Sentencia Social Nº 5294/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5294/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4029/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 5294/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105221

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7707

Núm. Roj: STSJ GAL 7707/2015

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0006337
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004029 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 1268/2013 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE Jesús María
ABOGADO: RAMON HERMIDA MOSQUERA
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , ASTILLEROS ARMON VIGO,S.A. , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4029/14 interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Jesús María en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ASTILLERON ARMÓN VIGO, S.A. y la MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1268/13 sentencia con fecha 16-junio-15 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, don Jesús María , nacido el NUM000 de 1958, provisto del DNI NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , desde el 22 de noviembre de 1999 presta servicios como de calderero/tubero naval con la categoría profesional de oficial de segunda, para la empresa Astilleros Armón Vigo, S.A., S.L., que tiene derivado el riesgo derivado de accidentes de trabajo y enfermedad profesionales con la Mutua Fremap./

SEGUNDO.- Los trabajos más representativos que desarrolla el actor son el montaje de polines, la instalación de fondeo y el montaje de puertas, escotillas y ventilaciones./

TERCERO.- El 31 de enero de 2013 el actor sufrió un accidente de trabajo al caer de una escalera tras enroscársele una cadena./

CUARTO.- Por dicho traumatismo en pierna izquierda el actor causó baja al día siguiente, con diagnóstico inicial de esguince de rodilla, apreciando en una resonancia magnética de 26 de febrero, la existencia de una rotura del cuerno posterior del menisco interno./

QUINTO.- El 10 de abril se sometió a una artroscopia que muestra una condropatía rotuliana grado III, condropatía femoral interna grado III-IV y tibial interna grado II, así como rotura del menisco interno./

SEXTO.- Tras retomar tratamiento fisioterapéutico, la Mutua expide el alta el 12 de julio, recayendo de su dolencia el 16 de julio hasta que libra parte definitivo de alta el día 26 de julio, con recomendación de los servicios médicos de la Mutua de reincorporación progresiva a su puesto de trabajo a la hora de adoptar posturas de cuclillas o permanecer mucho tiempo de rodillas./ SÉPTIMO.- Tramitado a iniciativa del actor expediente de invalidez ante el INSS, recayó Resolución de 3 de octubre de 2013 al estimar con sustento en el dictamen propuesta del EVI del día 1 de octubre que el cuadro residual que afecta al actor a nivel de rodilla izquierda era tributario de una indemnización a tanto alzado por valor de 600 euros al encuadrar su merma en tal articulación dentro del epígrafe 110 del Baremo./ OCTAVO.- Contra tal valoración se opone el instante planteando escrito de reclamación previa cuyas alegaciones no fructificaron al confirmarse la decisión anterior por Resolución de 16 de noviembre de 2013. Acto seguido, el actor ha interpuesto demanda ante esta jurisdicción en fecha 9 de diciembre de 2013./ NOVENO.- El actor no aqueja hipotrofias musculares, con rodilla izquierda sin derrame articular ni signos inflamatorios, Su movilidad activa es completa, sin signos de inestabilidad. No presenta limitaciones funcionales objetivas, con secuelas de dolor/molestias a la flexión forzada mantenida/repetida de rodilla izquierda./ DÉCIMO.- Los rendimientos salariales del actor posteriores al alta de julio de 2013 no han experimentado ninguna merma retributiva, llegando a realizar algunos meses horas extraordinarias'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda que en materia de incapacidad permanente parcial ha sido interpuesta por DON Jesús María contra la empresa ASTILLEROS ARMON VIGO, S.A., la MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra de fecha 3 de octubre de 2013, basada en dictamen propuesta del EVI de fecha 1 del mismo mes de octubre, declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el Baremo 110 con derecho a percibir indemnización a tanto alzado por importe de 600 euros, y tramitado expediente de incapacidad fue declarado sin incapacidad permanente; y disconforme con esta declaración, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado Parcial, y la pretensión del trabajador ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y a la entidad mercantil ASTILLEROS ARMON VIGO, S.A. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia infracción por aplicación indebida del Artículo 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 3 del Decreto 1646/1972 , argumentando, en síntesis, que el trabajador recurrente tiene disminuido el rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial, en más de un 33% de su capacidad laboral, señalando que lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso, y analizando los trabajos que debe realizar el actor, concluye que se haya afectado del grado de incapacidad postulado.



SEGUNDO .- Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de Suplicación consiste en determinar, si las secuelas que presenta el actor, (sobre las que no se suscita controversia, y que se describen en el hecho probado noveno), consistentes en: '...secuelas de dolor/molestias a la flexión forzada mantenida/repetida de rodilla izquierda', son constitutivas de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión de calderero-tubero naval en empresa de astilleros, que es la pretensión que se deduce por el trabajador en su demanda y en el recurso; o si, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa, como lesiones permanentes no invalidantes, tal como entendió el Magistrado de instancia, ratificando el criterio del INSS.

Una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que las incapacidades permanentes son esencialmente profesionales, y que para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimiento físicos o funcionales que aquejen al trabajador accidentado en el momento de ser dado de alta médica, y, de otra parte, los miembros u órganos afectados, en estrecha relación con la profesión del trabajador, y de la valoración de los términos 'lesión' y 'capacidad laboral' debe alcanzarse la conclusión de cual es el menoscabo funcional del trabajador, esto es, si ha quedado disminuido en el porcentaje legal para que proceda el reconocimiento de una IPP -no inferior al 33 por cien-, que es el grado que se postula en el presente supuesto.

A la vista de las secuelas residuales que presenta el trabajador demandante, más arriba descritas, la Sala considera que las mismas no representan un menoscabo funcional superior al 33%, no considerándose infringido el art. 137.3 de la LGSS , por cuanto, las secuelas residuales que le restan no tienen gran repercusión funcional, al consistir simplemente en dolor/molestias a la flexión forzada mantenida/repetida de rodilla izquierda , y dichas secuelas puestas en relación con su profesión de calderero, no comportan ningún menoscabo funcional significativo. En efecto, tal como se declara en el hecho probado noveno, el paciente no aqueja hipotrofias musculares, con rodilla izquierda sin derrame articular ni signos inflamatorios, Su movilidad activa es completa, sin signos de inestabilidad. No presenta limitaciones funcionales objetivas, siendo ello así, es evidente que la rodilla lesionada en el accidente laboral de fecha 31 de enero de 2013, no presenta ninguna secuela que tenga influencia a efectos laborales. Este estado clínico, ha sido constatado por el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, y puesto en relación con las actividades que debe desarrollar, es claro que el trabajado no padece ninguna secuela que disminuya su capacidad laboral, no siendo constitutivas las que padece (cicatrices, Baremo 110) del grado de incapacidad postulado, pues debe señalarse que tal grado sólo deberán ser reconocidos cuando las secuelas existentes representen limitaciones por encima de un 33% de su capacidad de ganancia, y es evidente que las referida secuelas no provocan semejante limitación.

En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; sino que las secuelas residuales que presenta el trabajador recurrente se recogen en el Baremo 110 de Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, modificada por Orden de 16 de enero de 1991 y Orden TAS 1040/2005 de 18 abril, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Jesús María , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, del Juzgado de lo Social núm, 5 de Vigo , dictada en los presentes autos 1268/2013, seguidos por el referido recurrente en proceso sobre Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, y la entidad mercantil ASTILLEROS ARMON VIGO, S.A.,debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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