Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 529/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 529/2017
Núm. Cendoj: 10037340012017100622
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1147
Núm. Roj: STSJ EXT 1147/2017
Resumen:
FIJEZA LABORAL
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00529/2017
-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2017 0000192
Equipo/usuario: MCV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000447 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000045 /2017
Sobre: FIJEZA LABORAL
RECURRENTE/S D/ña Evangelina
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JUNTA DE EXTEMADURA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON CASIANO ROJAS POZO
En CACERES, a veintiocho de Julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 529
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. MIGUEL A. BERNABÉ SIMON, en nombre
y representación de Dª. Evangelina , contra la sentencia de fecha 12-5-17, dictada por el JUZGADO DE LO
SOCIAL N . uno de Badajoz en el procedimiento número 45/17 , seguido a instancia de la misma Recurrente,
frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado de la misma, sobre FIJEZA
LABORAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. . D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Evangelina , presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia nº 217/17 de fecha 12-5-17 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La demandante, Evangelina comenzó a prestar sus servicios como Auxiliar de Puericultura, hoy Técnico de Educación Infantial, en el centro de Menores actualmente denominado Santiaga , de la entidad demandada, JUNTA DE EXTREMADURA, en Olivenza, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado para atender las funciones propias del puesto de trabajo hasta la incorporación del titular, por el procedimiento legalmente establecido del trabajador laboral fijo que corresponda o hasta que se amortice dicho puesto, constando en la diligencia de incorporación a su plaza que tenía la condición de trabajador 'laboral interino'.
SEGUNDO: Con fecha de 18-10-16 interesó ante la Consejería de Hacienda y Administracción Pública de la entidad demandada su reconocimiento de carácter indefinido, solicitud que fue expresamente desestimada.
TERCERO: La plaza ocupada por la demandante, plaza NUM000 de la Relación de Puestos de trabajo, ha sido ofertada en distintas ocasiones tanto en convocatoria de cobertura de vacantes tras pruebas selectivas, como de traslado ordinario en concurso o de ascenso. Tan solo en la convocatoria de 30-09-02 fue adjudicada a Dª. Angelica que no llegó a ocuparla por haberle sido otorgada una excedencia voluntaria.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Evangelina contra la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre Declaración de Derecho, absuelvo libremente a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la referida demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala el 5 de julio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se declare que la relación laboral que la une con la demandada es de carácter indefinido, formulando un primer motivo con el que intenta dar nueva redacción al primero de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero, lo que consta después de '...propias del puesto de trabajo...' se sustituya por 'desde el 15/09/1994 hasta la fecha actual, de forma ininterrumpida', sin que pueda accederse a ello porque lo que se trata de suprimir consta en el mismo documento en el que se apoya la recurrente, el contrato de trabajo, y en la diligencia de incorporación; la consecuencia jurídica de ello y la verdadera naturaleza del contrato, no es cuestión de hecho sino de derecho y debe tratarse en otro tipo de motivos. Por otra parte, sobre el inicio de la prestación de servicios y que ésta se prolonga hasta la actualidad no hay discusión.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los nº. 1 y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil , con cita también del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla dicho precepto, de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 y de una sentencia del Tribunal Supremo , alegando la recurrente que el contrato entre las partes se suscribió en fraude de ley, habiéndose superado, además, el período de temporalidad admisible y sin que en el contrato se cumplieran los requisitos de un contrato del tipo del suscrito.
En relación al fraude de ley, como nos recuerde la STS 12 de mayo de 2009 rec.2.497/2008 , tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción (art. 97.2) y, aunque su valoración y juicio podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación, se mantiene en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 3 de junio de 2014 y en la STS de 12 mayo de 2009, rec. 2.497/2008 , la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción y en este caso ni han sido alterados los hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida ni en ella se ha razonado de forma ilógica o en contra del criterio humano al no apreciar fraude de ley en la contratación de la demandante.
En efecto, que entre las partes se suscribiera un contrato para obra o servicio determinados para cubrir una plaza vacante en la demandada no supone fraude ninguno pues en las cláusulas que el contrato contenía consta con claridad que ese era su objeto y al respecto nos dice la STS de 14 de mayo de 2008 , a la que se remite la de esta Sala de 1 de diciembre de 2009: [ Esta Sala en sus sentencias de 17 y 18 de mayo , 26 de junio , 31 de julio , 29-09-1995 , 29-01-1996 , como recoge en las sentencias de 22-09-1997 (R-4064/96 ) ya consagró la posibilidad de aplicar la doctrina de la interinidad por vacante por las Administraciones Publicas, en sus contrataciones temporales, no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, como prevé el art.
15-1 c) del E.T . y el art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre , y en el hoy vigente R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, sino también para la cobertura provisional de vacante hasta que reglamentariamente se cubran definitivamente a través de los procedimientos establecidos al efecto, sin que el hecho de que se utilice en el tipo de contrataciones el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el art. 15-1a) del E.T .
y Reales Decretos que lo desarrollan, desvirtúan la naturaleza de la interinidad por vacante, ni que pueda, por ello transformarse un contrato temporal para la cobertura personal de una vacante en un contrato por tiempo indefinido, pues lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes].
En este caso, como el que examinaba el Alto Tribunal, el contrato concertado, 'aunque fue denominado temporal de obra de duración determinada,...si la causa del contrato de interinidad del art. 4 del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 del E.T . en materia de contratos de duración determinada, y que derogó los anteriores Reales Decretos, establece que se considera contrato de interinidad el celebrado, además de para sustituir a un trabajador con reserva al puesto de trabajo o el celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta su cobertura de finiquito, figura que pueden utilizar las Administraciones Públicas, la conclusión que se extrae, en el presente caso, es que el contrato celebrado el 1-10-2001 era un contrato de interinidad por vacante dado su finalidad'.
La misma doctrina se contiene en la STS de 19 de mayo de 2009, rec. 746/2008 .
No hubo, por tanto, fraude ninguno por la suscripción entre las partes del contrato de que se trata.
TERCERO.- Alega también la recurrente lo establecido en la disposición adicional decimoquinta del ET , pero no puede apreciarse que la demandada no haya cumplido con lo que en esa norma se establece pues, como se alega en la impugnación y consta en la sentencia recurrida (hecho probado tercero), la cobertura de la plaza ocupada por la demandante ha sido ofrecida en distintas ocasiones mediante diversos procedimientos, cumpliendo aquélla con 'la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios', lo que determina, como la misma DT establece, que la demandante 'continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el se producirá la extinción de la relación laboral', que es lo propio de todo contrato de interinidad y también de la indefinición no fija que se produce cuando una Administración Pública incurre en irregularidades fraudulentas en la contratación temporal ( STS 21 de julio de 2008, rec. 2121/2007 , entre otras muchas), pues lo que no pueden determinar esas irregularidades es la fijeza, si eso es lo que la demandante pretende con la solicitud de que se declare indefinida su relación, a lo cual no puede accederse.
También se cita en el motivo el Estatuto Básico del Empleado Público, pero, precisamente esos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad a los que se refiere, establecidos en el art. 55.1, impiden que la demandante adquiera derecho a la plaza que de forma interina ocupa, admitiendo el art. 8, dentro del personal laboral, además del fijo y por tiempo indefinido, al temporal, personal que, a tenor del art.
77, se clasificará de conformidad con la legislación laboral, la cual, según se ha visto, determina su condición de trabajadora interina.
En fin, también cita la recurrente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en concreto, la cláusula 5, apartado 1, pero esa norma no es aplicable a este caso pues se refiere a prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, y en este caso no hay tal utilización pues solo hay un contrato que no se ha extinguido y no por culpa de la demandas.
Por último, alega la recurrente que a otra trabajadora, en sus mismas condiciones, se le ha estimado su pretensión de ser declarada indefinida por sentencia de otro Juzgado de lo Social, lo cual no consta y, aunque así fuera, es claro que no vincularía a esta Sala.
En definitiva, la sentencia recurrida, que desestimó la demanda de la trabajadora, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto. Lo que no cabe es la condena en costas a la recurrente como se solicita en la impugnación, por impedirlo los arts. 235.1 y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y parece mentira que la impugnante lo desconozca o lo ignore deliberadamente, no siendo la primera vez que ante recursos de trabajadores hace tal solicitud.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Evangelina contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 044717, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

