Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 529/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 474/2021 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 529/2021
Núm. Cendoj: 33044440042021100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7671
Núm. Roj: SJSO 7671:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a 16 de diciembre de 2021
Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez, del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 474/2021 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Andrés que comparece representado por el Graduado Social doña Alma María Alonso Fernández frente a la empresa CONTRATAS Y VENTAS SA que comparece representado por la Letrado doña Isabel Pavesio Castillo.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
'Por medio de la presente, le comunicamos la decisión adoptada por la empresa CONTRATAS Y VENTAS S.A.U., (en adelante la Empresa o la 'Compañía'), de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy, l2 de Mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, letra c) del Estatuto de los Trabajadores ('ET').
La presente decisión ha sido motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva y organizativa, que pasamos a exponerle a continuación y que han conllevado a la ineludible necesidad de extinguir su contrato de trabajo.
Como sabe, Vd. desempeña el puesto de Capataz de vías y el mismo tiene como misión supervisar y controlar el grupo de trabajadores asignados a la obra (renovación de vía), bajo la supervisión del Encargado o del Jefe de producción en su caso para conseguir terminar la obra con el nivel de seguridad requerido, según las especificaciones del proyecto, en el plazo previsto y optimizando los recursos.
La última obra en el que Vd. vino ejerciendo las funciones propias del puesto de trabajo que ocupa, fue la del Proyecto de Construcción 'Montaje de vía del tramo comprendido por las obras de integración del ferrocarril en León y enlaces', que fue adjudicada a la empresa en el mes de junio del año 2019.
No obstante, al día de la fecha los trabajos de ejecución de vías correspondientes a su puesto de trabajo en dicha obra han finalizado.
Concretamente, las funciones y actividad relativas a su puesto estaban centradas en la realización del montaje de vía en balasto, comprobado espesores de balasto, distribución de traviesas, colocación de carril. Asimismo Ud., se ocupaba del montaje de aparatos de vía, comprobando durante el premontaje los elementos del aparato según el plano de montaje, etc.
La finalización de tales actividades en dicha obra ha derivado en que, actualmente, su puesto de trabajo carezca de contenido, no existiendo en consecuencia justificación para el mantenimiento del mismo.
Del mismo modo previamente a adoptar esta medida, se he analizado la posibilidad de que Vd., pudiera quedar adscrito a alguno de los proyectos que actualmente se están ejecutando.
La liquidación de haberes correspondiente, calculada hasta la fecha de hoy, incluyendo en la misma la cantidad correspondiente a la omisión del plazo de preaviso de 15 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.c) del ET, al igual que en el caso anterior la liquidación se le abona mediante transferencia bancaria OMF, al número de cuenta donde se le realiza habitualmente el ingreso de la nómina.'
La empresa abonó al actor mediante transferencia bancaria el 12 de mayo de 2021 la suma de 45.027,98 euros en concepto de indemnización y de 7.126,70 euros en concepto de nómina y liquidación.
La empresa demanda ha sido adjudicataria de:
Contrato OBRAS de ejecución del proyecto de construcción de plataforma del corredor mediterráneo de alta velocidad Murcia- Almería tramo Totana-Lorca.
Contrato Sustitución de traviesas rs por traviesas polivalentes netre los PPKK 391/320 y 394/070 I-210 Miraflores Tarragona. Red D.
Contrato Obras de construcción del proyecto de construcción de montaje de vía del tramo Campobecerros-Taboadela.
Contrato Ejecución de las obras del proyecto de renovación de vías de la estación de Aguilar de la Frontera.
Contrato OBRAS de ejecución del proyecto de construcción del montaje de vía del tramo comprendido por las obras de integración del ferrocarril en León y enlaces.
Contrato Ejecución de las obras del proyecto de construcción para la supresión del paso a nivel en el acceso MONFRAGÜE SITUADO EN LA LINEA CONVENCIONAL QUE COMPLEMENTARA A LA NUEVA LINEA DE ALTA VELOCIDAD DE MADRID Extremadura Frontera Portuguesa.
Contrato: obras de ejecución del proyecto de construcción de plataforma del corredor mediterráneo de alta velocidad Murcia- Almeria Tramo Nijar Rio Andarax.
UTE CONVESA COPASA COSFESA. Ha sido adjudicataria de:
Contrato Ejecución de la obras de Proyecto de construcción de renovación integral de vía en el tramo Gijón Laviana de la Red de Ancho Métrico en Asturias.
Contrato de Servicio de reposición de pantallas para la línea de alta velocidad Madrid Sevilla entre Brazatortas y la estación de Sevilla Santa Justa.
UTE CONVESA AZVI GUINOVART FERROVI
Contrato Ejecución de las obras correspondientes al proyecto de renovación de desvíos (fase 1) en la línea de alta velocidad MADRID SEVILLA.
UTE CONVENSA COPASA
CONTRATO OBRAS DE EJECUCION DEL PROYECTO DE AMPLIACION DE GÁBILO EN PASOS SUPERIORES EN EL TRAYECTO no afectado por la variante de San Julián, entre Orense-Monforte Lugo.
Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa Certificación obra ejecución del proyecto de Construcción y Montaje de vía del tramo comprendido por las obras de integración del Ferrocarril en León y enlaces de 30 de junio de 201, de 31 de julio de 2021 y de 31 de agosto de 2021 que se dan por reproducidos.
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista alegando que la carta cumple con los requisitos formales, pues se puso a disposición del actor la indemnización y refleja las causas del despido, alegando que finalizó la obra en la que prestaba servicios el actor, poniéndose la misma a disposición de ADIF, estando suspendida por falta de permisos la siguiente fase, no siendo posible adscribirle a otras obras. La disminución de actividad se da en un único centro de trabajo.
Las partes están conformes con la categoría, y con el hecho de que la realización laboral es indefinida a tiempo completo.
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo contractual' a efectos del cálculo del importe de las indemnizaciones por despido que tiene aplicación no sólo a los supuestos de contratación temporal irregular sino cuando la sucesión de contratos temporales fue regular, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión - regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos , la prestación hubiese continuado( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa( sentencia del Tribunal Supremo de 08 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -).Y en esta línea se recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2.006 (Caso «Adeneler»), en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos .....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 rcud 175/04).'
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.008, declara que 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1Estatuto de los Trabajadores se remonta a la fecha de la primera contratación , tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20 de febrero de 1997; 30 de marzo de 1999; 15 de febrero de 2000, y 19 de abril de 2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas - diferente( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.002; y 19 de abril de 2.005), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92); 10 de abril de 1.995 (R-546/94) EDJ1995/1700 ; 17 de enero de 1.996 (R-1848/95) EDJ1996/76 ; 22 de junio de 1.998 (R-3355/97) EDJ1998/16620 ; 20 de diciembre de 1.999 '.
La sucesión de contratos temporales con causa que lo justifiquen no puede conducir a la ficción de que el trabajador se desvincula de la empresa después de la finalización de cada contrato , sino que la relación laboral es única a efectos de antigüedad en la empresa, aunque la causa de los sucesivos contratos fuera distinta, por ello procede fijar la antigüedad del actor a fecha 29 de febrero de 1988, a la vista de la vida laboral, dado que de la misma se desprende que no ha existido una significativa interrupción entre los periodos de contratación (pues el primer contrato se celebró el 29 de febrero de 1988 con duración a 7 de abril de 1998, el segundo desde 3 de mayo de 1988 a 15 de agosto de 1988, el siguiente desde el 16 de agosto de 1988 a 17 de septiembre de 1989 y el siguientes es del 28 de septiembre de 1989).
El salario diario según la fórmula de cálculo señalada por la jurisprudencia resulta ante todo del salario vigente en el momento del despido. No obstante el salario regulador de las indemnizaciones es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato de trabajo. Pues bien, para el cálculo del salario del actor partimos de las nóminas aportadas por ambas partes, y dado que el actor está de baja desde diciembre de 2020 hasta su despido, tomaremos en cuenta las anteriores al dicho periodo de baja. Teniendo en cuenta que percibe cantidades extrasalariales que no deben computarse a efectos de despido, tomaremos en cuenta los importes cotizables y los importes prorrata, del año 2020 anterior al cese (nóminas de junio a noviembre, esto es 6 meses), habiendo percibido la parte actora en ese periodo la suma de 25.416,16 euros, lo que arrojaría un salario día de 121,02 euros, y habiendo la empresa fijado el salario en 123, 36 euros día se da pro correcto este último.
Debemos recordar lo dispuesto en el art 53 del ET en la nueva redacción dada tras últimas reformas legales:
'1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
2. ...........
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.
4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art. 45 de esta Ley, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del art. 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho periodo. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art. 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimientoo paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art. 45,o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del art. 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
4. ...............
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan ...'
Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida para el trabajador. Para que se cumpla este requisito, el contenido de la comunicación de cese debe ser inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda en cuanto a las motivaciones de la empresa, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenoración de los mismos.
Respecto al requisito que nos ocupa, exigido en el art. 53.1.a) ET nos dice la STS 30 de septiembre de 2010:
'La exigencia de la expresión de la causa, requisito formal común en ambos supuestos de extinción del contrato de trabajo, ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo. Así la STS de 9 de diciembre de 1998 declaraba que el art. 55ET, al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990, entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo , hemos sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( STS de 30 de marzo de 2010 -rcud. 1068/09 -).
En el presente caso, el actor recibió una comunicación de cese en la cual se expresa claramente cuál es la causa del mismo, esto es que al día de la fecha los trabajos de ejecución de vías correspondientes a su puesto de trabajo en la obra Proyecto de Construcción Montaje de vía del tramo comprendido por las obras de integración del ferrocarril en León y enlaces, han finalizado lo que conlleva que su puesto de trabajo carezca de contenido. Por tanto, si se le expone cual es la razón de su cese, sin que se le cause indefensión.
Dispone el art 52 c del ET que el contrato podrá extinguirse 'c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.' A su vez el art 51 del Et dispone que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'
En el presente caso, de la prueba practicada en la vista en concreto la documental aportada por las empresas, han quedado acreditadas suficientemente las causas que alegan en la carta de despido, dado que se acredita a través del documento 4 que se ha solicitado la suspensión de la prórroga de la ampliación de las obras de ejecución de proyecto de construcción al que estaba adscrito el actor, y se aportan Acta de puesta a disposición de finalización de parte de la obra de 2 de junio de 2021 y las certificaciones de obras de ejecución de dicho proyecto. Recordando que la sentencia del TS de 18 de noviembre de 2020 razona que: ' ...... Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido declarando que, tal y como quedan definidas en el art. 51.1ET, las causas productivas existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (así, STS/4ª de 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012- y STS/4ª/Pleno de 13 mayo 2019 -rec. 246/2018-).
Y, en efecto, hemos sostenido que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto último ocurre cuando lo que se produce es una situación de desajuste, entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad de la empresa, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.
Si ello sucede, la medida extintiva sólo estará justificada, en su caso, allí donde se produzca la situación anormal en que consiste ese desfase entre el volumen de la plantilla y las necesidades que deben cubrirse con ella. Es más, hemos declarado que la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de recolocar al excedente de mano de obra y reforzar con él otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS/4ª de 16 septiembre 2009 -rcud. 2027/2008-).......
5. Esta Sala ha mantenido que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debe centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa «son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aun cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 21 diciembre 2012 -rec. 199/2012-, 27 enero 2014 -rec. 100/2013- y 17 julio 2014 -rec. 32/2014-).'
En aplicación de dicha doctrina no cabe más que considerar ajustado a derecho el despido del actor.
Fallo
Desestimando la demanda formulada por DON Andrés contra la empresa CONTRATAS Y VENTAS SA debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 192 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0474 21, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.
Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria (3361000065 0474 21), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.
En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así, lo acuerdo mando y firmo.
