Sentencia SOCIAL Nº 5293/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5293/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3896/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5293/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105564

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9021

Núm. Roj: STSJ CAT 9021/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2017 - 0012743
RM
Recurso de Suplicación: 3896/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5293/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Sabadell de fecha 6 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 219/2017 y siendo recurridos
MINISTERIO FISCAL, GELS FRUITS, S.L. y GLAÇONS DEL MONTSENY NATURAL, S.L., ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, teniendo a la parte actora por desistida de la reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ildefonso frente a GELS FRUITS, SL y GLAÇONS DEL MONTSENY NATURAL SL en materia de extinción de contrato por incumplimiento del empleador al amparo de art. 50 TRLET y debo absolver a los demandados de las peticiones formuladas frente a ellos.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. Ildefonso viene prestando servicios retribuidos por cuenta de GELS FRUITS, SL dedicada a la actividad de comercio al por mayor de frutas y hortalizas, con antigüedad de 6.12.2013, categoría profesional de conductor-repartidor y salario mensual de 1.439,94.-€ de promedio e incluida la parte proporcional de pagas extras, si bien el actor postula salario de 1.579,54.-€, al incluir 139,60.-€ mes en concepto de prorrata de horas extras realizadas que no se reconocen por la empresa.

(Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora y doc. 13 ramo de prueba parte demandada)

SEGUNDO. En fecha 5.9.2016 la empresa comunicó escrito de sanción por incumplimiento laboral grave previsto en art. 54 TRLET y art. 36.8 de Convenio de Frio industrial y procedía a amonestarle.

Los hechos que se imputan son 'abandono de sus funciones de reparto antes de la finalización de la jornada laboral dejando los clientes de su ruta sin servicio al haber finalizado su jornada laboral antes del término de la misma'.

(Doc. nº 16 ramo de prueba parte demandada).



TERCERO.- En fecha 28.12.2016 la empresa le comunicó escrito por el que se le imponía sanción de suspensión de empleo de 60 días con efectos de 27.12.2016 por incumplimiento laboral grave previsto en art.

54 TRLET y art. 40.c de Convenio de Frio Industrial. Los hechos que se imputan son 'el pasado 26.12.2016, realizando su tarea de reparto se negó a servir a tres clientes concretamente, (.....), a los cuales Vd ya había procedido a decirles que les serviría antes de las 15 horas del día, habiéndole llamado en diferentes ocasiones alrededor de las 12 horas. Dichos clientes volvieron a reclamar el servicio después de más de 5 horas de retraso, poniendo el alto riesgo la pérdida de dichos clientes por la falta de servicio. Dicha negligencia realzada por Vd se ha realizado con total desidia hacia el trabajo, con claras intenciones de perjudicar a la empresa, ya que vd es conocedor de que la empresa atraviesa serios problemas de liquidez, uno de ellos, precisamente por la pérdida de clientes por la desidia o dejadez de Vd como repartidor, en especial Vd fue sancionado el pasado mes de diciembre de 2016 por idéntica actuación'.

El actor presento demanda de impugnación de sanción el 8.2.2017 que se encuentra pendiente de resolución.

( Doc. nº 17 ramo de prueba parte demandada y doc. 10 ramo de prueba parte actora)

CUARTO.- En fecha 27.2.2017, tras haber cumplido la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta, la empresa le escrito por el que se le asignaban nuevas funciones con modificación de distribución de jornada. En concreto le indicaba que debería prestar servicios de lunes a sábado en horario de mañana y tarde de 6 a 10 y de 15 a 17 horas y que prestaría servicios en almacén realizando las funciones que constan en la notificación y que se tienen por reproducidas.

(Doc. nº 19 ramo de prueba parte demandada).



QUINTO. El actor inició situación de incapacidad temporal el 7.5.2017 causando alta médica el 31.5.2017.

(Hecho conforme. Doc. nº 12 ramo de prueba parte actora)

SEXTO.- En fecha 1.6.2017 el actor comunicó su baja en la empresa mediante escrito en el que hizo constar: ' Las razones que me llevan a tomar esta decisión son de sobra conocidas, entre otros: Las continuas faltas de respeto por parte de Nemesio . Las amenazas de que no iba a cobrar mi salario y el retraso en el pago del mismo. El mobbing al que me han sometido durante estos últimos meses, que me han llevado a una baja por ansiedad. La falta de pago de las horas extras, recordar que durante unos meses mi jornada diaria llegó a alcanzar las 14 horas diarias. La imposibilidad de realizar vacaciones, y en su caso, la falta de pago de las mismas. Las sanciones injustas que se me han impuesto.

Todos estos hechos me han colocado en una situación de necesidad económica irremediable, es por eso que he tomado la decisión de buscar un nuevo trabajo en el que pueda subsistir monetariamente.

Entiendo esto no como una baja voluntaria sino como una baja forzosa, me vienen ahora a la memoria las amenazas por parte de la empresa de 'Te vas a ir con una mano delante y otra detrás'.

El hecho de que ahora me vaya ni mucho menos implica que dejaré de continuar con los procedimientos que se encuentran abiertos delante de la jurisdicción social.

Igualmente aprovecho la presente para solicitar el abono del finiquito'.

(Doc. nº 18 ramo de prueba empresa demandada).

SEPTIMO.- El actor, en fecha comprendida entre el 7.5.2016 y 31.5.2016 (periodo en que se encontraba en situación de incapacidad temporal), acudió a una 'parada' de fruta y verdura situada en Mercavalles, lugar frecuentado por el Sr. Nemesio como consecuencia de la actividad de comercio que desarrolla la empresa.

El Sr Nemesio se encontró con el actor y mantuvieron una conversación, cuya transcripción obra en autos y se tiene por reproducida, en la que el Sr. Nemesio increpa al trabajador por su actuación al considerar que el empleado se encontraba trabajando en la 'parada' mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, increpándole y diciéndole: 'tu fastidias a tus compañeros y a todo el mundo', 'Estás robando a tus compañeros', 'no quieres trabajar, dejas a los clientes', 'claro que te dejé de pagar. Te voy a pagar... de lo que trabajas te voy a pagar'. 'A mí se me caerían los huevos y la cara de vergüenza. Se me caerían los huevos, te quedas sin tía, te quedas sin esto, te quedas sin nada. Por vago, por gandul, por perro, porque no tienes cojones y no tienes cabeza, por eso'. 'Todo lo que cobrabas, todo lo que cobrabas. Igual que la parte de la empresa que te he pagado subnormal, que eres un subnormal hombre, que eres un subnormal'.

'2.500.-€ no, que eran 3.000 y la parte de 'glassi' que eran 27.000 donde están. Inteligente. ¿Dónde están todos los clientes que has perdido? ¿Qué te voy a pagar? ¿de qué voy a pagar si eres un primo? ¿de qué te voy a pagar?. 'Estas robando a tu familia, a tu tia', .....

(doc. nº 5 ramo de prueba parte actora en relación a interrogatorio legal representante).

OCTAVO.- El 9.3.2017 consta presentada demanda por el actor en materia de reclamación de cantidad.

(Doc. nº 11 ramo de prueba parte actora).

NOVENO.- La empresa Gels Fruits SL se constituyó el 14.5.2013, siendo su objeto social el comercio de productos alimenticios, con domicilio social en Montcada i Reixac c/Rocaplana 5 bis, pol. Ind. Can Coll, actuando como administrador societario Nemesio , siendo el actor propietario de 7% de capital social.

Según consta en el libro mayor de cuenta de la sociedad: a) Desde 12.1.2016 a 30.12.2016 consta que la mercantil efectúa pagos mensuales a: Nemesio por importes de 11.469,48.-€ en 12.1.2016, de 11.080,74 el 9.2.2016, 10.076.-€ el 9.3.2016, 18.000.-€ el 8.3.2016 en concepto de devolución préstamo, 11.282,21.-€ el 12.4.2016, 13.224.-€ el 6.5.2016, 13.873,09.-€ el 13.6.2016, 10.000.-€ el 1.7.2016, 17.422,89.-€ el 13.7.2016, 28.467,01 el 16.8.2016, 10000.- € el 13.9.2016, 16.253,92.-€ el 20.9.2016, 12.543,13.-€ el 17.10.2016, 8.000.-€ el 16.11.2016, 8.784,85.-€ el 21.11.2016 y 13.055,35.-€ el 23.12.2016.

Glaçons del Montseny Natural, SL así en 12.2.2016 abonó la cantidad de 2.155,31.-€, 4.3.2016 abonó 1.478,34.-€, el 17.3.2016 abonó 3.360,03.-€, el 15.4.2016 abonó 2.616,71.-€ y el 21.4.2016 le abonó 7.709,99.- €, el 26.5.2016 abonó 6.517,94.-€, el 7.6.2016 abonó 2.817,71.-€, el 8.7.2016 abonó 2.876,99.-€, el 20.7.2016 abonó 9.129,86.-€, el 15.8.2016 abonó 3.318,33.-€, el 13.9.2016 efectuó dos pagos en cantidad de 2.983,86.- € y 3.388,63.-€ Y desde 8.7.2016 se efectúan pagos mensuales a ' Transporte J Castillo' por importes: 3.692,92.-€ el 8.7.2015, 4.261,06.-€ el 15.8.2016, 2.992,85.-€ el 31.8.16, 3.187,35.- € el 17.10.16, 3.187,35.-€ el 30.11.16 y 2.390,25.-€ el 7.12.16 b) El 24.3.2016 se realiza ingreso en concepto de ampliación de capital por nuevo socio de 2.500.-€ así como de Nemesio en cuantía de 27.500.-€ (doc. nº 6 y 7 ramo de prueba parte actora, en relación a interrogatorio) DECIMO.- La sociedad Glaçons del Montseny Natural SL (antes Singulares Anpecas SL) se constituyó el 11.7.2012, actualmente tiene domicilio social en Montcada i Reixac c/ Rocaplana 5 bis, pol. Ind. Can Coll, siendo su objeto social la construcción de edificaciones en general, movimiento de tierras. Promoción inmobiliaria. Transporte de mercancías, fabricación y venta al mayor de hielo, instalaciones frigoríficas, montajes industriales y comercio al pora mayor de otdas clase de productos alimenticios, bebidas, tabacos, etc.

El capital social es propiedad de Nemesio y María Cristina al 50% cada uno, actuando como administrador societario Nemesio (Documental obrante en autos -poder notarial aportado por copia simple- y doc. nº 8 ramo de prueba parte actora) DECIMO
PRIMERO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector industrias del frio industrial (código de convenio nº 99002255011981) BOE 18.5.2016.

DECIMO

SEGUNDO.- El actor presentó en fecha 27.3.2017 papeleta de conciliación por extinción de contrato ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 25.4.2017, tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de ' intentat sense efecte per incompareixença de la part interessada no sol licitant SENSE ALEGAR JUSTA CAUSA'. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Ildefonso , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, GELS FRUITS S.L. y GLAÇONS DEL MONTSENY NATURAL S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario al amparo del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores formulada por el trabajador Ildefonso , frente a las empresas GEL FRUITS, S.L. y GLAÇONS DEL MONTSENY NATURAL, S.L., interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos debidamente amparados en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos probados interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero para el que postula el siguiente redactado: '
PRIMERO.- Ildefonso viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta de GEL FRUITS, S.L., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de frutas y hortalizas, con antigüedad de 6.12.2013, categoría profesional de conductor repartidor y salario mensual de 1.579,54€'. Designa a tal fin la prueba testifical practicada en el acto de juicio así como la declaración prestada en dicho acto por la empresa demandada en su contestación a la demanda.

De conformidad a los criterios jurisprudenciales sobre revisión de los hechos declarados probados este motivo no se admite a tenor de lo establecido en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues la prueba testifical o las manifestaciones vertidas en el acto de juicio no constituyen prueba hábil para el fin pretendido.

En consecuencia, el motivo se desestima.



TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia la infracción de los artículos 50 del Estatuto de los Trabajadores. Aduce al efecto con relación a la extinción del contrato de trabajo, en síntesis, que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con degradación de las funciones que venía realizando de conductor-repartidor, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como un hostigamiento laboral, todo lo cual constituye justa causa de la extinción del contrato de trabajo solicitada en la demanda.

Pare resolver la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia y de las manifestaciones que con valor fáctico se incluyen en los razonamientos jurídicos de dicha resolución judicial, que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor al no constar acreditado incumplimiento empresarial grave del empresario que justifique la extinción de la relación laboral demandada por el recurrente, compartiendo la Sala plenamente los razonamientos vertidos en los fundamentos jurídicos de la resolución judicial, sin que la revisión de hechos probados propuesta por el recurrente haya logrado desvirtuar los asertos que en los mismos se contienen.

Así, por lo que hace a la modificación sustancial de condiciones de trabajo (hecho probado cuarto), la sentencia de instancia desestima dicha causa por cuanto ni dicha modificación ha sido impugnada por el trabajador ni la misma constituye un modificación in peius que afectara a la dignidad y promoción profesional del recurrente, sin que se haya acreditado que las labores nuevas encomendadas fueran de inferior categoría profesional a tenor de la descripción que de las mismas efectúa el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia. Por lo que hace a la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin cita precepto legal alguno que haya sido infringido por la sentencia de instancia, el recurrente se limita a efectuar una valoración distinta de la Juzgadora 'a quo' en orden a entender que se dan indicios suficientes en la conducta empresarial vulneradora del derecho -hemos de suponer porque no queda explicitado- a la garantía de indemnidad.

Respecto de la garantía de indemnidad, que protege el artículo 24 de la Constitución, la Sentencia del TC de 19 de abril de 2004 (RTC 2004, 55) recuerda lo siguiente: '... la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actor preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actora preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

Partiendo de estas consideraciones, debe valorarse si, en el presente caso, el demandante aporta la existencia de 'indicios suficientes' para estimar si ha existido o no vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo entenderse como suficientemente acreditativo en este extremo y tal como indica la STC 120/2006 (RTC 2006, 120) , 'los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de la vulneración del derecho fundamental', señalando igualmente que 'se aprecia tal apariencia razonable cuando se da una correlación, o cercanía temporal, entre uno y otro'.

La sentencia de instancia rechaza (fundamento de derecho sexto) que la modificación de las funciones encomendadas al trabajador constituyan una represalia por la impugnación de una sanción impuesta previamente, pero dicha cuestión -la modificación de tareas- no es objeto del presente procedimiento, ni es posible deducir de ello que pudiera haber provocado la demanda de extinción del contrato de trabajo del actor con infracción de la garantía de indemnidad como pretende el recurrente, no acreditándose, en consecuencia, indicio alguno de vulneración de la garantía de indemnidad y sin que, por la misma causa, hubiera de haberse acordado la inversión de la carga de la prueba, por lo que debemos rechazar, de conformidad a la valoración de la prueba realizada por la Magistrada 'a quo', que haya existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que postula.



CUARTO.- Por último, añade el recurrente un nuevo apartado en el que señala que ha existido una campaña de acoso laboral con la única finalidad de presentar la baja voluntaria.

Con relación a ello, la doctrina jurisprudencial acotada por los Tribunales Superiores de Justicia define al mobbing como 'aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y, en ocasiones, consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el estrés al que se ve sometido'. Así, y entre las varias actitudes a través de las que puede aquél instrumentarse nos encontramos con el aislamiento de la víctima dificultándole el trabajo con menoscabo de su formación (lo que se puede generar tanto por la encomienda de un exceso de trabajo o de funciones superiores a la competencia exigible para su desarrollo u obligándole la realización de tareas de nivel inferior al suyo); con el trato desigual recibido frente a sus compañeros, desacreditando al acosado tanto en su reputación personal o laboral con la única finalidad de provocarle una situación límite que le lleve a desistir de sus derechos profesionales o, incluso, la propia relación de trabajo.

La ausencia de un planteamiento sistemático de comportamientos repetitivos frente al trabajador permite diferenciar el mobbing de aquellas situaciones de conflicto que tiene su origen en el ejercicio (por parte del empresario) de su poder de dirección y organizativo'.

Ahora bien, según explica también la doctrina más autorizada, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde se desprende que la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios; y por último la existencia de un conflicto explícito puede ser un indicio de la existencia de acoso moral. No toda falta de consideración que pueda tener lugar en el marco de las relaciones laborales, puede identificarse con un ataque a la dignidad de la personal y al derecho constitucional reconocido en el artículo 10 de la CE , pues para que ello fuera así, sería necesario que tal atentado estuviera dotado de una intensidad suficiente, cualitativa o cuantitativamente que lo hiciera intolerable. Lo mismo se puede decir respecto de las ofensas verbales que se producen en las relaciones interpersonales, de modo que, a efectos de determinar su gravedad, es necesario ponderar una serie de circunstancias como son el modo y el lugar en que se producen la propia entidad de las palabras emitidas, la persistencia de las ofensas, etc. Por tanto, no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral, puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de lo que puede ser la exigencia rigurosa de un determinado comportamiento laboral. Y del mismo modo, no puede confundirse el acoso moral, con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa, por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática de las relaciones laborales.

Pues bien, en el presente caso, a tenor del redactado fáctico de la sentencia y de las manifestaciones con valor fáctico que se contienen en los fundamentos de la misma, la Sala comparte el criterio adoptado por la Juzgadora 'a quo' entendiendo que no ha existido acoso respecto del trabajador recurrente en los términos que hemos expresado más arriba, pues esta calificación ha de obtenerse de elementos que puedan objetivarse, no bastando la alegación y la constatación de algunas conductas que, por otra parte, en el presente caso no se han acreditado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de censura jurídica y, por ende, la del recurso en su totalidad, por lo que debe de confirmarse la sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en la infracción normativa denunciada por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Ildefonso contra la Sentencia, de fecha 6 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos núm. 219/17, seguido a instancia del actor, ahora recurrente, contra las empresas GELS FRUITS, S.L.

y GLAÇONS DEL MONTSENY NATURAL, S.L., en demanda de extinción de la relación laboral, confirmando íntegramente dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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