Última revisión
03/07/2009
Sentencia Social Nº 5294/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2833/2009 de 03 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 5294/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105133
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0046932
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 3 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5294/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 627/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Nazario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25.8.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo convalidar el reconocimiento de la improcedencia del despido de Hugo efectuado por Nazario sin mayores consecuencias económicas que la indemnización aceptada por el actor de 7.000 euros y sin salarios de tramitación.
Y absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que Hugo , ha venido prestando servicios para la empresa Ignacio Miguel Acacio Muñoz desde el pasado 4 de febrero de 2003, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario diario de 58,86 euros diarios.
Segundo.- Que en fecha 9 de julio de 2008 la empresa demandada despidió al actor, con los mismos efectos, mediante carta de despido con el siguiente tenor literal, folio 27:
"Ignacio Miguel Acacio Muñoz
C/ Padre Pedro Piera
08830 Sant Boi de Llobregat
Sr. D. Hugo
Sant Boi de Llobregat, a 09 de julio de 2008
Muy Sr. Mío:
Le comunico por la presente la decisión de esta Empresa de proceder a su despido inmediato con efectos de esta misma fecha, debido a las incompatibilidades que se producen entre las directrices de la dirección de la Empresa y el trabajo que Vd. viene realizando.
Por ello, y en aplicación de lo previsto en el art. 54 2º del Estatuto de los Trabajadores , esta Empresa procede a notificarle la sanción de despido, teniendo por debidamente extinguido su contrato de trabajo y poniendo a su disposición la liquidación de haberes y finiquito que le corresponde.
Sin otro particular, ruego acuse recibo de la presente comunicación, saludándole atentamente.
Recibí original
Fdo. Hugo (no hay firma)
Fdo. Nazario (Firma y sello)".
Tercero.- Que igualmente en fecha 9 de julio de 2008 el empresario reconoció la improcedencia del despido del actor y abonó al actor la indemnización de 7.000 euros que éste aceptó.- folio 54-
Cuarto.- Que según manifiesta el actor (véase su declaración, grabación minuto 11:36 en adelante) el empresario demandado le ofreció para que se marchara la carta de despido con el reconocimiento de improcedencia, y una indemnización de 7.000 euros percibida mediante cheque. Oferta que el actor aceptó formalizándose en consecuencia la extinción de su relación laboral.- valoración interrogatorio judicial del actor.-
Quinto.- Que en fecha 1-8-2008 la parte actora presentó demanda de conciliación ante el SCI mediante correo administrativo, registrada en el anterior servicio el 7 de agosto de 2008 y celebrándose el pertinente acto de conciliación ante el SCI el 22 de septiembre de 2008, éste se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL , y bajo el epígrafe, "revisar los hechos declarados probados en al sentencia", se procede a articular en dos ordinales una referencia respectivamente al hecho segundo y tercero, sin que en ninguno de ellos se solicite su revisión ni se de texto alternativo en sustitución del contenido en la resolución de instancia, procediendo el recurrente a verter una serie de consideraciones tanto fácticas como jurídicas, impropias de aparecer en el motivo que autoriza su formulación y que necesariamente deben conducir a su fracaso.
Es conveniente señalar que es doctrina constante que para que pueda tener éxito cualquier modificación o revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:
a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.
b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .
c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.
Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.
Ante la desatenta formulación del motivo y como se ha dicho, no puede ser estimado.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procesal en la letra c) del art. 19 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art.54.2 y 56 del ET y de la doctrina relativa al valor del finiquito.
Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable al no haber merecido favorable acogida el motivo remisorio antecedente, por lo que su contenido deviene verdad judicial a partir de la cual debe realizarse el citado examen.
Sentado pues que el actor fue despedido mediante carta y que en la misma fecha el empresario reconoció la improcedencia de dicho despido y abonó al actor la suma de 7.000 euros, que éste aceptó, se evidencia que ninguna infracción se ha producido del art. 54.2 del ET , siendo preciso señalar que dicho precepto tiene siete apartados sin que el recurrente explicite a cual de ellos se refiere la supuesta infracción, lo que ab initio conduciría igualmente a la desestimación por inconcreción.
Que respecto del valor del finiquito, es cierto que el alcance y valor de dicho documento viene determinado por el examen conjunto del texto literal en el que se manifiesta la voluntad y por los elementos específicos del contrato que se finiquita.
Ahora bien, en el caso de autos, aparte la orfandad normativa supuestamente infringida por el Juzgador "a quo" y partiendo de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, en el cual la Sala solo puede examinar la aplicación hermenéutica en base a los hechos que se contienen en el relato histórico de la resolución de instancia, y no constando el contenido de dicho documento de saldo y finiquito ni haberse interesado por el recurrente su introducción mediante la vía del motivo de la letra b) del art. 191 de la LPL , es evidente que no puede el Tribunal ex oficio traerlo a la resolución ni examinarlo, por lo que no puede prosperar la censura que se articula sobre tal circunstancia.
Es igualmente de reseñar que no puede tomarse como jurisprudencia la cita de dos sentencias del TSJ del País Vasco, ya que conforme señala el art. 1.6 del Código Civil la doctrina legal es la forma reiterada que tiene el Tribunal Supremo de interpretar las leyes.
Todo ello obliga a desestimar el motivo de censura jurídica.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona , dimanante de autos 627/08 seguidos a instancia del recurrente contra el empresario D. Nazario y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

