada para sustituir al actor, habiendo desaparecido del Anexo I del presupuesto, la dotación presupuestaria de dicho puesto de trabajo; siendo un supuesto de excedencia que no conlleva la reserva del puesto de trabajo.

CUARTO.- Con fecha 14 de junio de 2012, se interpuso por el actor reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social por despido frente al Ayuntamiento de Albacete, que fue desestimada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 29 de agosto de 2012, obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido.

En Sentencia nº 488/2012 de fecha 29 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se desestima la demanda por despido interpuesto por la para actora, recogiéndose en el fundamento jurídico cuarto, último párrafo que '...no estamos ante un supuesto de despido del actor, sino ante la inexistencia del puesto de trabajo por el solicitó la excedencia voluntaria por interés particular y para el que solicitó su reingreso, por lo que aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la excedencia voluntaria y sus efectos, art.46 apartado 2 º y 5º del Estatuto de los Trabajadores , se deduce que no se puede hablar de una cuestión de despido del trabajador, y por tanto, se da en las presentes actuaciones la falta de acción alegada por el Letrado de la demandada, debiendo en consecuencia proceder a la desestimación de la demanda'.

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida Sentencia, el mismo fue desestimada mediante Sentencia nº 730/13 de 5 de junio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que confirmó la inexistencia de despido, ante la falta de vacante dentro del programa P.C.A.S. (fundamento jurídico sexto).

Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina contra esta última Sentencia, el mismo fue desestimado.

QUINTO.- Con fecha 21 de agosto de 2012, el actor interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional en reclamación de derechos frente al Ayuntamiento de Albacete, solicitando se reconozca el derecho de Andrés a ser readmitido en su puesto de trabajo de Educador de Calle con efectos de 15/05/2012, indemnizándole por los salarios dejados de percibir al menos hasta la amortización de los puestos de trabajo adscritos al programa PCAS y con reserva de acciones legales procedentes si se produjera la extinción del contrato con posterioridad (obrante en el expediente administrativo).

SEXTO.- A fecha 16 de mayo de 2012, se encontraban contratadas 7 personas como Educadores/as de Calle con la condiciones de indefinidos no fijos, según informe del Negociado de Selección de Recursos Humanos y Relación de Puestos de Trabajo de fecha 21 de agosto de 2012, obrante en autos.

Con fecha 3 de septiembre de 2010 fue nombrada como funcionaria interina Dª Esther , para sustituir a D. Andrés en excedencia desde el 3 de mayo de 2010 para completar la plantilla en el Programa P.C.A.S. y mientras se mantenga en vigor el Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Albacete y la Consejería de Bienestar Social con el que se financia este Programa (resolución, obrante en el expediente administrativo, folio 11). Con fecha 31 de diciembre de 2011 cesó como funcionaria interina Dª Esther , al finalizar la causa que dio lugar a su nombramiento como Educadora de Calle para el desarrollo del Programa PCAS (folio 14 del expediente administrativo).

En Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal en sesión de fecha 25 de octubre de 2012 (obrante en el expediente administrativo), el Pleno acuerda 'Primero.-Amortizar los puestos del Anexo de Personal del Presupuesto Municipal por supresión del programa PCAS.Segundo.-Cesar a los siete empleados públicos, personal laboral indefinido no fijo, con la categoría de Educadores de Calle, adscritos al PCAS'.

SÉPTIMO.- En el acto de la vista, la parte actora cuantificó los derechos económicos reclamados, consecuencia de no haber reincorporado al actor en su puesto de trabajo, en el importe de 36.818,09 €, según desglose obrante en la documental aportada en su ramo de prueba, cuyo contenido damos por reproducido.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Albacete por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se declare su derecho a reingresar en su puesto de trabajo con efectos de 12 mayo 2012 y con todos los derechos económicos, administrativos y de Seguridad Social procedentes hasta, al menos, la amortización de los puestos de trabajo adscritos al programa PCAS.

La sentencia recurrida declara probado que el actor vino prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Albacete como 'Educador de calle' en el denominado programa PCAS (de prevención y tratamiento de conductas antisociales en menores y jóvenes).

Se indica también que dicho demandante obtuvo el reconocimiento por el Ayuntamiento de trabajador indefinido no fijo hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo por el procedimiento reglamentario.

El 3 mayo 2010 el actor solicitó su declaración en situación de excedencia voluntaria por interés particular, lo que vino motivado por pasar a prestar servicios para el mismo Ayuntamiento de Albacete como Psicólogo en la sección de empleo para el denominado Proyecto Retos.

Esta prestación de servicios como Psicólogo se articuló mediante su nombramiento como funcionario interino con duración hasta 18 abril 2011.

Por el Ayuntamiento se accedió a declarar la situación de excedencia voluntaria del actor en relación con su actividad para el programa PCAS, sin derecho a reserva del puesto de trabajo y quedando condicionado su reingreso a que en dicho programa PCAS no estuvieran ocupados los nueve puestos de 'Educador de calle'.

El 4 abril 2011 se comunicó por el Ayuntamiento al actor que con efectos de 18 abril siguiente cesaría como funcionario interino al finalizar la causa que dio lugar a su nombramiento como Psicólogo para el Proyecto Retos.

Ante ello, el actor solicitó el 12 abril 2011 su reingreso como 'Educador de calle' en el proyecto PCAS. No obstante, el 13 mayo 2011 el actor solicitó que se dejara sin efecto su solicitud de reingreso y se prorrogase su excedencia voluntaria al haberse ofertado al actor y aceptado por éste un puesto de trabajo para prestar servicios como Psicólogo en el mismo Ayuntamiento dentro del proyecto experimental de empleo Exit, y ello mientras durase el nuevo contrato de trabajo.

El actor fue efectivamente nombrado como funcionario interino para el referido proyecto Exit hasta el 15 mayo 2012.

Próximo a finalizar dicho nombramiento para el proyecto Exit, el actor solicitó nuevamente su reingreso como 'Educador de calle' a partir de 16 mayo 2012.

Tal solicitud de reingreso le fue denegada al actor. En la resolución denegatoria se hacía constar que la funcionaria interina designada para sustituir al actor ( Esther ) fue cesada el 31 diciembre 2011, habiendo desaparecido del Anexo I del presupuesto la dotación presupuestaria de dicho puesto de trabajo.

Ante tal situación, el demandante formuló demanda por despido, la cual fue desestimada por el juzgado de lo social número 1 de Albacete por considerar que no había existido despido, sino denegación de reingreso por inexistencia de vacante, lo que fue confirmado por sentencia de esta misma Sala y asimismo por el Tribunal Supremo.

Igualmente se declara probado en la sentencia recurrida que a fecha 16 mayo 2012 se encontraban contratadas siete personas como 'Educadores de calle' con la condición de trabajadores indefinidos no fijos.

El 3 noviembre 2010 hubo sido nombrada doña Esther para sustituir al actor cuando éste solicitó su excedencia. Esta persona fue cesada el 31 diciembre 2011.

El puesto ocupado por un trabajador que se encontraba 'liberado sindical' no había sido cubierto por decisión del Ayuntamiento tras pasar dicho operario a esa situación, ya que este trabajador venía realizando sus servicios en pedanías y esta actividad había dejado de realizarse.

Por otro lado, el Pleno Municipal del Ayuntamiento acordó el 25 octubre 2012 amortizar los puestos del anexo de personal del presupuesto municipal por supresión del programa PCAS y cesar a los siete empleados públicos (personal laboral indefinido no fijo) con categoría de 'Educadores de calle' adscritos a dicho programa PCAS.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que en la fecha en que el actor solicitó su reingreso no existía ninguna plaza vacante de su categoría o similar a ésta, por lo que no procedía su reincorporación.

SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de los artículos 3 , 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores .

Básicamente viene a sostener que fue el propio Ayuntamiento de Albacete quien, al reconocer la excedencia al actor, le otorgó el derecho al reingreso siempre y cuando el puesto no hubiese sido ocupado por un funcionario o trabajador, o en su defecto alguno de los nueve puestos de 'Educadores de calle' del programa PCAS no estuviese ocupado, manteniendo ese derecho en tanto en cuanto el programa PCAS mantenga vigencia.

Considera el recurrente que, con esta manifestación realizada por el propio Ayuntamiento (que le vincularía), el derecho del actor al reingreso se le estaba concediendo en unos términos más favorables que los estrictamente previstos en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores .

Señala en este sentido el actor que cuando él solicitó su reincorporación o reingreso (con efectos de 16 mayo 2012) el programa PCAS se encontraba vigente, pues lo estuvo hasta el 25 octubre 2012. Por otro lado, el puesto de trabajo del actor no se encontraba ocupado por ningún otro trabajador, puesto que la funcionaria interina que había sido nombrada para sustituirle hubo sido cesada con efectos de 31 diciembre 2011. Y además, como 'Educadores de calle' solamente había siete trabajadores.

Por consiguiente, considera el actor que con arreglo al derecho al reingreso que le asistía en los términos en su día reconocidos por el propio Ayuntamiento cuando le concedió la excedencia, el demandante debería haber sido reincorporado al puesto de trabajo con efectos de 16 mayo 2012.

Entiende asimismo que la sentencia recurrida ha aplicado la jurisprudencia recaída en relación con la estricta aplicación del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores para los excedentes voluntarios, pero en el caso del demandante éste tendría reconocido un régimen más favorable en relación con su derecho al reingreso, por concesión del propio Ayuntamiento.

Pues bien, es cierto que en el Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida se señala que en el acuerdo del Ayuntamiento en que se declaró al actor en situación de excedencia voluntaria por interés particular hasta 18 abril 2011 se indicaba que ello era sin derecho a reserva del puesto de trabajo y quedando condicionado el reingreso a que en el programa PCAS no estuvieran ocupados los nueve puestos de 'Educador de calle'. También se establecía que, al configurarse el programa PCAS como una actuación coyuntural subvencionada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el personal contratado no tenía carácter estructural, por lo que no estaban creadas las plazas en la plantilla orgánica ni los puestos en la relación de puestos de trabajo, de modo que el trabajador solamente tendría derecho a reingresar en el puesto de trabajo siempre y cuando no hubiese sido ocupado por un funcionario o trabajador, o en su defecto alguno de los nueve puestos de 'Educadores de calle' de dicho programa no estuviera ocupado.

Lo ocurrido cuando el actor solicitó su reincorporación o reingreso con efectos de 16 mayo 2012 era lo siguiente:

-El puesto de trabajo que en su día ocupó el actor había sido ocupado tras su pase a excedencia por una funcionaria interina, la cual fue cesada el 31 diciembre 2011 por haberse suprimido la dotación presupuestaria de dicho puesto de trabajo. Por consiguiente, ha de entenderse que el puesto de trabajo del actor había quedado suprimido, no existiendo por tanto ese puesto en la fecha de solicitud del reingreso.

-En cuanto a los otros ocho (de los nueve puestos de 'Educadores de calle' que había inicialmente), siete puestos se encontraban cubiertos. El octavo puesto, según se indica en el Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida, se trata de un trabajador que se encontraba 'liberado sindical', habiéndose decidido no cubrir interinamente dicha plaza ya que este trabajador venía realizando sus servicios en pedanías y esta actividad había dejado de realizarse.

Pues bien, en el presente caso nos hallamos ante una situación de excedencia voluntaria regulada por el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores , sin que, dados los términos de esa concesión, quepa entender que existiese voluntad de las partes en orden a dar otro tratamiento jurídico distinto a tal excedencia voluntaria, pues en definitiva lo que se reconocía al actor era un derecho preferente y expectante de reingreso en caso de existir vacante en alguno de los puestos del programa PCAS.

El mencionado precepto legal, en su parte necesaria, dispone que'El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia... El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'.

En el presente caso, no consta que se haya contratado a ninguna persona para el programa PCAS con posterioridad a la solicitud de reingreso del actor.

Así las cosas, es aplicable la doctrina jurisprudencial que considera que, cuando el trabajador decide pasar a situación de excedencia voluntaria, está asumiendo el riesgo de que al tiempo de finalizar dicha excedencia no existan vacantes en la empresa, incluso porque su plaza u otras hayan sido amortizadas (lo que no necesariamente tiene que hacerse mediante procedimientos reglados, sino también por la decisión empresarial de no cubrir plazas tras el cese de quienes las ocupaban). En tal sentido puede mencionarse la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 2010, recaída en recurso 1500/2009, según la cual 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha entendido que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o 'expectante', condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso (s. de 18-7-1986). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000, rcud. 3606/1998 ).

El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas, encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, 'el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario', muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica 'conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa' ( STS 25-10-2000 rcud. 3606/1998 ).

Esta posición de la STS 25-10-2000 , que refleja los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994 , matiza declaraciones precedentes de esta Sala del Tribunal Supremo (ss. de 22-1-1987 y 16-3-1987 ) sobre el alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y sobre la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia...

Si la excedencia voluntaria común no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad ello, quiere decir que el empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. Ello significa, desde el punto de vista del trabajador, que el derecho 'expectante' del excedente voluntario común sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa...

Al no venir obligada la empresa por la ley a la reserva de la plaza, es evidente que su decisión de disponer de la vacante producida por la excedencia del actor en la forma expresada, ha de considerarse ejercicio lícito, correcto y no abusivo de sus facultades de organización y dirección del trabajo'

En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 y 11 mayo 2015 y de Baleares de 5 marzo 2015 .

Es relevante asimismo tener en cuenta que en el presente caso, según se indica en la sentencia recurrida y no ha sido objeto de revisión en esta alzada, el denominado programa PCAS constituía una actuación coyuntural, no hallándose creadas las plazas en la plantilla orgánica ni en la relación de puestos de trabajo, por lo que la decisión del Ayuntamiento de no cubrir o de no dotar presupuestariamente algunas plazas de dicho programa no tenía que sustanciarse por procedimiento específico de los previstos en la legislación administrativa para la amortización de puestos laborales.

A mayor abundamiento, la sentencia de esta misma Sala recaída en el procedimiento por despido anteriormente instado por el actor daba cumplida respuesta a estas cuestiones al señalar, en su Fundamento Jurídico Sexto, que'no se ha acreditado... la existencia de una vacante dentro del programa PCAS para el que había sido temporalmente contratado. Antes al contrario... el indicado programa había dejado de funcionar como tal, y en su consecuencia no existía vacante que pudiera ser atribuida al recurrente. Sin que... la inexistencia de un acuerdo expreso sobre amortización de su concreto puesto tenga mayor alcance, dado que no se encontraba en activo, sino excedente voluntario, y por lo tanto la repercusión formal sobre tal extremo no conduce a considerar que sí que existía su plaza y que la misma se encontraba vacante'.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el motivo y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.

TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Andrés frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete de fecha 3 de marzo de 2016 , en autos nº 1430/2013 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Ayuntamiento de Albacete, en materia de Derecho (reingreso tras excedencia); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0691 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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