Sentencia Social Nº 53/20...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 53/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6173/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100029


Encabezamiento

RSU 0006173/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00053/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6173/2012

Sentencia número: 53/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6173/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª AROA FERNÁNDEZ GÁLVEZ en nombre y representación FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID (FES- UGT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid en 11 de junio de 2.012 , en los autos núm. 438/12, seguidos a instancia del Sindicato recurrente, contra la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., figurando también como codemandadas las Organizaciones Sindicales FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID (C.C.OO.), UNION SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), que se adhirió al recurso, y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, en materia de conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a 150 trabajadores aproximadamente de la demandada que prestan servicios en Metro de Madrid.

SEGUNDO.- En fecha 7-7-08 por la empresa demandada y los representantes de los trabajadores se alcanzó el siguiente Acuerdo sobre compensaciones extraordinarias:

Una compensación económica extraordinaria, plus de 170 euros/mes por 12 meses para todos aquellos vigilantes de seguridad que realicen la jornada mensual establecida en el vigente convenio colectivo del sector en la red de Metro de Madrid y TFM (exclusivamente vigilantes fijos de estación y en patrullas) y al servicio denominado Trazado de vía.

SEGUNDO.- Todas estas gratificaciones extraordinarias vinculadas al contrato de Metro de Madrid se abonarán a mes vencido'

TERCERO.- La fecha de entrada en vigor del presente acuerdo será de 1 de junio de 2008 y permanecerá vigente durante un año desde dicha fecha siempre y cuando se encuentre vigente el contrato de prestación de servicios de seguridad entre Metro de Madrid y Falcon Contratas de seguridad.

Será renovable por periodos de un año, salvo denuncia expresa de alguna de las partes producida al menos con dos meses de antelación a la fecha de finalización prevista en este mismo punto o a la finalización de alguna de las prorrogas.

La empresa demandada en fecha 7 de marzo de 2011 comunicó al comité de Empresa lo siguiente:

'Por la presente les informamos que esta empresa conforme con lo establecido en el punto Tercero del Acuerdo sobre compensaciones extraordinarias para los vigilantes de Seguridad de Falcon en Metro de Madrid formula en este acto denuncia expresa de dicho Acuerdo que quedara extinguido con fecha 31 de mayo de 20111' (folio 147 de autos)

Los trabajadores han dejado de percibir el plus de compensación extraordinaria a razón de 170 euros/mes (documental)

En fecha 16 de marzo de 2011 la empresa remitió comunicación al Comité de empresa del tenor literal siguiente 'El Acuerdo sobre compensaciones extraordinarias para los vigilantes de metro de Madrid continua vigente y la compañía sigue valorando las diferentes opciones que tiene en relación a dicho Acuerdo' (doc 4 ramo de la actora)

TERCERO.- La parte actora solicita que se declare el derecho de los trabajadores a percibir una compensación extraordinaria plus de 170 euros/mes por 12 meses para los vigilantes de seguridad que realicen la jornada mensual establecida en el vigente convenio colectivo del sector en la red de Metro de Madrid y TFM (exclusivamente vigilantes fijos de estación y patrullas) y el servicio denominado trazado de vía.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimamos la demanda formulada por FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT MADRID contra FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA., UNION SINDICAL OBRERA (USO), AUTÓNOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES) y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de adhesión por el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD - ATES-.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de Noviembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de Enero de 2013 señalándose el día 23 de Enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por la Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores de Madrid (FES-UGT), contra la empresa Falcon Contratas y Seguridad, S.A., figurando también como codemandadas las Organizaciones Sindicales Federación Regional de Actividades Diversas de Comisiones Obreras de Madrid (CC.OO.), Unión Sindical Obrera (USO), Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad (ATES) y Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, y en la que la parte actora postula que se declare el derecho que, según ella, asiste al personal afectado a 'percibir una compensación extraordinaria, plus de 170 €/mes por 12 meses, para todos aquellos Vigilantes de Seguridad que realicen la jornada mensual establecida en el vigente convenio colectivo del sector en la Red de Metro de Madrid y TFM (exclusivamente Vigilantes fijos de estación y patrullas), y el servicio denominado 'trazado de vía' condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el Sindicato promotor del conflicto instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la mercantil traída al proceso, lo que únicamente hizo el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad (ATES), quien, visto el contenido de su escrito, viene realmente a adherirse al formulado por la parte actora.

TERCERO.-Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a poner de relieve errores in facto, manteniendo, eso sí, inatacado el relato fáctico originario de la sentencia recurrida, postula la adición de un nuevo ordinal, que diga: 'Con fecha 30 de marzo de 2012 , se remite carta a los trabajadores de la Red de Metro de Madrid, por la cual se les comunica que conforme al artículo 41 ET la empresa ha decidido llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo consistente en la supresión de los pluses extrasalariales(sic) que viene abonando a los trabajadores de Metro de Madrid', para lo que se apoya en el documento que figura al folio 137 de las actuaciones .

CUARTO.-El documento que sirve de soporte al motivo, que, en realidad, aparece completo a los folios 137 a 140 de autos, es una comunicación de la empresa datada el 30 de marzo de 2.012, en la que, efectivamente, la misma participa a su destinatario que, tras celebrarse sin éxito el período de consultas con el Comité de Empresa, y según establece el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, ha tomado la decisión de proceder a modificar sustancialmente determinadas condiciones laborales de índole colectiva, siendo las medidas concretas adoptadas las siguientes: '1) Supresión de todos los pluses extra-convenio. 2) Absorción de los Complementos Personales, si existieran'.

QUINTO.-En definitiva, de este documento, salvando el mero error material en que incurre la redacción propuesta al hablar de pluses extrasalariales, cuando lo cierto es que el mismo se refiere a todos aquellos complementos ajenos a la estructura retributiva contenida en la norma convencional de referencia o, si se prefiere, extra-convenio, se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, la realidad del texto ofrecido, por lo que este motivo se acoge, no sin antes reproducir lo que establece el primer párrafo de la comunicación empresarial en cuestión, que es: 'Por medio de la presente le notificamos que esta Empresa ha decidido modificar, con carácter general para los trabajadores que prestan servicios en la Red de Metro de Madrid, la cuantía salarial de su retribución mensual, y en concreto, se ha decidido suprimir todos aquellos pluses y complementos que estén reconocidos en virtud de su contrato de trabajo, acuerdos o pactos colectivos, o disfrutados en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, y ello amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores '.

SEXTO.-Por su parte, el segundo y último motivo evidencia como vulnerado el artículo 41, sin más precisiones, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Su discurso argumentativo es sencillo y claro, pudiendo resumirse en hacer valer que la supresión del complemento salarial conocido como compensación extraordinaria que trajo causa en su día de aquel pacto colectivo entrañó una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por lo que la empresa debió seguir para ello el procedimiento formal previsto en el precepto legal de cuya infracción se queja el motivo, lo que no hizo en aquel entonces. La adecuada respuesta a la problemática planteada, sobre todo, una vez admitida la revisión fáctica a que se dirige el motivo anterior, obliga a la Sala a hacer una serie de precisiones respecto de todo lo acontecido.

SEPTIMO.-Ya expusimos el objeto del actual proceso colectivo, o sea, el reconocimiento del derecho a mantener el abono, en las condiciones pactadas, de la compensación extraordinaria que en cuantía de 170 euros al mes, doce veces al año, venía lucrando el personal afectado desde que en fecha 7 de julio de 2.008 se suscribió el acuerdo que así lo estableció primigeniamente, siempre que el trabajador complete la jornada laboral mensual fijada en el Convenio Colectivo aplicable, plus o complemento retributivo que, añadimos nosotros, fue dejado sin efecto de forma unilateral por su empleador desde el 1 de junio de 2.011. Al respecto, el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido expone: 'En fecha 7-7-2008 por la empresa demandada y los representantes de los trabajadores se alcanzó el siguiente Acuerdo sobre compensaciones extraordinarias (...)', pacto cuyas cláusulas primera y segunda describen con detalle el importe mensual en doce meses, alcance personal y material, y fecha de devengo y pago de este complemento catalogado por los firmantes como compensación extraordinaria.

OCTAVO.-A su vez, su tercera estipulación dice: 'La fecha de entrada en vigor del presente acuerdo será de 1 de junio de 2008 y permanecerá vigente durante un año desde dicha fecha siempre y cuando se encuentre vigente el contrato de prestación de servicios de seguridad entre Metro de Madrid y Falcon Contratas de Seguridad. Será renovable por periodos de un año, salvo denuncia expresa de alguna de las partes producida al menos con dos meses de antelación a la fecha de finalización prevista en este mismo punto o a la finalización de alguna de las prórrogas'. Se trata, en definitiva, de un complemento salarial fruto inicialmente de tan repetido contrato de índole colectiva.

NOVENO.-El mismo hecho probado agrega, a renglón seguido, que: '(...) La empresa demandada en fecha 7 de marzo de 2011 comunicó al comité de Empresa lo siguiente: 'Por la presente les informamos que esta empresa conforme con lo establecido en el punto tercero del Acuerdo sobre compensaciones extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Falcon en Metro de Madrid formula en este acto denuncia expresa de dicho Acuerdo que quedará extinguido con fecha 31 de mayo de 2011' (folio 147 de autos)'. O sea, Falcon Contratas y Seguridad, S.A. entendió que el plus de constante cita provenía exclusivamente del acuerdo de 7 de julio de 2.008, por lo que su denuncia en 7 de marzo de 2.011, esto es, respetando sobradamente el plazo previsto para ello de dos meses de antelación a la terminación de la prórroga cuya vigencia expiraba el 31 de mayo siguiente, fue razón más que suficiente para que el pacto litigioso perdiese validez, dejara de ser eficaz y, por ende, no tuviese que seguir abonando dicho concepto remuneratorio al colectivo de personal incluido en su ámbito de aplicación. En otras palabras, dicha codemandada no conceptuó la eliminación de este complemento salarial como una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, sino, simple y llanamente, como consecuencia obligada de la pérdida de vigencia de lo que en su día convinieron las partes firmantes de un acuerdo de duración determinada.

DECIMO.-No obstante, el último párrafo del mismo ordinal también pone de manifiesto que: 'En fecha 16 de marzo de 2011 la empresa remitió comunicación al Comité de Empresa del tenor literal siguiente: 'El Acuerdo sobre compensaciones extraordinarias para los vigilantes de metro de Madrid continúa vigente y la compañía sigue valorando las diferentes opciones que tiene en relación a dicho Acuerdo' (doc 4 ramo de la actora)'. Aduce el Sindicato demandante que este escrito supuso una retratación empresarial respecto de la denuncia nueve días antes del pacto de 7 de julio de 2.008, en tanto que la mencionada sociedad, en tesis que hizo suya la Juez a quo, sostiene que el mismo no implicó revisión alguna de la voluntad mostrada en la primera comunicación.

UNDECIMO.-Con base en cuanto antecede, la iudex a quorechazó las pretensiones actoras por dos razones: una, porque el complemento retributivo que es objeto de este proceso judicial dejó de ser exigible a partir de 1 de junio de 2.011, habida cuenta la denuncia expresa del pacto en 7 de marzo anterior; y la otra, porque el escrito que nueve días después la misma remitió a la representación unitaria de los trabajadores no supuso cambio alguno en cuanto a la decisión exteriorizada con anterioridad. Esta argumentación sería razonable y de difícil cuestionamiento si no fuera por la ulterior actuación de la propia empresa, y porque, a causa de ello, son ya tres los procesos de conflicto colectivo que penden ante esta Sala, todos ellos conectados entre sí. Trataremos, a continuación, de explicarnos.

DUODECIMO.-La prestación del servicio de seguridad en las instalaciones de la compañía Metro de Madrid, S.A. ha sido llevada a cabo a lo largo del tiempo y en períodos alternos por diferentes contratistas, entre ellas Falcon Contratas y Seguridad, S.A, y por el motivo que fuese, que no viene al caso, hubo, al menos, tres pactos colectivos suscritos con distintas adjudicatarias que mejoraron sensiblemente las condiciones laborales de los empleados destinados en dicho servicio en comparación con las establecidas como mínimas en la norma pactada aplicable, de suerte que las contratistas que se sucedieron en el tiempo fueron subrogándose sin mayores problemas en tales ventajas o mejoras, en aplicación de las previsiones normativas que sobre la materia contempla la norma sectorial. Después hablaremos de dichos acuerdos.

DECIMOTERCERO.-Pues bien, pese a la existencia de un proceso judicial de conflicto colectivo promovido por la Organización Sindical demandante con motivo de la decisión empresarial de denunciar el pacto de 7 de julio de 2.008, cuya vigencia comenzó en 1 de junio anterior, en lo que atañe a la compensación económica extraordinaria consistente en un plus salarial por importe de 170 euros mensuales, doce veces al año, Falcon Contratas y Seguridad., S.A. inició el 8 de marzo de 2.012 procedimiento formal de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo afectante a tres acuerdos de igual índole, entre ellos, precisamente, el que se somete ahora a nuestra consideración, de modo que lo que, en un principio, la citada codemandada no reputó como modificación sustancial, un año después de denunciar tan repetido pacto, sí lo hizo. Así se deduce del éxito del motivo inicial y, por ende, del añadido que admitimos. Nótese que el acuerdo de constante cita se alcanzó con la referida empresa de seguridad, que, a la sazón, era la adjudicataria del servicio.

DECIMOCUARTO.-Otro tanto sucedió con el acuerdo alcanzado en 1 de febrero de 2.007 entre el Comité de Empresa y la entonces contratista, esto es, Castellana de Seguridad, S.A. (CASESA), cuyas mejoras respecto del Convenio Colectivo sectorial dejó de aplicar Falcon Contratas y Seguridad, S.A. cuando, de nuevo, se hizo cargo del aludido servicio con efectos de 1 de febrero de 2.011, lo que motivó que el ahora codemandado Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad, S.A. (ATES) impugnase judicialmente tal decisión siguiendo la modalidad de conflictos colectivos, demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid (autos nº 885/11), que dictó sentencia el 23 de diciembre de 2.011 plenamente estimatoria de las pretensiones, a la sazón, ejercitadas. La misma fue impugnada en suplicación por la mercantil ahora recurrida, siendo rechazado su recurso en sentencia de este Tribunal (Sección Segunda) de fecha 28 de noviembre de 2.012 (recurso nº 2.873/12 ), la cual no es firme.

DECIMOQUINTO.-Obviamente, aunque se trate de extremos que no figuran en autos, a esta Sección de Sala le constan de manera fehaciente por tratarse de actuaciones seguidas ante el mismo Tribunal, de lo que se sigue su deber de conocerlas. Por ello, no está de más recordar lo que dispuso la sentencia de instancia entonces recurrida, a cuyo tenor: '(...) estimando como estimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por SINDICATO AUTONOMO DE EMPRESAS DE SEGURIDAD contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID, FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES S.A., COMISIONES OBRERAS, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, debo declarar el derecho de los trabajadores afectados por la subrogación a que se respeten de forma íntegra los Acuerdos que mantenían con la cesionaria (CASESA), existiendo por parte de la demandada la consiguiente obligación de su cumplimiento; en este sentido: 1.- El derecho de los trabajadores a continuar percibiendo el complemento de metro en la cuantía de 160 € mensuales, por doce mensualidades así como en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo. 2.- El derecho al abono del plus de peligrosidad a 22,50 € como se venía percibiendo. 3.- El derecho a que se realicen los cuadrantes con reparto de horas para que todos los trabajadores afectados lleguen a cómputo y, de no ser así, se abone el complemento de Metro cuando se recuperen las horas. 4.- El derecho al abono a los trabajadores provenientes de Segurisa la cuantía de 1,29 €, por hora trabajada en Metro. 5.- El derecho al abono de la hora extraordinaria en Metro en la cuantía de 9,00 €', resolución que, como expusimos, la Sección Segunda de esta Sala de suplicación confirmó en todos sus extremos en la suya de 28 de noviembre del pasado año.

DECIMOSEXTO.-Pues bien, también las condiciones laborales más ventajosas plasmadas en el pacto colectivo de 1 de febrero de 2.007 a que hace méritos el precedente fundamento, pese a estar sujetas a un anterior proceso de conflicto colectivo, fueron incluidas por Falcon Contratas y Seguridad, S.A. en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que inició en 8 de marzo de 2.012, decisión empresarial ésta frente a la que se alzó el Comité de Empresa, también en proceso de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, demanda que, una vez turnada, correspondió en esta ocasión al Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid (autos nº 452/12), que dictó sentencia igualmente estimatoria en 18 de julio de 2.012 , cuyo fallo es del tenor literal que sigue: '(...) declaro la nulidad de la modificación colectiva y sustancial de condiciones de trabajo acordada el 22-3-2012 por la que se disponía la supresión de todos los pluses extra convenio y la absorción de los complementos personales y la condeno a que de forma inmediata les reponga: en el complemento de metro o complemento especial de 1,29 euros/hora para los vigilantes adscritos a línea 3 procedentes de CASESA; en el complemento de 1,19 euros hora para los vigilantes de línea 4 procedentes de SECURITAS; en los complementos de 170 euros mensuales como compensación extraordinaria, 300 euros de caneros y 100 euros de servicios búho más la peligrosidad fijada en convenio que percibían los vigilantes de línea 9 antiguos trabajadores de Falcon Contratas' (el énfasis es nuestro) .Como se ve, la compensación extraordinaria en cuantía de 170 euros mensuales, doce veces al año, que constituye el objeto del actual pleito, fue incluida, entre otros conceptos más, en las diferentes mejoras respecto de lo convenido colectivamente a nivel sectorial que la empresa decidió suprimir a partir de 30 de marzo de 2.012 en procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo, medidas que fueron impugnadas en aquel tercer proceso judicial.

DECIMOSEPTIMO.-Obviamente, también esta resolución judicial fue recurrida en suplicación ante esta Sala, recurso que fue turnado a la Sección Quinta con el nº 6.398/12, y que aún no ha sido resuelto, lo que carece, empero, de trascendencia para sustentar los razonamientos que, a continuación, expondremos en orden al acogimiento del motivo que nos ocupa, sin perjuicio de las matizaciones que también se harán. En efecto, si la causa de oposición de la empresa como nueva contratista del servicio desde el 1 de febrero de 2.011 a las pretensiones actoras, concesión que mantuvo el siguiente año, quien ni siquiera ha impugnado el recurso de la Federación demandante, radicaba en que la compensación extraordinaria en forma de complemento salarial por importe de 170 euros al mes, en doce mensualidades, objeto de este proceso, respondía, única y exclusivamente, a la pérdida de vigencia del acuerdo suscrito por ella el 7 de julio de 2.008 como consecuencia de la denuncia expresa que realizó en comunicación escrita de 7 de marzo de 2.011, con efectos, no obstante, de 31 de mayo siguiente, sin que tal decisión pudiera conceptuarse como una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo, la pregunta es: ¿qué sentido tiene entonces incluir en el procedimiento dirigido a dicha modificación sustancial que la expresada mercantil comenzó el 8 de marzo de 2.012, para, una vez finalizado sin acuerdo el período de consultas, adoptar la decisión, que comunicó a la representación unitaria de los trabajadores el 22 del mismo mes, de eliminar con efectos de siete días después (30 de marzo de 2.012) todos los complementos retributivos que resultasen ajenos al Convenio Colectivo sectorial aplicable, entre ellos, precisamente, la compensación extraordinaria debatida en autos?, cual se colige del hecho probado a cuya adición accedimos en atención al documento que sirve de apoyo al motivo inicial.

DECIMOCTAVO.-Siendo así, la primera razón en que se basa la Juez de instancia para desechar las pretensiones actoras queda ayuna de cualquier contenido, por cuanto que fue la misma empresa con su propia forma de actuar quien acabó reconociendo a la eliminación del plus de constante mención, objeto de este proceso, la naturaleza jurídica de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo, en lo que no puede conceptuarse sino como una actuación radicalmente contraria a lo argumentado inicialmente con base en la denuncia del pacto suscrito el 7 de julio de 2.008 por ella misma y la representación de los trabajadores. Como es obvio, una cosa no puede ser, y no ser, al mismo tiempo, ya que, con ello, la conducta empresarial podría llevar a la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios: uno, el del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de 18 de julio de 2.012 que declara la nulidad, si bien también razona acerca de su falta de justificación, de la medida empresarial consistente en suprimir todas las condiciones económicas, entre ellas la compensación extraordinaria litigiosa, del personal afectado que estuvieran por encima del marco convencional de referencia, resolución judicial que está aún pendiente de que se resuelva la suplicación entablada contra ella; y de otro, el del Juzgado nº 21 de igual clase y lugar de 11 de junio de 2.012, o sea, el que actualmente nos ocupa, que, por el contrario, entendió que la eliminación de este específico concepto retributivo no entrañaba modificación sustancial alguna de condiciones de trabajo, y era producto únicamente de la pérdida de vigencia temporal del acuerdo del que traía causa, lo que constituye la problemática sometida a nuestra consideración.

DECIMONOVENO.-Lo que sucede es que, no obstante la opacidad de la conducta de la empresa, también es posible encontrar una explicación plausible a su forma de proceder, partiendo de que si bien es cierto que el pacto que venimos examinando data de 7 de julio de 2.008, con vigencia anual a partir de 1 de junio anterior, sin perjuicio de sus posibles prórrogas, fechas en que Falcon Contratas y Seguridad, S.A. era la adjudicataria del servicio de seguridad de Metro de Madrid respecto del personal afectado adscrito a él, también lo es que hubo un momento en que dejó de ostentar esta condición, no recuperando la contrata hasta el 1 de febrero de 2.011, y siendo aquí que mientras tanto la misma fue adjudicada a otra firma, quien, cumpliendo el mandato convencional, se subrogó en las mejores condiciones económicas pactadas con la empresa saliente, es decir, la sociedad codemandada, y más en concreto, en el abono de la compensación extraordinaria debatida. A ello se une que, en relación con otro acuerdo de igual naturaleza, éste de 1 de febrero de 2.007, celebrado con una concesionaria distinta, CASESA, la negativa de Falcon Contratas y Seguridad, S.A. a subrogarse en las condiciones más beneficiosas convenidas con aquélla acabó siendo declarada contraria a las previsiones convencionales sobre subrogación en sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de 23 de diciembre de 2.011, pronunciamiento que la Sección Segunda de este Tribunal confirmó en la suya de 28 de noviembre de 2.012, que no es firme. Resulta evidente que cuanto antecede provocó dudas en el criterio inicialmente defendido por la empresa, lo que le llevó, sin duda, a iniciar en fecha 8 de marzo de 2.012 procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo, entre las que comprendió la supresión del plus salarial discutido, valiéndose, además, de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que vino a ampliar las materias y, asimismo, a flexibilizar las causas objetivas para justificar tales modificaciones a que hace méritos el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

VIGESIMO.-Abunda en todo ello la comunicación escrita que la empresa remitió en fecha 16 de marzo de 2.011, o sea, tras la denuncia notificada 9 días antes al órgano de representación unitaria de los trabajadores, a que se remite el último párrafo del hecho probado segundo, y que, entre otras cosas, dice: 'El Acuerdo sobre compensaciones extraordinarias para los vigilantes de Metro de Madrid continúa vigente, y la compañía sigue valorando las diferentes opciones que tiene en relación a dicho Acuerdo', escrito cuyo contenido no puede interpretarse de forma tan neutra como hace la sentencia de instancia, en el sentido de que la vigencia entonces del pacto era evidente al no haber llegado aún la fecha de expiración de su última prórroga el 31 de mayo de 2.011. Si fuera así, dicha comunicación empresarial carecería de cualquier sentido por inane y superflua, lo que resulta absurdo a la vista de cuanto sucedió antes y después en relación con los complementos salariales que el personal afectado venía lucrando fuera de la estructura retributiva del Convenio Colectivo sectorial o, en su caso, en cuantía superior.

VIGESIMO-PRIMERO.-Concluyendo: si fue la empresa quien con su actuación consideró una condición sustancial de carácter colectivo el abono de la compensación extraordinaria que pactó en acuerdo de 7 de julio de 2.008, con efectos de 1 de junio anterior, apartándose, en suma, de su posición previa manteniendo que se trataba de una obligación que dejó de ser exigible a partir de la expiración de su vigencia prorrogada con ocasión de la denuncia formulada en tiempo y forma, es obvio que su eliminación exigía haber seguido el procedimiento legal previsto para estos casos en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no hizo entonces, y sí casi un año después mediante procedimiento iniciado el 8 de marzo de 2.012, cuyo período de consultas finalizó sin acuerdo, tomando la decisión de suprimir, entre otros conceptos más, este complemento retributivo con efectos de 30 de marzo de 2.012, lo que no resultaría factible si ya hubiera quedado extinguido anteriormente el derecho en cuestión, por lo que no cabe ratificar su inicial decisión, luego contradicha, ya que ello equivaldría a ignorar la fuerza vinculante de los actos propios, lo que determina que también este motivo haya de acogerse y, con él, el recurso, bien que sólo parcialmente, pues una vez constado que la misma acudió a dicho procedimiento de modificación sustancial y, con efectos de 30 de marzo de 2.012, dejó sin efecto la aludida compensación extraordinaria, decisión que se encuentra sujeta a debate judicial, habida cuenta que el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid la declaró nula en sentencia de 18 de julio de 2.012, la cual pende de recurso de suplicación turnado a la Sección Quinta de este Tribunal, que todavía no se ha pronunciado, el éxito del recurso debe limitarse temporalmente al período que se extiende de 1 de junio de 2.011, data de efectos de la primera eliminación del complemento en cuestión, a 30 de marzo de 2.012, día en que el mismo fue dejado sin efecto con base en lo que disponen los apartados 4 y 5 del artículo 41 del Estatuto Laboral.

VIGESIMO-SEGUNDO.-En efecto, como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.006 , dictada en función unificadora: '(...) En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS, Sala de lo Civil, 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS, Civil, de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y Social de 23/03/94 , 24/02/05 y 23/05/06 )'(las negritas siguen siendo nuestras), lo que resulta aplicable al supuesto enjuiciado.

VIGESIMO-TERCERO.-Cada parte soportará las costas causadas a su instancia, al tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguna de ellas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID (FES-UGT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid en 11 de junio de 2.012 , en los autos núm. 438/12, seguidos a instancia del Sindicato recurrente, contra la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., figurando también como codemandadas las Organizaciones Sindicales FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID (C.C.OO.), UNION SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ATES), que se adhirió al recurso, y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al personal afectado por este proceso colectivo a continuar percibiendo desde el 1 de junio de 2.011 la compensación extraordinaria en forma de complemento salarial en cuantía de 170 euros mensuales, doce veces al año, que viene atribuida a los Vigilantes de Seguridad que prestan sus servicios en la Red de Metro de Madrid y TFM (exclusivamente los fijos de estación y patrullas), y quienes ejecuten el servicio denominado 'trazado de vía', y realicen, en todo caso, la jornada mensual fijada en el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Seguridad en vigor, derecho que se mantendrá hasta el día 30 de marzo de 2.012, en que fue suprimido por la empresa en virtud de procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que se impugnó judicialmente, y de cuya suerte dependerá la persistencia, o no, del mismo a partir de esta última fecha, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan; y absolviendo, por último, a la referida empresa del resto de pedimentos deducidos en su contra. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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