Sentencia SOCIAL Nº 529/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 529/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 170/2021 de 19 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MAVERICK BARBERO MORENO

Nº de sentencia: 529/2021

Núm. Cendoj: 02003440022021100116

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7244

Núm. Roj: SJSO 7244:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00529/2021

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 04

NIG:02003 44 4 2021 0000501

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000170 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juana

ABOGADO/A:MELANIA MELGAREJO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SEGURAL COMPAÑIA DE SEGURIDAD SL, ISC INNOVATIVE SECURITY CONCEPT SLU , FOGASA

ABOGADO/A:, RAFAEL GUTIERREZ ROMERO , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA

En Albacete, a 19 de noviembre de 2021.

Vistos por mí, Doña Maverick Barbero Moreno, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social N.º 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 170/2021, a instancia de Dª. Juana, asistida de la Letrada Dª. Melania Melgarejo García, contra la empresa la mercantil Segural Compañía de Seguridad, S.L., y, frente al administrador concursal, D. Segismundo, asistidos por la Letrada Dª. Olga Ruiz Fernández y, contra ISC Innovative Security Concept, S.L.U., asistida por el Letrado D. Rafael Gutiérrez Romero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad y, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO. -El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada el 3 de marzo de 2021, por Dª . Juana, asistida de la Letrada Dª. Melania Melgarejo García, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamentaba su pretensión, suplicaba se dictara Sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 16 de noviembre de 2021.

Las partes comparecientes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO. -La actora, Dª. Juana, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Segural, mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, de 100 horas mensuales, con antigüedad de 5 de diciembre del 2019 (hecho controvertido), con la categoría de vigilante de seguridad y, con un salario de 872, 83 euros brutos mensuales (hecho controvertido), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo abonado mediante transferencia bancaria,

Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2020, la actora, comenzó a prestar servicios para ISC, a través de un contrato temporal de obra o servicio determinado, de 81 horas mensuales y, con la categoría de vigilante de seguridad. En dicho contrato se especificaba un periodo de prueba según Convenio.

Es de aplicación, el Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad.

No consta que la trabajadora ostente cargo alguno de representación sindical ni lo ostentara en el año anterior al despido.

SEGUNDO. -Con fecha 17 de diciembre de 2020 y, efectos a partir del 2 de enero de 2021, la actora, presenta ante Segural, carta de baja voluntaria (doc. N.º 6 parte actora).

TERCERO. -Con fecha 14 de enero de 2021, ISC, entrega a la actora, carta en la que comunica la finalización del contrato de obra o servicio con fecha de efectos 14 de enero de 2021, al no haber superado el periodo de prueba (doc. N.º 5 parte actora).

CUARTO. -Mediante Informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 2 de agosto de 2021, cuyo contenido procede dar por reproducido (acontecimiento 43 del expediente administrativo), se constata: 'HECHOS CONSTATADOS.-

D)Trabaj adores:

Igualmente se comprueba que de un total de 49 trabajadores dados de alta en la empresa INNOVATE SECURITY CONCEPT, S.L en periodo noviembre/20 a junio/2021, un total de 40 trabajadores proceden de la empresa antecesora SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.L.

Del total de los 40 trabajadores que han pasado a la empresa INNOVATE SECURITY CONCEPT S.L., se comprueba que un total de 29 trabajadores han sido subrogados por esta y 11 trabajadores han iniciado prestación de servicios con la referida empresa con contratos temporales.

Examinadas las fechas de bajas y altas de los distintos trabajadores que han pasado de la empresa SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L., e INNOVATE SECURITY CONCEPT, S.L., se comprueba que:

-En unos casos no ha mediado ningún día entre la fecha de baja y alta

-En otros casos, la fecha de baja y alta coinciden.

-Y en otros casos, los trabajadores prestaban servicio en ambas empresas simultáneamente.

FUNDAMEN TACIÓN JURÍDICA.-

(...) que la empresa SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L., ha cío sucedida en su actividad empresarial por parte de la empresa INNOVATE SECURITY CONCEPT, S.L.,(... ). En el caso que nos ocupa, queda probado que la empresa INNOVATE SECURITY CONCEPT, S.L., asume el 66, 5% de la plantilla de la empresa SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L., y además asume los contratos de arrendamiento de servicios de seguridad que constituía para la empresa antecesora un 75, 97 % de facturación en el año 2020. En otro orden de cosas, cabe señalar que la empresa SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L. se encuentra actualmente sin actividad económica, encontrándose en concurso de acreedores y respecto a los pocos trabajadores que mantienen en alta, incurra en un ERTE pendiente de resolución (...). En relación con el tracto sucesivo, queda probada la simultaneidad y continuidad Sion solución de la prestación de servicios de los distintos contratos, así como de la prestación de servicios de los trabajadores, que continúan su prestación de servicios de forma continuada y en algunos caos simultánea. '

QUINTO. -Mediante Auto de 18 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia N.3 de Albacete se declara en estado de CONCURSO VOLUNTARIO a la entidad Segural Compañía de Seguridad, S.L.

Mediante Auto de 27 de enero de 2020, de ese mismo Juzgado, se abre la fase de liquidación y, se nombra administrador concursal a D. Segismundo.

SEXTO. -Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos y aportados por las partes en el acto de la vista, así como, la declaración testifical de D. Marco Antonio y, de D. Abilio, sin perjuicio de su valor probatorio que se examinará en la presente sentencia.

SÉPTIMO. -El 24 de febrero de 2021 se celebró acto de conciliación ante la UMAC de Albacete, que concluyó con el resultado: SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO. -Reclama la demandante, que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la empresa demandada con los efectos legales inherentes y, se condene a ISC y a SEGURAL de forma solidaria, a abonarle la indemnización por despido improcedente, por importe de 1.496, 54 euros y, las siguientes partidas:

-Salario mes en que fue despedida: 551, 60 euros.

-Vacaciones no disfrutadas: 45, 97 euros.

-Nóminas octubre a diciembre de 2020: 2.228, 33 euros.

-Plus Transporte octubre a diciembre 2020: 346, 56 euros.

Subsidiariamente, solicita la parte actora, para el caso de no apreciarse sucesión empresarial, se declare la improcedencia del despido de ISC y, se condene a SEGURAL al abono de las partidas indicadas, más el 10% de interés por mora.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados, según preceptúa el artículo 97.2LRJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y, del Informe de la Inspección de Trabajo.

TERCERO. - En cuanto a la sucesión empresarial.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de septiembre de 2018 ((R. 2747/2016), ha confirmado la STJUE (asunto C-60/17, Somoza Hermo) y ha señalado que incluso cuando la subrogación empresarial viene impuesta por convenio colectivo deben aplicarse las obligaciones establecidas en el artículo 44ET, por lo que la nueva contratista debe responder solidariamente de las deudas salariales contraídas por su antecesora.

Hasta la fecha, el TS venía manteniendo que en caso de subrogación por mandato convencional no se activa el régimen jurídico de la sucesión empresarial previsto en el artículo 44ET, sino el negociado por los agentes sociales. De esta manera, la nueva adjudicataria responde de las deudas de los trabajadores en los términos previstos en el convenio colectivo, sin que se aplique la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

Esta doctrina tenía especial importancia y efectos en el ámbito de la prestación de servicios en régimen de contratas puesto que sectores tan relevantes como limpieza de edificios y locales, vigilancia y seguridad, asistencia personal... cuentan con convenios colectivos en los que, con la finalidad de favorecer la estabilidad en el empleo, se impone la subrogación de plantillas en las condiciones señaladas. De este modo, la empresa adjudicataria de la contrata puede continuar la actividad con la plantilla de la anterior, o con una parte de la misma, sin asumir las responsabilidades y condiciones que prevé el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que, como se sabe, establece un régimen mucho más gravoso para la sucesión de empresas.

Sin embargo, en virtud de la mencionada sentencia, la Sala ha precisado su doctrina y, partiendo del hecho de que la subrogación de plantilla sea consecuencia de lo previsto en el Convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Siendo la doctrina que se debe aplicar en adelante:

a) Hay transmisión de empresa encuadrable en el artículo 44ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

b) En las actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata, en términos cuantitativos o cualitativos, activa la aplicación del artículo 44ET.

c) Cuando lo relevante es la mano de obra, no la infraestructura, la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante, cuantitativa o cualitativamente, del personal.

d) El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.

De este modo, todas las cláusulas previstas en el Convenio que limiten tales efectos devienen nulas e inaplicables.

En el caso que nos ocupa, las partes codemandadas se oponen a la existencia de la sucesión empresarial manifestada por la actora, alegando la existencia de una subrogación convencional. Circunstancia, que como se extrae de la doctrina jurisprudencial expuesta, no implica que no sea aplicable el artículo 44 del ET.

En el Informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 2 de agosto de 2021, cuyo contenido (acontecimiento 43 del expediente administrativo), se constata: 'HECHOSCONSTATADOS.-

D)Trabaj adores:

Igualmente se comprueba que de un total de 49 trabajadores dados de alta en la empresa INNOVATE SECURITY CONCEPT, S.L en periodo noviembre/20 a junio/2021, un total de 40 trabajadores proceden de la empresa antecesora SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.L.

Del total de los 40 trabajadores que han pasado a la empresa INNOVATE SECURITY CONCEPT S.L., se comprueba que un total de 29 trabajadores han sido subrogados por esta y 11 trabajadores han iniciado prestación de servicios con la referida empresa con contratos temporales.

Examinadas las fechas de bajas y altas de los distintos trabajadores que han pasado de la empresa SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L., e INNOVATE SECURITY CONCEPT, S.L., se comprueba que:

-En unos casos no ha mediado ningún día entre la fecha de baja y alta

-En otros casos, la fecha de baja y alta coinciden.

-Y en otros casos, los trabajadores prestaban servicio en ambas empresas simultáneamente.

FUNDAMEN TACIÓN JURÍDICA.-

(...) que la empresa SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L., ha sido sucedida en su actividad empresarial por parte de la empresa INNOVATE SECURITY CONCEPT, S.L., (...). En el caso que nos ocupa, queda probado que la empresa INNOVATE SECURITY CONCEPT, S.L., asume el 66, 5% de la plantilla de la empresa SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L., y además asume los contratos de arrendamiento de servicios de seguridad que constituía para la empresa antecesora un 75, 97 % de facturación en el año 2020. En otro orden de cosas, cabe señalar que la empresa SEGURAL COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.L. se encuentra actualmente sin actividad económica, encontrándose en concurso de acreedores y respecto a los pocos trabajadores que mantienen en alta, incurra en un ERTE pendiente de resolución (...). En relación con el tracto sucesivo, queda probada la simultaneidad y continuidad Sion solución de la prestación de servicios de los distintos contratos, así como de la prestación de servicios de los trabajadores, que continúan su prestación de servicios de forma continuada y en algunos caos simultánea. '

La parte demandada, no despliega actividad probatoria alguna, más allá de la declaración testifical de D. Marco Antonio, trabajador de ambas empresas demandadas, que desvirtúe los datos constatados por la Inspección de Trabajo. Estos datos, permiten afirmar que existe una asunción importante, por la empresa ISC, de la mano de obra de la empresa Segural, un 66,5% de la plantilla. Teniendo por objeto social ambas mercantiles, la prestación de servicios de vigilancia y protección de bienes, siendo, por tanto, especialmente relevante la mano de obra en este tipo de actividades.

La argumentación esgrima por la parte demandada, relativa a que no puede existir una sucesión empresarial, porque hay simultaneidad en la prestación de servicios y, porque existe una baja voluntaria por parte de la actora, no puede ser acogida por lo anteriormente expuesto, acogiéndose esta Juzgadora al Informe de la Inspección de Trabajo, que teniendo en cuenta estas circunstancias, considera que existe sucesión empresarial y, que resulta de aplicación, el artículo 44ET. Y es que a pesar de que la demandada presentó su baja voluntaria, continúo prestando servicios para la empresa ISC, con la misma categoría profesional y, desempeñando, idéntica actividad profesional. Existiendo una absoluta continuidad y simultaneidad en la prestación de los servicios de los distintos contratos. Apreciándose un evidente fraude por parte de las empresas codemandadas, para eludir las consecuencias del artículo 44ET.

CUARTO. - En cuanto al despido.

Las circunstancias expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, implican per se, la improcedencia del despido de la actora, ya que no nos encontramos, como se indica en la carta de 14 de enero de 2021, ante una finalización del contrato temporal por no haberse superado el periodo de prueba, sino que, constatada la existencia de sucesión empresarial y, siendo de aplicación el artículo 44ET, la parte actora, pasa a prestar servicios para ISC con la misma categoría y, despeñando idéntico trabajo, lo que a su vez supone fijar su antigüedad, desde el 5 de diciembre de 2019, pues no existe ruptura del vínculo contractual y, reconocerse el carácter indefinido de la relación laboral.

Por tanto, nos encontramos ante un despido tácito, dada la ausencia de comunicación escrita a la actora y, enmascarado, bajo la apariencia de un fin de contrato temporal.

Como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo.

La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido.

De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que es la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan.

El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa los hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no es preciso que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa.

En consecuencia, con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con el artículo 56 del ET. De tal modo que, la parte demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 1.104,79 euros, teniendo en cuenta el cálculo del salario que se efectúa en el Fundamento de Derecho siguiente y, la antigüedad de 5 de diciembre de 2019. Con la consiguiente responsabilidad solidaria del ambas mercantiles, de conformidad con el artículo 44ET.

QUINTO. - En cuanto al salario.

La empresa demandada, se opone al salario fijado por la actora, alegando que no deben computarse percepciones no salariales, tales como el plus de transporte y de vestuario.

El artículo 46, de Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, señala: 'Indemnizaciones o Suplidos.

a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.386,24 euros, y redistribuida en doce mensualidades, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial.

b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según nivel funcional, en cómputo anual, y redistribuida en doce mensualidades, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial, que forma parte de este convenio'.

El salario regulador de las indemnizaciones será el que correspondía percibir legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato y no el que realmente viniera percibiendo si el mismo era inferior a los preceptos legales o convencionales aplicables STS, rec. 1404/1993, de 25 de febrero de 1993, ECLI:ES:TS:1993:981.

En todo caso, la regla general, -de calcular la indemnización por despido sobre el salario real del último mes trabajado en la empresa prorrateado con las pagas extraordinarias- ha de ser revisada en el caso de que existan variaciones circunstanciales o aleatorias como:

-La modificación constante de la jornada.

-La presencia de conceptos salariales variables de mes a mes. STS, rec. 4911/2003, de 27 de septiembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:5946 .

-Cuando el salario del último mes sea inferior al legal.

En estos supuestos la unidad temporal elegida será el año, calculándose la cuantía del «salario regulador» en función del promedio salarial anual. STS, rec. 2776/2004, de 12 de mayo de 2005, ECLI:ES:TS:2005:3032 .

En este caso, la parte actora, en el mes anterior al despido, estaba prestando servicios simultáneamente para ISC y Segural, teniendo una jornada de 81 horas mensuales en ISC y, de 100 en Segural.

Ha quedado probada la existencia de sucesión de empresas y, la aplicación del artículo 44ET, por lo que en virtud del mismo, hay que partir de las nóminas de la empresa Segural, dado el evidente fraude operado por ambas empresas, al simultanear la prestación de servicios de la actora, enmascarando una sucesión empresarial, cuando la actora realmente, al igual que la mayor parte de la plantilla de Segural, pasa a prestar servicios para ISC, ostentando la misma categoría y, desarrollando la mismas funciones, existiendo incluso escritos de subrogación de otros trabajadores, en los que así se hace constar. Esto implica, que si se tiene en cuenta la nómina de diciembre de 2020 de ISC, se le estaría causando un evidente perjuicio, dado que su salario es inferior, porque en dicha empresa las horas mensuales prestadas por la actora son inferiores. Y, además, no se tiene en cuenta la antigüedad real. Evidentemente, entre los dos contratos, se rebasa la jornada máxima legal, lo que es sin duda un indicio más, que permite entrever las intenciones ilegítimas de la empresa.

Pero es que además, en el presente supuesto, debe tenerse en cuenta como unidad temporal el año, dada la existencia de conceptos variables mes a mes, como se desprende de las nóminas aportadas por la parte demandada como documento nº 2 ( plus disponibilidad, plus peligrosidad, etc), por lo que teniendo en cuenta las nóminas de los últimos 12 meses anteriores al despido y, no computando el plus transporte y vestuario, al no tener naturaleza salarial, como indica el propio artículo 46 del Convenio y, el artículo 26ET, procede fijar el salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, en 872, 83 euros brutos mensuales..

SEXTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad.

Reclama la parte actora las siguientes partidas:

-Salario mes en que fue despedida: 551, 60 euros.

-Vacaciones no disfrutadas: 45, 97 euros.

-Nóminas octubre a diciembre de 2020: 2.228, 33 euros.

-Plus Transporte octubre a diciembre 2020: 346, 56 euros.

La única oposición mostrada por la parte demandada, no es en cuanto al cálculo, sino en canto a la improcedencia del plus de transporte al estar incluido en las mencionadas nóminas, que las nóminas de octubre a diciembre, si bien no se han abonadas, han sido reconocidas por el administrador concursal, para su presentación al FOGASA y, que los 9 días de mes de octubre de 2020, sí han sido abonados.

Pues bien, el abono de los 9 días del mes de octubre consta acreditado a través de documento nº 7 aportado por la parte demandada, por importe de 247 euros. Documento no impugnado de contrario. Ahora bien, no consta probado, que el resto de cantidad reclamada por los servicios prestados en los meses de octubre a diciembre de 2020, haya sido reconocida por el administrador concursal para su presentación al FOGASA, pero es que, aunque fuera así, existe una responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en el pago de las cantidades reclamadas.

Asimismo, hay que señalar, que la cantidad reclamada en concepto de plus de transporte debe tener acogida, pues, aunque consta su inclusión en las nóminas no abonadas a la actora, la actora la ha reclamado de forma separada, no incluyéndola en la cantidad reclamada por los servicios prestados los meses de octubre a diciembre de 2020.

Por tanto, no habiéndose manifestado nada por la parte demanda, respecto al resto de partidas reclamadas, teniendo en cuenta, que la carga de la prueba recae sobre la misma y, no habiéndose desplegado actividad probatoria alguna, cabe estimar las partidas reclamadas por la actora y, condenar a las empresas codemandadas, están obligadas solidariamente, a abonar a la actora, la cantidad de 2.925, 46 euros, descontados los nueves días del mes de octubre ya abonados.

SÉPTIMO. - De conformidad con el artículo 29. 8 ET, será de aplicación un 10% de interés de mora, por las cuantías salariales reclamadas, no así respecto a la indemnización por fin de contrato y, a la cantidad reclamada en concepto de plus de transporte, al no tener naturaleza salarial, de conformidad con el artículo 26.2ET.

OCTAVO. - El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadoresy siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª . Juana, asistida de la Letrada Dª. Melania Melgarejo García, contra la empresa la mercantil Segural Compañía de Seguridad, S.L., y, frente al administrador concursal, D. Segismundo, asistidos por la Letrada Dª. Olga Ruiz Fernández y, contra ISC Innovative Security Concept, S.L.U., asistida por el Letrado D. Rafael Gutiérrez Romero, habiéndose dado traslado al FOGASA, que no comparece pese a su citación en legal forma, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido del que ha sido objeto la demandante con fecha 14 de enero de 2021, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las mercantiles codemandadas, de forma solidaria, a optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 1.104,79 euros.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a las mercantiles codemandadas, a abonar a la actora, la cantidad de 2 .925, 46 euros, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto. Cantidades, salvo el plus de transporte, que devengarán el 10% de interés por mora, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadoresy siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0170/21 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0170/21, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.