Sentencia SOCIAL Nº 529/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 529/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 529/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100723

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2122

Núm. Roj: STSJ CV 2122/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 472/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000472/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000529/2020
En el recurso de suplicación 000472/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000098/2018, seguidos sobre
cantidad, a instancia de don Urbano asistido por el letrado don José Ignacio Risueño Fernández, contra
INGENIA PRINT 1440 SL y FONDO GARANTIA SALARIA L FOGASA, y en los que es recurrente don Urbano , ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción, y sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada, por no haber quedado acreditada la existencia de vínculo laboral entre D. Urbano , y la mercantil INGENIA PRINT 1440 SL., se desestima la demanda, se absuelve a la parte demandada de cuantos pedimentos contiene la misma y, se advierte a las partes de este proceso que para resolver este tipo de controversia deben acudir a los juzgados de la jurisdicción ordinaria y no a los de ésta especializada jurisdicción.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- En fecha 31.10.2013 se constituye la sociedad INGENIA PRINT 1440 SL., y en sus Estatutos se establece como órganos de administración (art. 16), a varios administradores mancomunados. El actor fue nombrado administrador mancomunado y apoderado de la empresa demandada. Las facultades otorgadas al actor fueron, en esencia: (folios 26 a 33 y 79 vuelto de los autos) 1) 'comparecer y actuar en nombre de la sociedad, en todos los asuntos y actos administrativos judiciales, civiles, mercantiles y penales, ante la administración del Estado y Corporaciones Públicas de todo orden, así como ante cualquier jurisdicción, ordinaria, administrativa, especial, laboral en cualquier instancia, ejercitando toda clase de acciones que le corresponda en defensa de sus derechos, en juicio y fuera de él, otorgando los oportunos poderes a Procuradores y Graduados Sociales u otras personas nombrando abogados para que representen y defiendan a la Sociedad ante dichos Tribunales y Organismos con o sin facultar de sustituir. 2) Dirigir y administrar los negocios sociales, atendiendo a la gestión de los mismos de una manera constante. A ese fin, establecerá las normas de gobierno y el régimen de administración y funcionamiento de la Sociedad, organizando y reglamentando los servicios técnicos y administrativos de la misma. 3) Celebrar toda clase de actos y contratos de administración ordinaria sobre cualquier clase de bienes o derechos, mediante los pactos y condiciones que juzgue convenientes, y en tal sentido, constituir, modificar y extinguir contratos de todo tipo, especialmente de arrendamiento, ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones, incluso en comunidades, reconocer, aceptar, pagar y cobrar deudas y créditos, dar y tomar dinero a préstamos, con o sin garantía personal, de fianza, prenda o hipoteca, anticresis o cualquier otra pudiendo incluso obligar solidariamente a la sociedad si hubiere alguno o algunos otros codeudores, cualquiera que sea la cuantía que en el débito corresponda a cada prestatario. 4) Realizar toda clase de actos y contratos de adquisición, disposición, enajenación o gravamen sobre toda clase de bienes y derechos, mueble o inmueble, mediante los pactos y condiciones que juzgue conveniente, y en tal sentido, comprar, vender, permutar, ceder en pago o para pago, realizar aportaciones, retractas, opciones y tanteos; concertar contratos de arrendamiento financiero o leasing, sobre cualquier clase de bienes, incluso inmuebles, constituir, modificar, subrogar, posponer, extinguir y cancelar prendas, hipotecas, anticresis, servidumbres, usufructos y cualquiera derechos reales (..). 5) Decidir la participación de la sociedad en otras cuyo objeto sea idéntico o análogo y concurrir a su constitución, modificación y disolución, ejercitando todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socio y aceptar y desempeñar cargos en ellas. 6) Tomar parte en concursos y subastas, formalizando propuestas, aceptando adjudicaciones y prestando, en su caso, las fianzas o garantías mobiliaria o inmobiliaria que se exijan. 7) Llevar la firma y actuar en nombre de la Sociedad en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y cerrando cuentas corrientes, ordinarias o de crédito, disponiendo de ellas, intervenir en letras de cambio como librador, aceptante, avalista, endosante, endosatario o tenedor de la misma, abrir créditos, con o sin garantía, y cancelarlos, hacer transferencias de fondos, rentas, créditos o valores, usando cualquier procedimiento de giro o movimiento de dinero, aprobar saldos en cuentas, finiquitos, constituir y retirar depósitos, compensar cuentas (...) 8) Nombrar, destinar y despedir todo el personal de la Sociedad, asignándole los sueldos y gratificaciones que procedan. 9) Conferir poderes a cualquier persona, generales, mercantiles o especiales, en los términos que considere conveniente y con la denominación al apoderado de Gerente, Director, Director General o la que estime adecuada, con o sin facultad de sustitución, y con la facultad de subapoderar y ello incluso con carácter sucesivo, (..). El actor consta de baja como administrador mancomunado de la mercantil demandada en fecha 20.07.2016 y como apoderado 13.04.2018 (folio 78 vuelto de los autos). 2.- En fecha 07.07.2016 la empresa comunica y acuerda el cese del actor como administrador social, en base a los hechos que figuran en dicha comunicación obrante en autos al folio 11 y que se da por reproducida en aras a la economía procesal. 3.- Obra en autos a los folios 12 a 22 hojas salariales del actor del período que abarca desde enero 2015 a 07.07.2016. En dichas hojas salariales consta que el grupo profesional del actor es el de autónomo, fecha antigüedad 01.10.2015 y el salario mensual bruto correspondiente al mes anterior a su cese es de 2.968,24 €. 4. El actor fue nombrado socio único y administrador único de la mercantil BRAIN IN PAPER SL en fecha 13.02.2012. (folio 79 de los autos) 5.- El actor está en alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos desde el 01.02.2012 (folio 72 de los autos).

6.-.El actor reclama la cantidad total de 4.759,29 € por los siguientes conceptos:-salario mes de junio y 7 días de julio 2016: 4.248,34 € -vacaciones no disfrutadas 2016 (4,45 días): 510,95 € 7.- El día 08.09.2017se celebró el acto de conciliación, según papeleta de conciliación presentada el 28.06.2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por don Urbano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 18 de Valencia, por la que se estimaba la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación de cantidad interpuesta por D. Urbano frente a la empresa Ingenia Print 1440 S.L y el Fondo de Garantía Salarial, interpone recurso de suplicación el demandante, que no ha sido impugnado por ninguna de las codemandadas.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, se opone un denominado 'bloque I' del recurso, en el que se enmarca un motivo primero, denunciándose en él la infracción de los arts. 1, 2 y 6 de la LRJS, en relación con el art. 93 LOPJ y art. 24 CE.

En esencia, lo que se sostiene por el recurrente es que, a diferencia de lo concluido por la Juez a quo, nos encontramos ante una controversia que debe ser enjuiciada ante la jurisdicción social, pues ejercitándose una reclamación de conceptos salariales entre un trabajador y su empleadora, no puede acogerse la incompetencia de jurisdicción, y ello con independencia de la suerte que deba correr la pretensión ejercitada.

La estimación de la excepción ya descrita, supone a su juicio la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez predeterminado por la Ley, debiendo acarrear la nulidad de la resolución de instancia para que se entre a resolver sobre el fondo del asunto, valorando o no la existencia de relación laboral.

Conforme a reiterada doctrina, 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que le den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( STS 20-03-2007, Rcud. 747/2006; 12/12/2007, Rcud. 2673/2007 y 12/02/2008, Rcud. 5018/2005, entre otras).

Y como recuerda la STS 27/11/2008, Rcud. 3599/2006, 'aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación aboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'. En este sentido, también entre otras muchas, se expresan las STS 19/07/2002, Rcud. 2869/2001 y 03-05-2005, Rcud. 2606/2004.

Atendiendo a los hechos declarados probados, el actor fue nombrado administrador mancomunado y apoderado de la sociedad demandada, siendo constituida esta última el 31-10-2013. Permaneció en el cargo de administrador hasta el 20-7-2016, cuando fue cesado como tal por la mercantil, entregándose comunicación al efecto en el que se le imputaba, a grandes rasgos, llevar a cabo concurrencia desleal contra la empresa, derivando la cartera de clientes de esta última a terceros; derivar costes de la empresa a la sociedad de la que es administrador desde el año 2012 (Brain In Paper S.L) y haber manipulado los presupuestos sociales con abuso de las funciones propias de su cargo.

Reclama en demanda los salarios del mes de junio y 7 días del mes de julio de 2016 y vacaciones no disfrutadas de dicha anualidad, sosteniendo que la relación que le unía a la empresa demandada era laboral.

Sin embargo esta Sala no está conforme con dicha conclusión. Respecto al ejercicio de facultades de administración en sociedades mercantiles, en conexión con el ámbito de la jurisdicción social, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo alcanza las siguientes conclusiones en Sentencia de 24-05-2011, rcud. 1427/2010: 'La sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009, ha examinado la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración. La sentencia razona: 'Como recuerda la sentencia de 22- 12-94 (rec. 2889/1993), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988, 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rcud. 1368/1991), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993), 22-12-94 (rcud. 2889/1993), 16-6-98 (rcud. 5062/1997), 20-11-2002 (rcud. 337/2002) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'.

Dado que en el supuesto que ahora analizamos, no ha quedado acreditado que el demandante haya desempeñado otras funciones que las propias de la gestión, supervisión y administración de la mercantil demandada, en uso de las facultades otorgadas en los Estatutos Sociales y que se relatan en el ordinal primero, no puede entenderse que exista una relación laboral, siendo encuadrable su situación en el apartado 3 c) del art. 1 ET que excluye del ámbito de la jurisdicción social a 'la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo'.

Tal conclusión no queda desvirtuada, como así valoró la Juez a quo, por la aportación de una serie de recibos salariales, que no prueban ni acreditan la realización de cometidos bajo los principios de jerarquía, dependencia y ajenidad.

Por todo ello, confirmándose la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación efectuada por el Sr. Urbano , procede confirmar la resolución recurrida, sin entrar a valorar el resto de los motivos de recurso.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.

235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Urbano frente a la Sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 18 de Valencia, en autos número 98/2018 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INGENIA PRINT 1440 S.L Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0472 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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