Última revisión
02/02/2004
Sentencia Social Nº 53/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5256/2003 de 02 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 53/2004
Núm. Cendoj: 28079340062004100172
Encabezamiento
RSU 0005256/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00053/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0012251, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005256 /2003
Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: Casimiro
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0001128
/2002
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dos de Febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 53/04
En el recurso de suplicación nº 5256-03 interpuesto por el Letrado DON GONZALO VELASCO RECIO en nombre y representación de DON Casimiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1128/02 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Casimiro contra, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A. (ACTUALMENTE DENOMINADA COMPAÑIA PUBLICITARIA DE EXCLUSIVAS TELEFONICAS, S.A.) en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Casimiro frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A. y TELEFÓNICA, PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S.A. (actualmente COMPAÑÍA PUBLICITARIA DE EXCLUSIVAS TELEFÓNICAS, S.A.) y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, acogiendo respecto de las dos últimas expresamente la excepción de Falta de legitimación pasiva."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Casimiro comenzó a prestar servicios por cuenta de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. (antes denominada ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS S.A., y posteriormente ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA S.A.) el día 4-1-01 mediante un contrato de trabajo de duración determinada, por Obra o servicio determinado (art. 15 del E.T. y R.D. 2720/1998), con una categoría profesional de Teleoperadora; la obra contratada era "Atender el servicio PAGINAS AMARILLAS HABLADAS DE TPI SEGÚN FIRMA DE CONTRATO CON EL CLIENTE DE FECHA 20-5-99 QUE SE PRESTA EN LA PLATAFORMA DE MADRID". El salario mensual medio percibido por el actor era de 795,18 Euros incluido prorrateo de pagas extras. Posteriormente, en fecha 1-7-02 el actor modifica su jornada de trabajo; y el actora disfrutó una excedencia desde el 23 de septiembre de 2002 hasta el 7 de octubre de 2002.
SEGUNDO.- ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS S.A. (actualmente ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.) tenía suscrito un contrato con TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN S.A. desde el 20-5-98, para la prestación por parte de aquella a ésta de un servicio de Páginas Amarillas Habladas.
Dicho contrato fue prorrogado en agosto de 1999, en julio de 2000 y en enero de 2001; este último tenía prevista una duración inicial de tres años a partir de la fecha de su firma, así como la prórroga tácita por períodos anuales salvo denuncia expresa por alguna de las partes. En la cláusula decimoquinta del contrato se pactaba la Resolución del mismo, sus causas y efectos.
TERCERO.- Mediante comunicación escrita de 25-10-02 TPI comunica a ATENTO lo siguiente:
"Mediante la presente les comunicamos en relación a la prestación de los servicios de Páginas Amarillas Habladas, SAC y URI, que la finalización de los mismos se producirá el próximo día 15 de noviembre de 2002.
Consecuentemente, los trabajos que venía realizando ATENTO para TPI serán realizados por otro proveedor a partir de la referida fecha."
CUARTO.- Mediante carta de 29-10-02 ATENTO comunica al hoy actor lo siguiente:
"De conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo le informamos que el día 15 de noviembre de 2002 quedará extinguida la relación contractual que le unía con esta empresa por haber finalizado la obra "PÁGINAS AMARILLAS HABLADAS" a la que usted se encontraba adscrito, siendo esta carta la comunicación de la finalización de su contrato de trabajo.
Con esta comunicación la empresa le preavisa de la finalización de su contrato de acuerdo a su antigüedad."
QUINTO.- A partir del 16-11-02, UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. se hace cargo del servicio que hasta esa fecha venía realizando ATENTO.
SEXTO.- ATENTO remitió a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. un listado con el personal que venía prestando servicios en la campaña "Páginas Amarillas Habladas". UNITONO convoca una reunión el día 5-11-02, en sus locales, en sesiones de mañana y tarde, a la que asistieron voluntariamente el personal de ATENTO que lo deseara. La convocatoria a la reunión se puso en el tablón de anuncios de la empresa ATENTO en un lugar de público acceso.
SEPTIMO.- Constituye el objeto social de TPI S.A. "Realizar publicidad impresa sobre cualquier clase de publicación, pudiendo editar y distribuir impresos, folletos, guías, anuarios, boletines y cualquier tipo de publicaciones que estime conveniente a sus fines, etc".
El objeto social de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. es la "prestación de toda clase de servicios de telemarketing, incluyendo televenta, líneas de atención, telecobranza y otros servicios de marketing".
Y el objeto social de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A. es "la creación de estrategias para campañas telefónicas. La planificación logística y realización de campañas telefónicas. Actividades de consultoría, selección y formación de telemarketing".
OCTAVO.- La actora no ostenta ni ostentó en el año anterior, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
NOVENO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 23-12- 02."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido formulada, recurre en suplicación la parte actora, para interesar en un primer motivo, formulado con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión de los hechos probados, mediante la propuesta de adición de un nuevo hecho, que tendría la siguiente redacción: "TPI se obligó con UNITONO y ATENTO a proveer a dichas empresas de las aplicaciones y/o sistemas de información necesarios para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades, especialmente el Programa de Conexión a Base de Datos PAH". Dicha revisión, que aparece sustentada en documental obrante en autos 1123/02 a los folios 154 y 155, y 238, 239, 271 y 272, no merece ser acogida, por cuanto aún siendo cierto que la empresa principal -TPI- venga obligada, en virtud de los contratos celebrados con las sucesivas contratistas -UNITONO y ATENTO-, a proveer a dichas empresas de las aplicaciones y/o sistemas de información necesarios para el mejor cumplimiento de sus cometidos, sin embargo tal circunstancia no resulta trascendente a los efectos discutidos en los presentes autos, cuales son, tal como se argumentará a continuación, los relativos a la pretendida ilegalidad del contrato suscrito por el actor en la modalidad de obra o servicio determinado -motivo 2º del recurso-, o los atinentes a una supuesta sucesión empresarial entre las codemandadas -motivo 3º y último del recurso-. Por todo ello, y no siendo relevante a los efectos del enjuiciamiento de este litigio, el presente motivo ha de ser desestimado -arts. 191.b) y 194.3 de la LPL-.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, y con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, aduce la recurrente la infracción del art. 15.1.a) del ET, así como de lo dispuesto en el art. 2, puntos 1 y 2, del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, dictado en su desarrollo, al considerar, en síntesis, que la obra o servicio objeto del contrato de trabajo - teleoperador- carece de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa -telemarketing-, y que además ésta continua prestándose en las mismas circunstancias y condiciones por la nueva empresa contratista -UNITONO-, lo que, a su juicio, pone de manifiesto "que en realidad lo que pretende la empresa con la contratación de el demandante es cubrir las necesidades permanentes" de la misma, acudiendo así indebidamente a este tipo de contratación.
La censura jurídica que así se articula no puede merecer favorable acogida, por cuanto, y conforme ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencias, entre otras, de 10-11-2003, rec. 4216/03 y de 12-01-2004, rec. 4970/03, recaídas en procedimientos seguidos contra idénticas demandadas en el curso de la misma contrata, y con cita, entre otras, de las SSTS de 15-01-1997, 18 y 28-12-1998, 8-06-1999, 20-11-2000 y 26-06-2001, es doctrina unificada, respecto a la validez de los contratos de obra o servicio determinado, sujetos a la duración de una contrata, arrendamiento de servicios o de una concesión administrativa, que aún admitiendo cierta dificultad para reconocer en tales casos la existencia de una obra o servicio en el sentido habitual, sin embargo es válida tal modalidad contractual al concurrir en dichos supuestos una necesidad temporal de trabajo objetivamente limitada para la empresa encargada del servicio, sin que deba confundirse la permanencia del mismo para la empresa principal o comitente -TPI, en el caso de autos- con la "indiscutible temporalidad" que ha de apreciarse en la empresa contratista -ATENTO-, empleadora de los trabajadores encargados de su realización, pues al depender su duración del mantenimiento de la contrata o del encargo, para la empresa contratista la actividad ya no es permanente, sino temporal.
Esto es lo acaecido en el caso de autos, donde el actor ha venido prestando servicios como teleoperador en la empresa principal -TPI-, por el tiempo de duración del contrato mercantil suscrito entre esta última y la empresa contratista -ATENTO-, para atender el servicio "Páginas amarillas habladas de TPI" -hechos probados 1º y 2º-, y cuya extinción ha tenido lugar una vez finalizados los servicios encargados por la empresa principal -hechos 3º y 5º-, según decisión adoptada por esta última -hecho 3º-, que opera así como causa extintiva del contrato de trabajo, al obedecer a causa distinta de la voluntad del contratista y no ser por ello a él imputable. Por tal razón este segundo motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.- Como tercer motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, la recurrente aduce como infringido el art. 44, números 1 y 2, del ET, al estimar que al continuar la nueva empresa, UNITONO, la prestación del servicio que hasta ese momento, el 15-11-2002, había prestado ATENTO, asumiendo los mismos derechos y obligaciones, y utilizando las mismas aplicaciones o sistemas de información que han sido proporcionados a ambos contratistas por la empresa principal -TPI-, se da en autos un supuesto de sucesión empresarial encubierto que debe acarrear el que por las empresas codemandadas se deban asumir las consecuencias de la declaración de improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada en estos autos.
Tampoco la presente censura puede ser compartida, por cuanto, y conforme así se ha resuelto en las sentencias de esta misma Sala y Sección a las que antes se ha hecho mención, con cita, en este caso, de las SSTS de 29-02-2000, 11 y 12-04-2000, y 22-05-2000, se trata de una sucesión de contratas en la que, de una parte, no hay trasmisión de elementos patrimoniales de entidad suficiente como para permitir la continuidad de la explotación y, de otra, tampoco existe previsión colectiva, o imposición alguna que resulte del pliego de condiciones, que determine a su vez que el nuevo contratista haya de asumir los contratos de trabajo existentes, en todo o en parte. Es por ello que sólo puede hablarse de la finalización de una contrata -hecho 3º- y de la entrada de un nuevo empleador o contratista -hecho 6º-, pero que no está ligado con el anterior por ningún título traslativo respecto de los elementos materiales y organizativos de la empresa.
Así, y tal como ya se argumenta en la sentencia de esta Sala de fecha 10-11-2003, "en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no se recoge ningún dato que permita mantener que haya habido ninguna transmisión de elementos patrimoniales entre la primera y segunda subcontratista, ni tampoco que se haya contratado a un número significativo de trabajadores de la primera. En cuanto al hecho de que la empresa principal proporcione a las contratistas las aplicaciones y/o sistemas de información necesarios para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades, es un dato que por sí solo no desvirtúa la existencia y realidad de la contrata, ni supone transmisión de elementos patrimoniales entre las sucesivas contratistas. En efecto, el hecho de que la empresa principal facilite a la contratista determinados elementos útiles o necesarios para la prestación del servicio, no constituye transmisión patrimonial de aquéllos, sino una mera puesta a disposición limitada y circunscrita a la ejecución del servicio (STS 25-10-96)".
Por todo lo razonado, y no siendo de apreciar las infracciones normativas denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la LPL-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Casimiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DON Casimiro contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A., TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A. (ACTUALMENTE DENOMINADA COMPAÑIA PUBLICITARIA DE EXCLUSIVAS TELEFONICAS, S.A.), en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005256-03, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
