Sentencia Social Nº 5292/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5292/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 5292/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105344


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8007856

CR

Recurso de Suplicación: 400/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 16 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5292/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 2 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 153/2012 y siendo recurrido/a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, APANOIS TRANS, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' Estimo íntegramentla demanda interposada per MUTUAL MIDAT CYCLOPS - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1 contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i APANOIS TRANS, S.L., i declaro:

1r. Condemno APANOIS TRANS, S.L., com a responsable directe, al pagament d`un total de 1.182,80 euros, en concepte de les assistències mèdiques i les prestacions econòmiques per IT derivades de la baixa mèdica per accident laboral prestades a favor del seu treballador.

2n. Absolc la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i l`INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, sense perjudici aquest últim de la responsabilitat legal que té en la seva posició de garantia i reassegurança, per la qual cosa declaro la seva responsabilitat subsidiària pel supòsit d'insolvència declarada de l'empresa condemnada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. APANOIS TRANS, S.L. consta donada d'alta en el sistema de la Seguretat Social com empresa i té subscrit un document d'associació amb la mútua actora (no controvertit).

Segon. El treballador de l'empresa demandada, el Sr. Hernan , va iniciar un procés d'IT per accident de treball el 2-2-2009 i en va romandre fins el 20-2-2009, percebent en concepte de prestacions per IT un total de 709,38 euros abonades per l'actora mitjançant pagament delegat i, a més, d'altres 473,42 euros en concepte d'assistència sanitària (folis 11 a 24).

Tercer. En data del 17-1-2012, la mútua actora va encetar davant l'INSS un expedient en reclamació del total import avançat per la mútua demandant de 1.182,80 euros, que va ser desestimada per una resolució del 251-2012, tot dient que ha de ser l'autoritat judicial la que ha d'establir la responsabilitat en ordre a les prestacions reclamades (folis 25 a 27).

Quart. L'empresa APANOIS TRANS, S.L. es troba al descobert en el pagament de les seves quotes a la Seguretat Social en els anys 2008 a 2010 i en els mesos que consten en la certificació emesa per la mateixa mútua actora en data del 21- 6-2011 (foli 72). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la demanda que formula la MUTUAL MIDAT CYCLOPS se alza en suplicación la parte demandada(el INSS)articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora (la Mutual Midat Cyclops).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva al INSS y a la TGSS de la responsabilidad subsidiaria determinada respecto de las cantidad de 709, 38 euros abonado en pago delegado por APANOIS TRANS S.L, en concepto de prestaciones de IT a su trabajador Hernan para el supuesto de insolvencia de la referida empresa.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado segundo de conformidad con la documental que consta en los folios 11 al 24, proponiendo la redacción que en el recurso formula dando por reproducida en este fundamento, y al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción de la jurisprudencia que se menciona en la sentencia del TS de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 372/2011 y la sentencia del TS de 22 de febrero de 2012, dictada en en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1895//2011 .

TERCERO.-Como cuestión previa al análisis del recurso de suplicación en los términos anteriormente citados, hay que resolver la cuestión que alega la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación en el hecho primero en relación a que por razón de la cantidad y por la aplicación de lo que dispone el art 191 2.g de la Ley 36/2011 , no procede dar curso al recurso de suplicación ya que la cantidad reclamada y discutida no alcanza el mínimo exigible de 3000 euros.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.

Es ajustado a derecho la alegación que hace la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación ya que por razón de la cuantía la sentencia de instancia no se puede recurrir y también de conformidad con la sentencia del TS de 11 de febrero de 2013 .

Pues en el presente caso no se trata de reconocimiento de prestaciones sino de reintegro de prestaciones o recuperación de las mismas y por lo cual de conformidad con la jurisprudencia que se cita en la sentencia de TS citada anteriormente, se ha de tener en cuenta el límite de 3000 euros.

CUARTO.-Ya que el artículo 191.1.2.g.3.b, de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente: Ámbito de aplicación.1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2.g.- No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica, cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3.c.- Procederá en todo caso la suplicación:En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

QUINTO.-Teniendo en cuenta por otra parte que también la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso que se menciona en la sentencia Roj: STS 1091/2013.Nº de Recurso: 1151/2012.Fecha de Resolución: 11/02/2013....Dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que ' 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva '.

En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ') --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (' En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable '). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ' ( art. 191.2.g LRJS ).

Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre ' Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ' ( art. 191.2.g LRJS ).

La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que ' cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ' (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). La citada norma, en cuanto afecta a materia de prestaciones de Seguridad Social, establece, -- dejando aparte la regla general consistente en que la cuantía del proceso vendrá determinada por la cuantía reclamada en la demanda y que, en su caso, por ' la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora ' (arg. ex art. 192.1 LRJS ) --, que ' En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa ' (art. 192.4 último párrafo) y, en consecuencia, que ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica ' ( art. 192.3 LRJS ).

Para determinar si en el presente caso procede o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia recaída en materia de prestaciones de Seguridad Social debe analizarse si se está ante un supuesto de acceso necesario al recurso por tratarse de un proceso que verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social (no se plantea en este litigio la problemática de la afectación general) o de un litigio en el que el posible acceso a la suplicación deba establecerse en razón a la cuantía litigiosa igual o superior a 3.000 euros.

SEXTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones cabe concluir que procede la inadmisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía al no exceder de 3000 euros como indica el art anteriormente citado y no es posible la aplicación al presente caso que analizamos la afectación general ni la notoriedad teniendo en cuenta los hechos probados que han quedado acreditados en relación ello con el suplico de la demanda y también con la cuestión objeto de debate jurídico en los términos expuestos anteriormente, es lo que determina el que no se analice el recurso de suplicación y en consecuencia declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del juzgado social 2 de LLEIDA,autos 153/2012 , de fecha 2 de septiembre de 2013, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 1, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y la empresa APANOIS TRANS S.L, en materia de reclamación de prestaciones médicas y de incapacidad temporal,

debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos de conformidad con los fundamento jurídicos de esta sentencia, declarando la firmeza de la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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