Sentencia Social Nº 5290/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5290/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 5290/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105198

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 47 1 2008 0009019

N22000

2SP RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000429 /2014

Procedimiento origen: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 4/2013 del JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 de Pontevedra

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE Hortensia (ADMINISTRADOR CONCURSAL)

ABOGADO:YOLANDA BARREIRO LORENZO

RECURRIDOS:FOGASA, LAMANOR S.L , Braulio , Florentino

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 429/14 interpuesto por la ADMINISTRADORA CONCURSAL DE LAMANOR S.L., Dª Hortensia contra la sentenciadel JDO. DE LO MERCANTIL nº 1 de PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda de incidente concursal por DON Braulio y D. Florentino en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES siendo demandados la empresa LAMANOR, S.L., la Administradora Concursal de la empresa Dª Hortensia y el FOGASA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 628/08 sentencia con fecha 29-octubre-13 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda incidental.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Se declara que la fecha de antigüedad del trabajador de la sociedad concursada LAMANOR, SL, D. Braulio, a efectos del cálculo de la indemnización, concedida en auto de 1 de agosto de 2013, es la de 03/09/1990, fecha en la que comenzó sus servicios para Gallega de Tableros, SA, de la que aquélla es sucesora a los efectos pretendidos, por lo que la suma que le corresponde por razón de la extinción de su contrato de trabajo ha de calcularse teniendo en cuenta dicha fecha correspondiéndole por tanto la suma de 16.019,85 euros en tal concepto; modificándose los hechos probados del citado auto a los mismos citados efectos./ SEGUNDO.- Se declara que la fecha de antigüedad del trabajador de la sociedad concursada LAMANOR, S.L, D. Florentino, a efectos del cálculo de la indemnización concedida en auto de 1 de agosto de 2013, es la de 25/11/2003, en la que comenzó sus servicios para Gallega de Tableros, SA, de la que aquélla es sucesora a los efectos pretendidos, por lo que la suma que le corresponde por razón de la extinción de su contrato de trabajo se ha de determinar partiendo de dichos datos, una vez que se extinga su relación laboral, pues de acuerdo con la parte dispositiva del auto 1 de agosto de 2013, se supedita a decisión de la Administradora Concursal una vez que rematen las obras y tareas de liquidación; modificándose los hechos probados del citado auto a los mismos citados efectos'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL formulada por la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación. de D. Braulio Y D. Florentino, frente a la concursada LAMANOR, S.L, su Administradora Concursal FOGASA, y DEBO DECLARAR Y DECLARO, que la antigüedad del trabajador de la concursada D. Braulio, efectos del cálculo de la indemnización concedida en auto de 1 de agosto de 2013, es la de 03/09/1990, fecha en la que comenzó sus servicios para Galleda ce Tableros, SA, de la que aquélla es sucesora a los efectos pretendidos, por lo que la suma que le corresponde por razón de la extinción de su contrato de trabajo ha de calcularse teniendo en cuenta dicha fecha correspondiéndole por tanto la suma de 16.019,85 euros en tal concepto; modificándose los hechos probados del citado auto a los mismos citados efectos./ DEBO DECLARA Y DECLARO que la fecha de antigüedad trabajador de la sociedad concursada, D. Florentino, a efectos del cálculo de la indemnización concedida en auto de 1 de agosto de 2013, es la de 25/11/2003, en la que comenzó sus servicios para Gallega de Tableros, SA, de la que aquélla es sucesora a los efectos pretendidos, por lo que le suma cae le corresponde por razón de la extinción de su contrato df, trabajo se ha de determinar partiendo de dichos datos, une voz que se extinga su relación laboral, pues de acuerdo con la parte dispositiva del auto 1 de agosto de 2013, se supedita a decisión de la Administradora Concursal una vez que rematen las obras y tareas liquidación; modificándose los hechos probados del citado auto a los mismos citados efectos./ No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Administradora Concursal de LAMANOR S.L. no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, estima parcialmente la demanda incidental formulada por la representación de los trabajadores D. Braulio y D. Florentino, reconociéndole al primero una antigüedad desde el 03/09/1990, fecha en la que comenzó sus servicios para Gallega de Tableros, SA, de la que aquélla es sucesora a los efectos pretendidos, por lo que la suma que le corresponde por razón de la extinción de su contrato de trabajo ha de calcularse teniendo en cuenta dicha fecha correspondiéndole por tanto la suma de 16.019,85 euros en tal concepto; y en cuanto al otro trabajador de la sociedad concursada LAMANOR SL, D. Florentino, a efectos del cálculo de la indemnización concedida en auto de 1 de agosto de 2013, le reconoce una antigüedad de 25/11/2003. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la Administradora Concursal de la entidad mercantil LAMANOR SL, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la antigüedad reconocida al trabajador D. Braulio, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida para que se sustituya el mismo por otro con la redacción siguiente: PRIMERO.- 'Se declara que la fecha de antigüedad del trabajador de la sociedad concursada LAMANOR, S.L, D. Braulio, a efectos del cálculo de la indemnización concedidas en auto de 1 de agosto de 2013, es la de 14/10/2002, fecha en la que comenzó sus servicios para Gallega de Tableros, S.A, de la que aquélla es sucesora a los efectos pretendidos, por lo que la suma que le corresponde por razón de la extinción de su contrato de trabajo ha de calcularse teniendo en cuenta dicha fecha correspondiéndole por tanto la suma de 9.484,71 euros en tal concepto; modificándose los hechos probados del citado auto a los mismos efectos'.

Acogemos la revisión interesada, porque así consta en el informe de vida laboral (folio 20 de los autos), en la que se recogen los periodos en que el trabajador D. Braulio percibió prestaciones contributivas por desempleo, siendo la última de ellas, de una duración de casi cuatro meses, en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2002 y el 13 de octubre de 2002.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente articula un segundo motivo de recurso con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por aplicación errónea de la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, en concreto lo resuelto por la sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Social de 23 de noviembre de 2009, así como la STS de 12 de julio de 2010, sobre ruptura de la unidad esencial de vínculo laboral en el caso de percepción de las prestaciones de desempleo, tal como ocurre en el caso enjuiciado.

Partiendo del relato probatorio de la sentencia recurrida, con la modificación aceptada en suplicación, la cuestión litigiosa consiste en determinar cual ha de ser la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización como consecuencia de la extinción del contrato del trabajador D. Braulio, bien la declarada por la sentencia recurrida, de 3 de septiembre de 1990, o por el contrario, la propugnada por la Administración Concursal de 14 de octubre de 2002, dada la interrupción producida en el presente caso (desde el 21 de junio de 2002, hasta el 13 de octubre de 2002, periodo durante el cual dicho trabajador fue perceptor de prestaciones por desempleo), con lo cual se habría producido la ruptura del nexo contractual inicial, tal como sostiene la parte recurrente.

Y esta cuestión ha de resolverse en sentido contrario a lo declarado por la sentencia recurrida, pues se trata de una cuestión sobre la que se ha unificado doctrina por la Sala 4ª del Tribunal, en su Sentencia de fecha 12 de julio de 2010, anulando precisamente Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2009, en que se apoya la sentencia recurrida, según consta en el Fundamento Tercero de dicha resolución. En dicha Sentencia el Alto Tribunal declara: 'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.

'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses , Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador'.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente caso, comporta la estimación del recurso de la Administración Concursal, por cuanto consta que el actor ha sido preceptor de prestaciones de desempleo entre dos contratos temporales, concretamente desde el 21 de junio de 2002, hasta el 13 de octubre de 2002, habiendo transcurrido casi cuatro meses de interrupción de la relación laboral con percepción de desempleo, por lo que dado ese periodo tan prolongado de inactividad, no puede presumirse la existencia de unidad de contrato, pues, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo, estimar la unidad de contrato en estos casos, supondría la imposición de una carga injustificada al empleador por contratar en la segunda ocasión los servicios del mismo trabajador. Consiguientemente, la antigüedad que debe tomarse para el cálculo de la indemnización por la extinción de su contrato ha de ser la solicitada en el recurso de la Administración de la concursada LAMANOR SL, de 14 de octubre de 2002, correspondiéndole una indemnización de 9.484,71 euros, según los cálculos de dicha Administración, que no han sido impugnados de contrario.

Procede, por tanto, estimar el recurso de la mercantil recurrente y revocar en la misma media la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la mercantil concursada LAMANOR SL, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, en la pieza de incidente concursal 4/2013 y, con revocación parcial de esta resolución, declaramos que la antigüedad aplicable al trabajador D. Braulio para el cálculo de la indemnización por la extinción de su contrato es la de 14 de octubre de 2002, correspondiéndole una indemnización de NUEVE MIL CUTROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (9.484,71€), manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la resolución impugnada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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