Sentencia Social Nº 53/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 53/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2285/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 53/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100314

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6649


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 53/2007

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.285/06, interpuesto por D. Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 17 de Febrero de 2.006 en Autos núm. 490/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Miguel en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y empresa AGRÍCOLA ALGONCAS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Febrero de 2.006 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma a los demandados.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora, nacida el día 24-VIII-1966, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como Agricultor por cuenta ajena.

2º.- La prte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., la que en resolución de fecha 30-VI-04 , declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 22'22 ? diarios, y la fecha de efectos de la misma es de 23-VI-04.

4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Sufrió accidente de trabajo in itinere en 2.001, siendo tratado por Mutua con dos procesos de baja (inicial y recaída). Actualmente moderado dolor en MID (FX fémur) con leve coxalgia. Buen balance articular y buen balance muscular (5/5). Limitación a últimos grados de cuclillas. Dismetría 2 cm. de MID.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. f) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El motivo de revisión fáctica está irremediablemente condenado al fracaso, pues de los documentos invocados por la empresa recurrente no se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, los datos cuya incorporación se pretende a los hechos probados, ni el error cometido por el Magistrado de instancia en la valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones.

Segundo.- La parte recurrente instrumento un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, para denunciar la infracción por inaplicación del art. 137.3 de la L.G.S.S ., motivo de revisión jurídica que merece desfavorable acogida, pues el art. citado como infringido, define la incapacidad parcial para la profesión habitual como "la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", ya que si le impidiera la realización de tales tareas, la incapacidad no sería parcial, sino que alcanzaría el grado de total.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultades en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencial o núcleo de su prestación laboral. Es, asimismo, criterio que sostuvo esta Sala, el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo y el de que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.

Tercero.- Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por el actor según el inmodificado hecho probado con los requerimientos de la profesión habitual del mismo, que es la de peón agrícola, no puede concluirse que las referidas limitaciones supongan una disminución de su rendimiento normal igual o superior al treinta y tres por cien en la realización de dicha profesión.

Por todo lo expuesto y no habiéndose incurrido por el Juez "a quo" en las infracciones legales denunciadas, procede la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 17 de Febrero de 2.006, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y empresa AGRÍCOLA ALGONCAS S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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