Sentencia SOCIAL Nº 5291/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5291/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3520/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 5291/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105060

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7943

Núm. Roj: STSJ CAT 7943/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2017 - 0003051
EBO
Recurso de Suplicación: 3520/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 15 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5291/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Electronics Girona, S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Figueres de fecha 20 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 40/2017 y siendo
recurrido Jesús . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda que da origen a las presentes actuaciones interpuesta por ELECTRONICS GIRONA S.L.U contra D. Jesús debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandado D. Jesús , provisto de DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandante Electronics Girona S.L.U, dedicada a actividades de juegos de azar y apuestas, con antigüedad de 1-5-2013, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, teniendo reconocida la categoría profesional de auxiliar de sala y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.207, 02 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras. ( contrato de trabajo -folios 10 y 11- y nóminas de los folios 41 a 44)

SEGUNDO.- El día 2-3-2016 el demandado ratificó con su firma el siguiente documento redactado por la empresa: ( folio 12) 'Girona, 2 de març de 2016 Benvolguts senyors: Amb la present vull deixar constància i manifestar que sóc conscient de que tinc un deute pendent amb l'empresa Electronics Girona SLU, per import de vuit mil vuit-cents quaranta-set euros amb cinquanta-quatre cèntims (8.847, 54 eur), corresponents als meus errors continuats amb les aportacions i retirades de diners en efectiu de la Caixa del sistema d'apostes, motiu per que autoritzo a l'empresa a descomptar de la meva nòmina l'import de dos-cents euros (200, 00 eur) mensuals fins al mes de setembre de 2016, i a partir d'octubre del 2016 quatre-cents euros (400, 00 eur) mensuals fins a saldar la totalitat del deute.

En el suposat cas que es rescindís la relació laboral per alguna de les dues parts, i no hagués liquidat la totalitat del deute, serveixi el present document como a formal reconeixement de deute als efectes oportuns.'

TERCERO.- El actor causó baja médica el día 27-5-2016 iniciando proceso de IT por enfermedad común, siendo alta por mejoría que permite el trabajo habitual el día 29-5-2016 ( comunicado médico de baja y alta médica del folio 50).



CUARTO.- La nómina de mayo se transfirió el 27-5-2016 por importe neto de 1.491, 68 eur (folio 51).

El importe neto de la nómina de mayo que debía percibir el trabajador, al no corresponderle cantidad alguna por los tres primeros días de IT por contingencia comunes, era de 1.369, 55 eur. Los 122, 13 eur abonados en exceso en el mes mayo se descontaron en la nómina de junio. ( folios 42 y 43)

QUINTO.- El día 22-7-2016 el demandado firmó un documento autorizando a Electronics Girona SLU a descontarle del salario de ese mes la cantidad de 200, 00 eur en calidad de error en el pago manual de un premio de una máquina el día 6-7-2016. Autorizando también a la empresa para que retenga y cobre de su liquidación final si llegase a finalizar el contrato de trabajo antes de acabar el pago total. Añadiendo de forma manuscrita lo siguiente: 'Reconozco mi error en el pago, pero por circunstancias personales y económicas, rogaría que me dividiera o fraccionara el pago en una cantidad módica, de 50 Eur al mes'. ( folio 13)

SEXTO.- El día 21-8-2016 el demandado firmó otro documento autorizando a Electronics Girona SLU a descontarle del salario de ese mes la cantidad de 134, 75 eur en calidad de error en el pago manual de un premio de una máquina el día 9-8-2016. Autorizando, asimismo, a la empresa para que retenga y cobre de su liquidación final de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, si llegase a finalizar el contrato de trabajo antes de acabar el pago total. ( folio 39) SÉPTIMO.- El día 21-8-2016 el trabajador causó baja voluntaria en la empresa, comunicándolo el mismo día por medio del escrito que seguidamente se transcribe: ( folio 40) 'Senyors: Jesús , amb DNI NUM000 , treballador d'aquesta empresa, els hi comunico amb la present la meva voluntat de causar baixa voluntària, sent l'últim dia de treball el 21 d'Agost de 2016.

D'acord amb la normativa vigent realitzo aquesta comunicació amb els quinze dies reglamentaris. Els hi agrairia que per l'últim dia de treball preparin tota la documentació necessària.

Amb referencia als reconeixements de deute que tinc signats amb aqueta empresa, vull deixar constància que aniré realitzant aportacions mensuals de dos- cents euros fins al mes de setembre de 2015, i a partir d'octubre del 2016 quatre-cents euros mensuals, al número de compte bancari que m'ha proporcionat l'empresa (ES97 0081 51740 71 0001142715) fins a saldar la totalitat del deute.

Serveix la present als efectes oportuns.' OCTAVO.- Por los errores del trabajador la empresa descontó de sus nóminas las siguientes cantidades: ( folios 41, 42, 43, 44 y 45) -nómina abril 2016 200, 00 eur -nómina mayo 2016 200, 00 eur -nómina junio 2016 200, 00 eur -nómina julio 2016 200, 00 + 50, 00 eur -nómina agosto 2016 200, 00 + 50, 00 + 134, 75 eur NOVENO.- El 19 de noviembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC intentándose sin efecto acto de conciliación el día 5 de enero de 2017. (folio 14)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En respuesta a la pretensión deducida por la empresa en su inicial escrito de demanda (en la ejercita una acción de resarcimiento contra el trabajador por importe de 7.947, 54 euros 'correspondiente a la parte aún pendiente de la deuda reconocida por el demandado procedente de errores continuados en las aportaciones y retiradas de dinero efectivo de la caja ...') sostiene la Juzgadora 'a quo' (en el penúltimo apartado del tercer fundamento jurídico de su sentencia, a modo de conclusión y en relación a lo probado en los ordinales quinto y sexto) que, habiendo cumplido el Sr. Jesús con sus obligaciones, 'no puede verse vinculado por el reconocimiento de deuda en su día suscrito, debiendo quedar inmune respecto a los resultados que su comportamiento pudiera provocar no sólo porque no percibía el...plus de quebranto de moneda sino también porque la actividad laboral se prestó en condiciones de ajeneidad y dependencia y que, al igual que el empresario recibe como propia la ganancia resultado de la actividad laboral prestada por el trabajador, también debe asumir los posibles perjuicios derivados de una prestación laboral inadecuada'.

Frente a lo así resuelto articula la sociedad recurrente un primer motivo de revisión fáctica dirigido a incorporar al tercer hecho probado el particular acreditativo de que 'La empresa pagaba la cantidad mensual de 1.116 euros brutos en concepto de complemento de mejora voluntaria'. Pretensión revisora que, más allá de su correspondencia con los recibos salariales que formalmente la sustentan (incorporados a los ramos de prueba de ambos litigantes -folios 41 a 45 y 53 y 55-), carece de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que, además de constituirse en 'cuestión nueva' respecto a lo alegado en una demanda que nada refiere sobre aquella complementaria retribución, tampoco permite imputar su abono a la (judicialmente rechazada) compensación por 'quebranto de moneda'.



SEGUNDO.- Como motivo jurídico de su recurso invoca la infracción de los artículos 3.5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1101 , 1104 y 1107 del Código Civil al darse 'los condicionantes que exige la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia para que el empresario pueda solicitar al trabajador los daños causados por éste en el cumplimiento de sus funciones'; invocando, en este sentido, la STS de 14 de noviembre de 2007 (RCUD 4726/2006 ) sobre el derecho empresarial de ser resarcido por el perjuicio irrogado cuando se trata de 'incumplimientos dolosos o gravemente negligentes' como es el caso en que 'ha quedado acreditado que la cantidad de 9.182, 29 € (total de descuadres) procedían de unos errores cometidos por el propio trabajador mientras realizaba sus funciones de auxiliar de caja' en un salón recreativo (conforme a la operativa que refiere).

Reafirma la parte la legitimidad de su reclamación con la vulneración que denuncia de los artículos 1255 y 1277 del Código Civil pues el trabajador suscribió 'tres reconocimientos de deuda...de manera libre y espontánea ...'; resultando 'absolutamente improcedente invalidar e ir contra los propios actos del trabajador' al formalizarlos asumiendo sus errores.

Antes de proceder al examen del desarrollo jurídico de la infracción normativa denunciada ( art. 196 LRJS ) advertir que éste habrá de producirse desde la dimensión que ofrece el inalterado judicial de los hechos tanto en lo que concierne a la ausencia de compensación retributiva por el concepto que motiva la reclamación empresarial como en lo que afecta a un 'modus operandi' que, no definido en el relato judicial de los hechos, no puede tomarse en consideración si la previa modificación de su contenido.



TERCERO.- Remitiéndose a reiterados 'pronunciamientos jurisprudenciales' mantiene la sentencia de la Sala de 2 de enero de 2013 'que el denominado complemento por quebranto de moneda es una contraprestación que reciben los trabajadores que manejan dinero de la empresa, que tienen como finalidad la de asegurar la correcta liquidación de la recaudación de caja en los pagos de los usuarios de los servicios, en este caso, de transporte, de tal manera que la empresa puede repercutir sobre el trabajador los descuadres que pudieren producirse, justamente, porque recibe a cambio una contraprestación para extremar su celo y asegurarse de que eso no se produzca '.

Afirma, en tal sentido, la STS de 4 de noviembre de 1994 (invocando los artículos 3 del Decreto 2380/73 de 17 agosto , y 4 de la OM 22 noviembre 1973) que 'El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas involuntarias'. No tratándose 'de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc)....no tiene naturaleza salarial, y es por ello por lo que la normativa sobre ordenación del salario define el quebranto de moneda como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario'.

Ya desde la perspectiva de la responsabilidad (contractual) derivada del descuadre de caja, advierte el pronunciamiento del Alto Tribunal de 17 de febrero de 2009 (citado, como la anterior, por la sentencia recurrida) que 'La responsabilidad de indemnizar por los daños causados en bienes de la empresa requería la existencia de una conducta dolosa o culposa por parte del trabajador, no bastando la mera negligencia o descuido ... ante la ausencia de culpa grave o dolo, la negligencia del trabajador tendría que tener la entidad suficiente para determinar su exclusiva responsabilidad'; por lo que ' las empresas demandadas no deben cargar al trabajador el dinero que les falte en sus liquidaciones , a no ser que medie culpa o dolo '; o cuando 'concurren circunstancias especiales que habilitan al empresario para aplicar esta posibilidad' como acontece cuando el trabajador asume 'una parte de esos riesgos porque percibe a cambio una contraprestación en concepto de quebranto de moneda, y otra cuando pueda apreciarse una actuación doloso o negligencia grave en el desempeño de sus funciones que obligue al trabajador a indemnizar a la empresa por incumplimiento negligente de sus obligaciones contractuales, en aplicación de las reglas generales de los arts. 1101 , 1104 y 1107 del Código Civil ...Pero 'esa asunción de riesgos -avanza la resolución citada en su razonamiento- no puede llevarse al extremo de hacer recaer sobre el trabajador la pérdida de dinero de la empresa por cualquier causa o motivo, sino tan solo en aquellas circunstancias en las que esa pérdida se produzca dentro del ámbito de control y actuación del propio trabajador, cuando no concurran factores externos o la actuación de terceros que superen manifiestamente el círculo organizativo del que es responsable el mismo trabajador '.



CUARTO.- La cuestión queda, así, centrada en determinar si obsta a los efectos obligacionales que, en principio, pudieran derivarse de los reiterados documentos de 'asunción de deuda' suscritos por el trabajador (vinculados todos ellos a un 'quebrantamiento de moneda' indiscutidamente producido en los probados importes que contempla el relato fáctico por el total que se reitera de 7.947, 54 euros) lo razonado tanto sobre el injustificado abono del 'plus' correspondiente como respecto a la carga que se impone a la empresa de 'asumir los posibles perjuicios derivados de una prestación laboral inadecuada'.

Se acredita, en efecto, que el 2 de marzo de 2016 un reconocimiento de deuda en los términos, cuantía y causa que refiere el incombatido segundo ordinal fáctico de la sentencia A ello se añade que el 22 de julio del mismo año 'el demandado firmó un documento autorizando' a la empresa 'a descontarle del salario de ese mes la cantidad de 200 euros en calidad de error en el pago manual de un premio de una máquina el día 6.7.2016' (reconociendo su 'error en el pago' aunque 'por circunstancias personales y económicas' ruega su fraccionamiento a razón de 50 euros mensuales).

Al mes siguiente (21 de agosto) firma un nuevo documento autorizando a la empresa 'a descontarle de ese mes la cantidad de 134, 75 euros en calidad de error en el pago manual de un premio....Autorizando a la empresa para que retenga y cobre de su liquidación final...'.

El 21 de agosto causa baja voluntaria, manifestando 'Amb referencia als reconeixements de deute...' que irá 'realitzant aportacions mensuals de dos-cents euros fins al mes de septiembre de 2015 i a partir d'octubre del 2016 quatre-cents euros mensuals' al número de cuenta que consigna 'fins a saldar la totalitat de la deute'.

La empresa descontó de las nóminas del trabajador las cantidades que menciona el octavo hecho probado; resultando incontrovertido que la pendiente de liquidar al momento de presentarse la demanda alcanza los 7.947, 54 euros.



QUINTO.- Con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo que en la misma se indican mantiene la de la Sala de 2 de mayo de 2017 'que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza'; y ello es así porque tales derechos 'no deben ser confundidos con aquellos otros de los que el trabajador puede disponer válidamente y a los que puede renunciar, siempre que la decisión se tome sin ningún vicio que invalide el consentimiento, de acuerdo con el artículo 1265 y concordantes del Código Civil , siendo plenamente capaz el trabajador para adquirir los compromisos que estime convenientes en reconocimiento de obligaciones o deudas no amparadas por la prohibición del artículo 3.5 del ET ' ( Sentencia de la Sala de 11 de diciembre de 2015 ).

No encontrándose, en principio, afectado de renunciabilidad el reconocimiento de la deuda contraída por quebranto de moneda ni alegándose siquiera un injustificado vicio de consentimiento en el reiteradamente prestado a través de los sucesivos documentos suscritos a tal fin la cuestión se ciñe a dilucidar si la (asumida) eficacia obligacional que de los mismos se deriva puede entenderse razonablemente enervada por el hecho de no haberse justificado (por la parte a la que incumbía probar los hechos inciertos de la relación - art. 217.1 LEc -) el abono de la correspondiente 'contraprestación' retributiva; cuestión que habrá de solventarse en favor de considerar la legitimidad de la pretensión resarcitoria deducida por la empresa en su demanda.

De la injustificada percepción por parte del trabajador del complemento de quebranto de moneda no puede seguirse su automática exoneración de responsabilidad en el abono de las cantidades pendientes de liquidación cuando, como es el caso (y en aplicación de la doctrina judicial que se deja reseñada), se aprecia una 'negligencia grave en el desempeño de sus funciones....dentro del ámbito de control y actuación' propia de un auxiliar de caja. Negligencia que resulta de un reiterado descuadre en la liquidación de ingresos en efectivo y que, como tal, fue asumida con el expreso reconocimiento de deuda efectuado por la trabajadora y que materialmente fue ejecutado en sucesivos (y consentidos) descuentos salariales; referencia salarial que, aun formalizada a modo de compensación del perjuicio irrogado, no vendría sin embargo a constituir una inapreciable multa de haber atendida su naturaleza indemnizatoria.

No ha lugar a los intereses (legales) pretendidos al no existir motivo ni censura de clase alguna respecto a los mismos.

Procede, en consecuencia con lo así expuesto y razonado, estimar parcialmente el recurso interpuesto por la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ELECTRONICS GIRONA S.L.U. contra la sentencia de 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Figueres en los autos 40/2017, seguidos a su instancia contra D. Jesús ; debemos revocar y revocamos la citada resolución, condenando al demandado a abonar a la recurrente la cantidad de siete mil novecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos (7.947, 54 €).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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