Última revisión
21/01/2010
Sentencia Social Nº 53/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 857/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 53/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100030
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:135
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00053/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 0857/2009
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: DOÑA Visitacion
Recurrido/s: INCIATIVAS SOCIALES DE ALBACETE S.L.
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 53/10
En el Recurso de Suplicación número 857/09, interpuesto por la representación legal de DOÑA Visitacion , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 20 de mayo de 2009, en los autos número 776/08, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido INICIATIVAS SOCIALES DE ALBACETE S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Visitacion , representada y asistida por la Letrada Dª Concepción Torrecillas Sánchez, contra la empresa Bb SERVEIS INICIATIVAS SOCIALES DE ALBACETE S.L., debo absolver y absuelvo a la citada empresa de las pretensiones contra ella deducidas por la actora".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- Que la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa Eurolimp S.A. el día 11-9-2.006, en el Centro de Recuperación de Personas con Discapacidad Física del INSERSO, con la categoría de limpiadora y salario según Convenio, siendo el Salario Base correspondiente a su categoría profesional, en lo que interesa al presente procedimiento, de 27,21 euros día .
En fecha 1-7-2.008 se subrogó en la posición de Eurolimp S.A. en el mencionado servicio de limpieza la mercantil Bb Serveis, Iniciativas Sociales de Albacete S.L., firmando dicha mercantil y la actora documento de subrogación en el que se pactó que la trabajadora prestaría sus servicios en Iniciativas Sociales Albacete S.L. a partir del 1-7-2.008, reconociéndosele a la trabajadora un antigüedad en su contrato de 1-7-2.008, con jornada de trabajo de 40 horas semanales.
SEGUNDO.- Que dentro de su puesto de trabajo de limpiadora la actora tiene encomendada la limpieza de las zonas comunes del edificio, así como de los baños y dormitorios de los usuarios de dicho Centro, realizando en el desarrollo de su trabajo el vaciado de contenedores que contienen colectores, pañales usados y restos de curas de los usuarios del Centro.
Por la realización de dicho vaciado de contenedores la actora no percibe plus de penosidad, ni peligrosidad, que si es percibido por otras 5 limpiadoras de la empresa que realizan el mismo trabajo que la demandante.
TERCERO.- Que, en concreto, las 5 limpiadoras que perciben el mencionado plus son Montserrat , Alejandra , Fidela , Salvadora y Carina y lo vienen percibiendo en virtud de Acta de Conciliación formalizada entre las citadas y la mercantil Eurolimp S.A. ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en fecha 9-1-2.008 en los Autos 533/2.007 de dicho Juzgado. En virtud de dicha conciliación "la empresa Eurolimp S.A. reconoce a las citadas el derecho a percibir un incremento equivalente al 10% del Salario Base correspondiente a su categoría profesional, de acuerdo con el Convenio Colectivo Provincial de aplicación, en concepto de penosidad y peligrosidad por el trabajo desempeñado, reconociendo los efectos económicos y legales de dicho incremento con efectos desde el 1-5- 2.008, no teniendo los mismos carácter retroactivo."
El Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Albacete no regula el indicado plus.
CUARTO.- Que la actora presentó papeleta de conciliación contra Eurolimp S.A. e Iniciativas Sociales de Albacete S.L. en reclamación del derecho al reconocimiento de dicho plus y al abono del mismo con efectos de 1-5-2.008, habiéndose celebrado Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de ambas empresas demandadas.
QUINTO.- Que con posterioridad a la interposición de la demanda frente a ambas mercantiles, la actora desistió de la misma frente a Eurolimp S.A. en fecha 23-1-2.009 al haber llegado a un acuerdo con dicha empresa para la percepción del plus de penosidad y peligrosidad de los meses de Mayo y Junio de 2.008".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se declare su derecho al plan de penosidad por importe mensual del 10% del salario base diario de 27,21 Euros.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de fondo, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala tiene competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda.
La respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, declarando que la Sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de la cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la LPL .
Lo anterior lo decimos porque como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29-03-2007 (R. 1161/2000 ): «Como señalan nuestras sentencias de pleno o Sala General de 30 y 31 de enero de 2002 (rec. 752/2001 y rec. 831/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-02-2002, rec. 2817/2001; STS 20-11-1998, rec. 1013/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que aúne formalmente ambas peticiones.» En el presente caso la demanda pretende que se reconozca a la actora el derecho al Complemento de Carrera Profesional Grado 1 inferior a 1.803 euros. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa.
Como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12-05-2009 (R. 1391/2008 ): «"... cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera preciso a la técnica de la 'anualización' de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras)." (En el mismo sentido, entre otras muchas: TS 15-12-2008, R. 3764/07).»
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que en el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DOÑA Visitacion , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 20 de mayo de 2009 , en los autos número 776/08, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido INICIATIVAS SOCIALES DE ALBACETE S.L., debemos declarar y declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida y la nulidad de las actuaciones posteriores a la misma, al ser aquélla irrecurrible por razón de la cuantía y carecer de competencia funcional la Sala para conocer del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0857 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
