Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 529/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2022 de 18 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 529/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022100592
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2488
Núm. Roj: STSJ ICAN 2488:2022
Encabezamiento
?
Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000383/2022
NIG: 3501644420140007396
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000529/2022
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000116/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Leocadia; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrente: Luisa; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrente: Maribel; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrente: Martina; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrente: Montserrat; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrente: Otilia; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO
Recurrido: KIDSCO BALANCE S.L.; Abogado: VICTOR MONTERO CABRERA
Recurrido: ANA NAYA GARCIA S.L.; Abogado: MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000383/2022, interpuesto por Dña. Leocadia, Luisa, Maribel, Martina, Montserrat y Otilia, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000116/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Leocadia, Luisa, Maribel, Martina, Montserrat y Otilia, en reclamación de Despido, siendo partes demandadas FOGASA, KIDSCO BALANCE S.L. y ANA NAYA GARCIA S.L.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 30 de septiembre de 2021, en el que se acordó que: 'En atención a lo expuesto, SE DESESTIMA el recurso de revisión presentado.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra a este auto cabe recurso de suplicación.'.TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Leocadia, Luisa, Maribel, Martina, Montserrat y Otilia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora y ejecutante interpone recurso de suplicación frente al auto de fecha 30 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas que desestima el recurso de revisión planteado frente al decreto de 20 de julio de 2021 que a su vez desestima recurso de reposición frente a diligencia de ordenación de 7 de junio de 2021, por el que se denegada continuar la ejecución por diferentes cantidades frente a la empresa Kidsco Balance SL.
28 de junio de 2021, que inadmitió recurso de reposición interpuesto contra diligencia de ordenación de 15 de junio de 2021, en materia de ejecución de sentencia de despido. En el citado auto se confirma la decisión contenida en el decreto de 28 de junio de 2021 porque la inadmisión del recurso de reposición planteado por la actora y ejecutante se produjo al amparo del art. 187.1 LRJS por no expresar la resolución contra la que se interpone.
El recurso ha sido impugnado por la empresa ejecutada KIDSCO BALANCE SL.
SEGUNDO.-En los dos primeros motivos del recurso, la recurrente propone añadir al auto recurrido dos adiciones fácticas, al amparo del art. 193 b) de la LRJS.
A)-En primer lugar se añade una adición que extrae de los autos 113/2017 del juzgado de lo social nº 1 de Las Palmas y de la Sentencia dictada por esta Sala el 28 de mayo de 2020 (Rec. 601/2019) con el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- ' ... La empresa ANA NAYA GARCIA. S.L.. en fecha de 26/06/2015, efectuó transferencia bancaria. en concepto de nómina de Mayo de 2015. por las siguientes cantidades:
A Luisa: 573,41 € y 493,33 €, correspondiendo a prestación de incapacidad temporal la cantidad total de 423,50 €.
A Montserrat: 421, 19 € Y 362, 22 €, correspondiendo a prestación de incapacidad temporal la cantidad de 274,00
A Otilia: 507,95 € Y 272, 18 € netas, correspondiendo en
concepto de IT la cantidad de 215,29 € brutas.
A Martina: 168, 70 € y 145, 08 €, correspondiendo en concepto de IT la cantidad de 109,78 € brutas.
A Maribel: 507,96 € y 272.18 € netas, correspondiendo en concepto de IT la cantidad de 215,29 € brutas.
A Leocadia: 519,05 € y 278,33 € netas. correspondiendo en concepto de IT la cantidad de 215,29 € brutas.
La empresa ANA NAYA GARCIA. S.L., en fecha de 6/07/2015, efectuó transferencia bancaria. en concepto de nómina de Junio de 2015, por las siguientes cantidades:
A Luisa: 1057, 16 € netas, correspondiente en concepto de prestación de IT la cantidad de 1111, 77 € brutas.
A Montserrat: 776, 16€ netas en concepto de IT, correspondiendo en concepto de IT la cantidad de 719,28 € brutas.
A Otilia: 759,38 € netas, correspondiendo en concepto de IT la cantidad de 705, 18 € brutas.
A Martina: 310,88 € en concepto de IT, correspondiendo en concepto de IT la cantidad de 288,20 €.
A Maribel: 759,38 € netas, correspondiendo en concepto de IT la cantidad de 704, 59 € brutas.
A Leocadia: 776, 16 € netas, correspondiendo en concepto de IT la cantidad de 704, 59 €.
La empresa ANA NAYA GARCIA, S.L., en fecha de 4/08/2015, efectuó transferencia bancaria, en concepto de nómina de Julio de 2015, por las siguientes cantidades:
A Luisa: 1249,40 € netas, correspondiendo en concepto de IT la cantidad de 1172, 27 € brutas.
A Montserrat: 920, 62 € correspondiendo en concepto de IT la cantidad de 758,42 €.
A Otilia: 869,39 €, correspondiendo en concepto de IT la cantidad de 195, 72 €
A Martina: 358,82 € netas. A Maribel: 759,39 € netas. A Leocadia: 901,98 € netas.
La empresa ANA NAYA GARCIA, S.L., en fecha de 07/09/2015, efectuó transferencia bancaria, en concepto de nómina de Agosto de 2015, por las siguientes cantidades
netas:
A Luisa: 1013,86 €
A Montserrat: 915,96 €
A Otilia: 896,39 €
A Martina: 366,90 €
A Maribel: 738,84 €
A Leocadia: 915,96 € ... '.
Entiende la recurrente transcendente esta adición porque deriva de una sentencia de esta Sala y goza de eficacia de cosa juzgada . Tales cantidades tuvieron que ser devueltas por las actoras a la empresa Ana Naya García SL.
B)- Y en segundo lugar se propone otra adición con el siguiente tenor literal:
'SEGUNDO.-Descontando los periodos de incapacidad temporal, cuya prestaciones se reclaman en el procedimiento seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 autos 113/2017, a las actoras se les adeuda en concepto de salarios de tramitación:
1º ) A Doña Maribel:
Se le adeuda la cantidad de 1553,65 euros de diferencia de salarios de sustanciación, del periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2015 hasta el 3 de febrero de 2016, descontando los periodos de IT, que en el caso de esta trabajadora fue del 21.05.2015 hasta el 30.06.2015. Atendiendo al criterio de la Sala, esta cantidad debe ser asumida por la empresa ANA NAYA GARCIA S.L., actualmente por la empresa KIOSCO BALANCE S.L.
2º) A Doña Leocadia:
Se le adeuda la cantidad de 1287,21 euros de diferencia de salarios de sustanciación, del periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2015 hasta el 3 de febrero de 2016, descontando los periodos de IT, que en el caso de esta trabajadora fue del 21.05.2015 hasta el 30.06.2015. Atendiendo al criterio de la Sala, esta cantidad debe ser asumida por la empresa ANA NAYA GARCIA S.L. actualmente por la empresa KIOSCO
BALANCE S.L.
3° ) A Doña Luisa
Se le adeuda la cantidad de 2513,68 euros de diferencia de salarios de sustanciación, del periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2015 hasta el 3 de febrero de 2016, descontando los periodos de IT, que en el caso de esta trabajadora fue del 15.05.2015 hasta el 10.07.2015. Atendiendo al criterio de la Sala, esta cantidad debe ser asumida por la empresa ANA NAYA GARCIA S.L., actualmente por la empresa KIOSCO BALANCE S.L.
4° ) A Doña Otilia:
Se le adeuda la cantidad de 1143,33 euros de diferencia de salarios de sustanciación, del periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2015 hasta el 3 de febrero de 2016, descontando los periodos de IT, que en el caso de esta trabajadora fue del 18.05.2015 hasta el 07.07.2015. Atendiendo al criterio de la Sala, esta cantidad debe ser asumida por la empresa ANA NAYA GARCIA S.L., actualmente por la empresa KIOSCO BALANCE S.L.
5º) A Doña Montserrat:
Se le adeuda la cantidad de 1593,28 euros de diferencia de salarios de sustanciación, del periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2015 hasta el 3 de febrero de 2016, descontando los periodos de IT, que en el caso de esta trabajadora fue del 18.05.2015 hasta el 07.07.2015. Atendiendo al criterio de la Sala, esta cantidad debe ser asumida por la empresa ANA NAYA GARCIA S.L., actualmente por la empresa KIOSCO BALANCE S.L.
6º) A Doña Martina:
Se le adeuda la cantidad de 3229,42 euros de diferencia de salarios de sustanciación, del periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2015 hasta el 3 de febrero de 2016, descontando los periodos de IT, que en el caso de esta trabajadora fue del 18.05.2015 hasta el 07.07.2015. Atendiendo al criterio de la Sala, esta cantidad debe ser asumida por la empresa ANA NAYA GARCIA S.L., actualmente por la empresa KIOSCO BALANCE S.L.
A cuenta de las cantidades anteriores han percibido:
Doña Maribel, la cantidad de 177,10 euros. Doña Otilia la cantidad de 4,69 euros.
Doña Martina la cantidad de 2841,80 euros. Doña Leocadia la cantidad de 151,71 euros.'
Se justifica por la recurrente la transcendencia de esta adición(sic): 'para evitar el enriquecimiento injusto de la codemandada Ana Naya García SL'. Entiende la recurrente que la controversia resuelta en la sentencia de esta Sala (Rec. 601/2019) debió dilucidarse en este procedimiento de ejecución
Por la empresa impugnante se mostró oposición a las modificaciones fácticas propuestas que descansan sobre adiciones de datos contenidos en otra sentencia que nada tiene que ver con el procedimiento origen de estas actuaciones.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el caso que nos ocupa la recurrente pretende incluir en el relato fáctico, distintos pasajes de nuestra sentencia de 28 de mayo de 2020 (Rec. 601/2019) en materia de reclamación de cantidades, siendo demandante la empresa ANA NAYA GARCÍA SL frente a cinco trabajadoras que fueron condenadas a devolver a la empresa cantidades que habían percibido por duplicado , de un lado mediante pago directo de prestaciones por parte de la mutua y de otro lado en ejecución de sentencia de despido, como reclamación de salarios de tramitación, que abonó la empresa.
La recurrente a parte de manifestar su disconformidad con lo contenido en la anterior sentencia de esta Sala, no justifica ni razona la necesidad de tales adiciones, más allá de una genérica referencia al efecto de cosa juzgada de nuestra sentencia, pero sin especificar la vinculación entre la misma en las presentes actuaciones en fase de ejecución.
En base a la carencia de relevancia y ausencia de conectividad con el asunto que nos ocupa, deben desestimarse de plano las adiciones fácticas propuestas.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la vulneración de normas sustantivas, específicamente l art. 239 LRJS y el art. 24 de la CE.
Entiende la recurrente que procede seguir la ejecución frente a la empresa KIOSKO BALANCE SL, por las cantidades detalladas individualmente en el 'petitum' del recurso de suplicación, motivo por el cual entiende que debe revocarse el auto recurrido y dejar sin efecto la diligencia de ordenación de 15 de junio de 2021, confirmada por decreto de 20/7/21.
La empresa impugnante se opuso poniendo de relieve que la recurrente ya ha percibido todas las cantidades que le correspondía a tenor de la sentencia dictada en las actuaciones.
Para resolver este segundo motivo del recurso debemos hacer referencia a las distintas actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de ejecución de la sentencia de fecha de 26 de marzo de 2015 (autos 725/2014) dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Las Palmas, tras el dictado de nuestra sentencia de 8 de enero de 2016 (Rec. 907/2015) en la que se revoca la sentencia de instancia y se declara la improcedencia de los despidos y en otros casos la nulidad de los despidos, de las trabajadoras actoras condenándose a la mercantil Kidsco Balance SL a los efectos jurídicos inherentes a tal calificación jurídica.
- Mediante auto de 24 de septiembre de 2020 se fijaron las cantidades pendientes de abonar a las trabajadoras ejecutantes en ejecución provisional por la empresa Ana Naya García SL y dichas cantidades fueron abonadas a las actoras. .
-Tras ponerse a disposición de las actoras las cantidades consignadas a los efectos, se acordó mediante diligencia de 27 de enero de 2021 requerir a la empresa Kidsco Balance SL a fin de que indicase el destino de la cantidad 2.855'60 euros que constaba en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.
-Por parte de la empresa KidsKo Balance Sl se solicitó el 2 de febrero de 2021 la devolución de la cantidad de 2.855'60 euros .
- La parte actora y ejecutante se opuso a la devolución a la empresa de la anterior cantidad mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2021 , manifestando que la empresa Kidsco debía abonar a la empresa Ana Maya SL las cantidades abonadas en concepto de salarios de sustanciación a las que fue en su día condenada en ejecución provisional.
-Mediante comparecencia de fecha 4 de mayo de 2021 en las empresas Kidsco Balance Sl y ANA NAYA García SL acueradan las cantidades que la primera debe devolver a la segunda . Y mediante AUTO de 4 de mayo de 2020 se despacha ejecución frente a Kidsco Balance SL por la cantidad (acordada) de 48.505'50 euros .
-En fecha 19 de mayo de 2021 , la representación de la parte actora presentó recurso de reposición en el que interesaba ejecución definitiva frente a Kidsco Balance Sl por las siguientes cantidades:
Dª Maribel .......... 1.555'65 €.
Dª Leocadia .......... 1.287'21 €.
Dª Luisa ............ 2.513'68 €.
Dª Otilia.... ......... 1.143'33 €.
Dª Montserrat ....... 1.593'28 €.
Dª Martina............. 3.229'42 €.
-Mediante providencia de 19 de mayo de 2021 se inadmitió el recurso de reposición presentado al no identificarse la resolución frente a la que se planteaba.
-En fecha 9 de junio de 2021 , la parte actora presenta ante el juzgado nuevo escrito en el que solicita se despache ejecución definitiva frente a la empresa Kidsco Balance SL por l la cantidad de 8.145'27 , dea cuerdo con el siguiente detalle:
Dª Maribel .......... 1.376'55 €.
Dª Leocadia ........ 1.135'50 €.
Dª Luisa ............ 2.513'68 €.
Dª Otilia.... .......... 1.138'64 €.
Dª Montserrat ..... 1.593'28 €.
Dª Martina............. 387'62 €.
-Mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2021 se acuerda estar a lo proveido enn fecha 19 de mayo de 2021 .
-Frente a la anterior diligencia de ordenación se presenta recurso de reposición en fecha 17 de junio de 2021 , en la que se solicita el despacho de ejecución frente a Kidsco de las cantidades anteriormente detalladas individualmente . En este escrito se aclara que las trabajadoras referidas se vieron obligadas a devolver a la empresa ANA NAYA GARCIA SL las cantidades que percibieron de esta empresa en ejecución provisional, por corresponderse con prestaciones de IT, de acuerdo con lo contenido en la sentencia dictada por esta Sala (Rec. 601/2019) que estimó el recurso de suplicación de la empresa ANA MAYA GARCIA SL. El recurso fue impugnado por Kidsco Balance SL, que se opuso al mismo destacando que las trabajadoras ya han percibido la totalidad de las cantidades que les correspondía. Y también fue impugnado por la empresa ANA NAYA GARCIA SL que también se opuso poniendo de relieve que las cantidades a las que fueron condenadas las trabajadoras a devolver a esta empresa, por sentencia de esta Sala (Rec. 601/2019) fueron correctas y no superiores a las adeudadas.
-Mediante Decreto de 28 de junio de 2021 se inadmite el anterior recurso de reposición interpuesto contra diligencia de ordenación de 15/6/21, por incumplir los requisitos del art. 187.1 LRJS , al no expresar la resolución frente a la que se dirige.
-Frente al anterior Decreto, la parte actora interpuso recurso de revisión en fecha 6 de julio de 2021 en el que se solicita:
'previa revocación del decreto admitir a trámite el recurso de reposición referido, deje sin efecto la diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2021 y se acuerde iniciar ejecución frente a Kdsco Balance SL' . Las cantidades por las que se solicita ejecución son las contenidas en el escrito de 9 de junio de 2021, ya referido.
Este recurso fue impugnado por la empresa Kidsco Balance SL.
-Finalmente se dicta el Auto de fecha 3 de septiembre de 2021 que resuelve el recurso de revisión planteado por la actora frente al Decreto de 28 de junio de 2021, desestimándolo porque la demandante presentó recurso de reposición sin identificar la resolución impugnada, contraviniendo los requisitos del art 187.1 de la LRJS.
Y de otro lado:
-Mediante Decreto de 20 de julio de 2021 se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación de 7 de junio de 2021 , en base a que la parte actora ya ha percibido todas las cantidades por las que se despachó ejecución. Se recoge entre los fundamentos jurídicos, lo siguiente:
-mediante auto de fecha 24/9/20 se fijaron las cantidades pendientes de abonar a las trabajadoras ejecutantes en ejecución provisional por la entidad Ana Naya García SL, habiéndose abonado a las actoras.
-Y tras la solicitud de ejecución definitiva frente a Kidsco Balance SL en fecha 29/9/20, también le fueron abonadas a la actora las cantidades por las que solicitó ejecución.
-Frente al anterior Decreto fue presentado por la actora en fecha 23 de julio de 2021 recurso de revisión por infracción del art. 24 CE y 239 LRJS, solicitándose iniciar ejecución frente a Kidsco Balance SL por las cantidades detalladas en el repetido escrito de 9/6/21.
Este recurso de Revisión también fue impugnado por la empresa Kidsco Balance SL.
-En fecha 30 de septiembre de 2021 se dicta Auto en el que se desestima el recurso de revisión presentado , al encontrarse finalizada la ejecución y haberse abonado a la actora las cantidades fijadas por auto firme .
Para resolver este motivo del recurso recordemos que el art. 239.1 y 2 de la LRJS dispone:
'Artículo 239 Solicitud de ejecución
1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.
2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:
a) Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.
b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251.
c) Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
d) Las medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución.
En el caso de títulos extrajudiciales o de resoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional deberá acompañarse el testimonio de la resolución, con expresión de su firmeza, o la certificación del organismo administrativo, conciliador, mediador o arbitral correspondiente. (.)'
En el caso que nos ocupa no se aprecian las infracciones señaladas por la actora pues tal y como obra en las actuaciones, las cantidades adeudas a la actoras en ejecución de la sentencia le fueron abonadas, de un lado, en ejecución provisional de sentencia por parte de la empresa inicialmente condenada ANA NAYA GARCIA SL ( auto de 24/9/20). Posteriormente, tras dictarse nuestra sentencia de 8 de enero 2016 ( Rec. 907/2015) por la que se revocó la sentencia de instancia condenándose a KIDSCO BALANCE SL , la actora solicitó ejecución definitiva frente a esta empresa abonándosele las cantidades pendientes.
De otro lado, la mercantil ANA NAYA GARCIA SL presentó demanda en reclamación de cantidades abonadas a varias de las trabajadoras actoras que habían permanecido en situación de IT durante durante el periodo de sustanciación de los despidos. Se daba la circunstancias de que estas trabajadoras habían percibido las prestaciones de IT por parte de la Mutua y a la vez salarios de sustanciación solapados a los periodos de IT. Dicha demanda fue desestimada en la instancia, pero esta Sala estimó el recurso de suplicación de la empresa en nuestra sentencia de 28 de mayo de 2020 (Rec. 601/2019) condenando a las trabajadoras a la devolución de las cantidades percibidas doblemente.
Aunque la sistemática y exposición del recurso sería mejorable, parece de lo contenido en el mismo que la recurrente pretende ahora reabrir la ejecución frente a la mercantil condenada KIDSCO BALANCE SL, por parte de las cantidades que debido a nuestra sentencia tuvo que devolver a la empresa ANA NAYA GARCIA SL. No se justifican las razones, más allá de referir a generalidades tales como que se le descontaron de los salarios de sustanciación más cantidades de las debidas , en concepto de duplicidad de pago durante los periodos de IT.
No obstante lo anterior, la determinación de las cantidades a devolver por duplicidad de pago durante los periodos de IT fueron fijadas en el procedimiento de cantidad impulsado por la empresa ya resuelto por nuestra sentencia (firme), que a este respecto produce efecto de cosa juzgada, por lo que es improcedente intentar cuestionar la corrección de tales cantidades mediante la pretendida ejecución, ahora frente a KINSCO BALANCE SL.
En base a lo anterior, por parte del juzgado se dio cumplimiento diligente de la sentencia dictada en estas actuaciones de acuerdo con las cuantías fijadas en los autos ya referidos sin que con posterioridad se haya producido situación nueva que justifique el incremento de las cantidades fijadas y ya abonadas a las trabajadoras en ejecución de la sentencia firme dictada en estas actuaciones
Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la resolución del
del juzgado social recurrida
TERCERO.- No procede la imposición de costas, a tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Leocadia y otras , frente al auto de fecha 30 de septiembre de 2021 que desestima el recurso de revisión planteado frente al Decreto de 20 de julio de 2021, confirmando en su totalidad la resolución recurrida. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas número 3537/0000/66/0383/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

