Sentencia Social Nº 53/20...ro de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 53/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3041/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100373

Resumen:
46250340012011100373 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 53/2011 Fecha de Resolución: 11/01/2011 Nº de Recurso: 3041/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 3041/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3041/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a once de Enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 53/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3041/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm , en los autos núm. 66/2010, seguidos sobre DESPIDO NULO, a instancia de DOÑA Valle , representada por el Letrado Don francisco Blat Picó contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALTEA , representado por el Procurador Don Julio Costa Andreu y asistido del Letrado Don José Cano Larrotcha, el MINESTERIO FISCAL , y en los que es recurrente demandado AYUNTAMIENTO DE ALTEA, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Valle, contra el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ALTEA, declaro NULO el despido del actor, y condeno al Ayuntamiento demandado a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido , 2/12/2009 a razón de 78.34 euros diarios".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora DOÑA Valle , con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE ALTEA con una antigüedad de 24/08/200, categoría profesional de coordinadora y un salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.382,87 euros , lo que determina un salario diario de 78.34 euros SEGUNDO.- Mediante Decreto de alcaldía del EXCELENTISMO AYUNTAMIENTO DE ALTEA de fecha 19 de Junio de 2009, se inicio expediente sancionador contra la actora que fue resuelto por Decreto de la Alcaldía de fecha 27 de Noviembre de 2009, resultando sancionada la actora con el despido, con efectos del día dos de diciembre de 2009. en dicho Decreto se alude como causa de despido "i9nfracción como muy grave, consistente en la prestación de servicios por cuanta ajena en varias Asociaciones y empresas, simultaneándolo con su contrato como empleada pública del Ayuntamiento de Altea, sin autorización previa de compatibilidad." El decreto de Alcaldía obra en las actuaciones y se da aquí íntegramente por reproducido por economía procesal. TERCERO.- La actora presentó solicitud de compatibilidad ante el Registro de Altea en fecha 29 de Mayo de 2006 y 16 de Agosto de 2007.. En fecha 19 de octubre de 2007 se convocó pleno en el que figuraba en el orden del día la resolución sobre las compatibilidades solicitadas. Dicho punto desorden del día fue retirado del orden del día en el pleno de veinticuatro de octubre de 2007. CUARTO:.- La demandante ha simultaneado la actividad en el Ayuntamiento de Altea con los servicios prEstados en la Asociación Tercera Edad el Verdader desde el 1 de Enero de 2000. , hasta la actualidad, como Formadora. QUINTO.- La Asociación Tercera Edad el Verdader es una fundación a la cual pertenece como patrono el Excelentísimo Ayuntamiento de Altea, designando la mitad de su Junta Directiva SEXTO - En el Ayuntamiento existen varios trabajadores que realizan trabajaos privados sin que se les haya dado la compatibilidad ni hayan sido sancionados. SEPTIMO: La demandante se presento como candidata por el Partido Popular a las elecciones Municipales del año 2007, siendo el partido político opositor al actual Gobierno Local. La trabajadora que ocupa en comisión de servicios el puesto de Coordinadora de Servicios sociales en la actualidad fue candidata por el PSOE al ayuntamiento de San Vicente del Raspeig. OCTAVO La demandante presentó reclamación Previa contra el Decreto de la Alcaldía en el. que se acordaba su despido, siendo resuelto en sentido desfavorable a la demandante en fecha 27 de Enero de 2010".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ayuntamiento Altea. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que declara la nulidad del despido efectuado por el Ayuntamiento de Altea, en la persona de la trabajadora Dña Valle, tras afirmar la existencia de indicios de móviles discriminatorios en tal decisión extintiva, al encontrarse la actora en las listas del partido político opositor del actual ganador de las elecciones municipales , entra a analizar los hechos imputados, y rechaza que los mismos pueden integrar un despido disciplinario procedente.

Contra tal pronunciamiento, recurre el Ayuntamiento demandado que plantea tres motivos de recurso, con el amparo procesal de los apartados B9 y c) del art. 191 de la LPL .

En los dos primeros motivos, y con la pretensión de revisar los hechos declarados probados quinto y sexto de la Sentencia de instancia, entiende , que debe suprimirse todo el contenido del quinto, según el cual: " La Asociación Tercera Edad el Verdader es una fundación a la cual pertenece como patrono el Excelentisimo Ayuntamiento de Altea, designado a la mitad de su Junta Directiva". Entiende la parte recurrente que debe también rectificarse la denominación de la entidad de la Tercera Edad El Verdader, pues no es una Fundación, sino una Asociación, y de la que el Ayuntamiento de Altea no forma parte alguna, ni como socio ni en virtud de ningún otro título. Respecto al hecho sexto, según el cual: " En el Ayuntamiento existen varios trabajadores que realizan trabajos privados sin que se les haya dado la compatibilidad ni hayan sido sancionados", solicita igualmente su supresión , pues de los documentos aportados, si bien constan los trabajadores que si tienen concedida la compatibilidad, no queda acreditado a quienes se refiere la Sentencia. En relación con tales supresiones fácticas, no consta aportado ni citado por el Ayuntamiento recurrente documento alguno del que se desprenda con claridad y precisión que los hechos que en ellos se afirma no sean ciertos, a pesar de que el art 191 de la LPL en su apartado b) exige prueba documental o pericial para acreditar la existencia de error en el Juzgador. Pero es más , la valoración judicial que se realiza en la instancia viene avalada, en su mantenimiento y aceptación salvo acreditación fehaciente de su error, por la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ) que ha señalado que pertenece a la potestad jurisdiccional, y por tanto en exclusiva a los Jueces y Tribunales la facultad de ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Y esta libertad del órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias , irracionales o absurdas. El Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". En éste supuesto , la sentencia ha apreciado con libertad de criterio la prueba testifical practicada, entre la cual, tras visionar en parte el CD del juicio oral, esta sala entiende que no puede estimarse ni irracional ni incoherente , sino que acredita de modo suficiente no solo la existencia de la Fundación que agrupa a la Asociación El Verdeder, como el resto de extremos que la Sentencia de instancia ha afirmado. Por ello, no puede ahora la Sala, en base a la contrariedad del recurrente, valorar de nuevo una prueba que no se ha producido a su instancia, y cuya valoración no aparece contraria a las normas ni a la lógica, por lo que debe ser respetada, máxime cuando la parte recurrente se limita a negar los extremos afirmados sin oponer hechos o afirmaciones que los contradigan o pongan en evidencia la veracidad de los testimonios ofrecidos en la vista oral del juicio.

SEGUNDO.- Como tercer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del ya citado precepto procesal se señala por el Ayuntamiento recurrente que se infringe la doctrina del Tribunal Constitucional , de la que cita las Sentencias números 181/2006 y 88/2003 de las que se desprende que no puede considerarse violado el principio de igualdad por el hecho de que no se sancione a otros que han infringido la ley al igual que la persona sancionada, pues tal principio no da lugar a "un imposible Derecho a la igualdad en la ilegalidad". Y de una forma algo más coherente con el pronunciamiento de la Sentencia de la instancia, considera que los indicios de discriminación que dieron lugar a que se analizará si estaba o no justificado el despido de la actora, no tienen fundamento en prueba documental alguna. Así se señala que la afirmación de que la actora, que figuraba en las listas del partido político opositor, fue relegada de sus funciones por otra persona traída en comisión de servicio , desde el principio , carece de acreditación , pues tal comisión no se produjo hasta el mes de septiembre del 2008 , es decir , transcurridos casi 15 meses desde las elecciones locales.

Centrado el recurso, pues, en el análisis de si cabía o no haber apreciado los indicios de discriminación que posibilitaban entrar a analizar si estaba justificada la decisión extintiva del contrato de trabajo, debemos recordar que la doctrina constitucional sobre los despidos discriminatorios, señala que "lo característico de los despidos discriminatorios no es la existencia o inexistencia de causa sin más, sino la presencia de circunstancias cuyo uso como causa de despido es radicalmente opuesto a principios esenciales del ordenamiento jurídico, en cuanto supone desconocimiento o violación de Derechos de la persona que se reputan intangibles; El amparo constitucional de la no discriminación supone que en el supuesto de que sea tal Derecho fundamental violado, el despido habrá de declararse nulo y no meramente improcedente -tal y como prescribe el art. 55.5 del ET -. En estos supuestos, no se produce una pura inversión de la carga probatoria , pues al trabajador- demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio; por tanto, "la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento discriminatorio (siendo necesario que) se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el factor que determina la igualdad" - Sentencia del TS de 29 de julio de 1988 ; en parecidos términos se expresan las de 9 de octubre de 1989 ; 27 de noviembre de 1989 y 19 de julio de 1990 - de modo que "no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación - S.T.S. de 24 de septiembre de 1986 -; por lo que "quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo" - ST.S. de 3 de diciembre de 1987 -. En definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de Derechos fundamentales que haga verosímil su imputación - SS.TS de 24 de marzo, 10 y 13 de octubre de 1989 y 18 de junio de 1991 ". Para analizar, pues , si estamos ante un despido discriminatorio es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un Derecho fundamental.

Y en éste supuesto, los indicios que la Sentencia de la instancia ha tenido en cuenta, para efectuar la inversión de la carga de la prueba han sido diversos , y no solo el que apunta la parte recurrente, pues además del desplazamiento en la actividad laboral , de mayor o menor duración, se aportan situaciones similares no sancionadas, no como argumento de discriminación en la sanción, sino como indicio de una situación previa, indicios que resultan reafirmados con el hecho de que la actora había pedido con anterioridad la compatibilidad para realizar actividades privadas sin que el Ayuntamiento resolviera ni justificase el porqué de su retirada del orden del día , sin integrarlo en otro posterior, que el ayuntamiento conocía tal actividad privada por estar el mismo integrado en la Fundación en la que se encuentra la Asociación El Verdader, etc. Por tanto, los indicios han sido múltiples, y no solo el apuntado por el Ayuntamiento ahora recurrente. Respecto a la mención que el mismo efectúa sobre la supuesta aplicación en la instancia del criterio de la igualdad en la ilegalidad, tal afirmación carece de sustento lógico, pues aunque es cierto que no puede ampararse la defensa de un sancionado en la falta de sanción a supuestos iguales, en el caso analizado no ha sido tal el pronunciamiento de la instancia, que únicamente menciona tal situación como un elemento diferenciador en el trato a los efectos de apreciar los indicios de discriminación , no el fondo de la decisión extintiva, que se ha calificado como no acorde a la norma por motivos que no han sido discutidos en el presente recurso, por lo que obviamente no se va a entrar en su consideración.

Y dado que ningún otro argumento se plantea por la parte recurrente sobre la cuestión relativa a la concreta decisión de despido, procede dictar Sentencia en un todo confirmatoria de la instancia, así como del Informe emitido en su momento por el Ministerio Fiscal, de considerar nulo tal despido.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "AYUNTAMIENTO DE ALTEA", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.UNO de los de BENIDORM, de fecha 7 de Julio del 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Valle ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 350 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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