Sentencia Social Nº 53/20...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 53/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2013 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100073

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00053/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0001634

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000054 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000518 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s:TERMAEUROPA SA

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON

Graduado/a Social:

Recurrido/s:COMITE DE EMPRESA TERMAEUROPA SA Fidela , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:,

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Sent. Nº 53/13

Rec. 54/13

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 54/13 interpuesto por TERMAEUROPA, S.A. asistida por la Letrada Dña. ELENA MASTRAL GARCIA, contra la sentencia nº 421/12 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha once de diciembre de dos mil doce y siendo recurridos DÑA. Fidela PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA MERCANTIL TERMAEUROPA, S.A. asistida por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Fidela PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA DE LA MERCANTIL TERMAEUROPA, S.A., se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja, contra TERMAEUROPA, S.A y MINISTERIO FISCAL en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha once de diciembre de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-Afecta el presente conflicto a 46 de los trabajadores que integran la plantilla de la empresa en el centro de trabajo de Arnedillo.

SEGUNDO.-A las relaciones laborales existentes entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa TERMAEUROPA S.A. de Arnedillo 2005-2010 y suscrito el 27.04.2011 (BOR nº 85 de 1.07.2011), cuyo artículo 24 establece:

« Estructura del salario:

La estructura retributiva del personal comprendido en este Convenio, estará constituida por los siguientes conceptos:

1.- Salario base: Es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo en función de su nivel, según las cuantías fijadas en el Anexo I, este salario es el proporcional al salario base del Convenio de La Rioja según la jornada de trabajo efectivo regulada en este convenio de Empresa.

2.- Complemento personal: Será la diferencia entre salario base y la retribución bruta que perciba el trabajador por cualquier concepto, excluida la 'antigüedad consolidada'.

3.- Antigüedad: Queda totalmente suprimido el complemento por antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos, no devengándose derecho alguno por este concepto. No obstante los trabajadores que vinieran percibiendo dicho complemento a la fecha de la firma de este Convenio, mantendrán la cantidad consolidada a 31 de diciembre de 2010, habiendo sido actualizada con los IPCs desde el año 2005 y siguientes. Dicha cantidad quedará reflejada permanentemente en la nómina de cada trabajador bajo la denominación de 'antigüedad consolidada'».

TERCERO.- El Convenio Colectivo precedente en el tiempo (BOR nº 78 de 27.06.2002) establecía la siguiente estructura salarial, distinta a la a terror:

« Artículo 26.- Estructura del salario: La estructura retributiva del personal comprendido en este Convenio, estará constituida por los siguientes conceptos:

1.- Salario base: Es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo en función de su nivel, según las cuantías fijadas en el Anexo I.

2.- Antigüedad: El personal laboral fijo y fijo discontinuo comprendido en este Convenio, tendrá derecho a un complemento por años de servicio, consistente en el abono de trienios de cuantía única.

El número máximo de trienios a percibir será de 12.

La cuantía del trienio se incrementará en el IPC en cada año de vigencia del presente convenio.

Se mantendrán los complementos personales de antigüedad reconocidos por aplicación del primer convenio colectivo, incrementándose en el IPC en cada año de vigencia del presente convenio.

Se adquiere, por ambas partes, el compromiso formal de adoptar las medidas oportunas para la desaparición de estos conceptos retributivos de trienios y personal de antigüedad, cuando llegue la negociación del próximo convenio.

3.- Complemento por jornada partida: Complemento de índole funcional que retribuye la prestación de servicios en régimen de jornada partida, en la cuantía mensual que se señala en el Anexo I.

4.- Complemento por idiomas: Para el personal que tiene trato directo con el público y acredite suficientemente el conocimiento y utilización en su trabajo de uno o más idiomas extranjeros, entendiendo por tales los que se hablen fuera del territorio español, se establece este complemento para las categorías y en la cuantía mensual que figura en el Anexo I.

5.- Complemento por funciones en un departamento: Los Recepcionistas, Bañeros, Camareros, y limpiadoras, por realizar las funciones correspondientes a su categoría profesional en todas las áreas del departamento en que prestan sus servicios, percibirán mensualmente la cantidad señalada en el Anexo I.

También se incluye a los Masajistas cuando además presten servicios en alguna otra de las áreas del departamento de baños.

A tal fin cada uno de los departamentos señalados se encuentra dividido en las Áreas que a continuación se indican:

- Departamento de recepción:

. Área de Mostrador.

. Área de Animación.

. Área de Guía de grupos.

- Departamento de baños:

. Área de Galería.

. Área de Terma Romana.

. Área de Entresuelo.

. Área de Piscinas.

- Departamento de comedor:

. Servicio Normal.

. Servicio americano.

- Departamento de limpieza:

. Habitaciones.

. Pasillos, salones y zonas comunes.

6.- Complemento por contacto con el público: Las categorías profesionales que se señalan, entendiendo que en el desarrollo de su trabajo habitual deben tener trato directo con los clientes del Complejo Balneario de Arnedillo percibirán la cantidad mensual que se señala en el Anexo I.

La percepción de este complemento está condicionada a que el trabajador haya seguido los cursos de formación convocados por la empresa con este fin. No obstante el trabajador perteneciente a las categorías señaladas, percibirá este complemento en tanto la empresa no le convoque al correspondiente curso.

7.- Complemento de control de facturación: Este complemento se establece con carácter exclusivo para los recepcionistas, en relación con el control que han de rendir por la facturación que diariamente efectúen, fijándose en la cuantía mensual que se señala en el Anexo I.

8.- Complemento de disponibilidad: Complemento establecido exclusivamente para el Jefe de Mantenimiento en relación con la posibilidad de ser requerida su presencia cuando sea precisa para que ejerza las funciones que corresponden a su categoría, fijándose en la cuantía mensual que figura en el Anexo I.

9.- Complemento de responsabilidad: Este complemento tiende a retribuir a aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo que implique funciones de mando, manejo y control de fondos y destacada calificación técnica. Se establece para las categorías y en la cuantía mensual que figura en el Anexo I.

10.- Complemento personal: A los trabajadores que tuvieren reconocido este concepto, se les incrementará en cada año de vigencia de este convenio, en el IPC.

11.- Complemento de nocturnidad: El personal que, con independencia de su categoría, tenga comprendido más del cincuenta por ciento de su jornada de trabajo habitual entre las 23 horas de un día y las 6 horas del siguiente, tendrá derecho a percibir este complemento en la cuantía que se establece en el Anexo I».

CUARTO.- El actual Comité de Empresa se constituyó formalmente el pasado 17.01.2012, quedando integrados por siete miembros de la siguiente afiliación sindical:

- por CCOO: D. Joaquín (Secretario).

Dª Brigida (Delegada de Prevención).

- Por UGT: Dª Fidela (Presidenta).

Dª Julia .

D. Santiago .

Dª Tamara (Delegada de Prevención).

D. Juan Alberto (Delegado de Prevención).

QUINTO.- Con fecha 1.06.2012 la empresa entregó a la Presidenta del Comité de Empresa, la siguiente comunicación:

« A LA PRESIDENTA DEL COMITÉ DE EMPRESA.

Arnedillo, a 1 de junio de 2012.

Con objeto de presentar datos concluyentes sobre la situación de la Empresa y sus consecuencias para la plantilla del personal de la misma, se le convoca a una reunión, a celebrar en la sede del centro de trabajo en Arnedillo, el próximo día 5 de junio del corriente año a las 12 h de la mañana.

- la reunión versará sobre : MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO COLECTIVAS - TANTO PRIVADAS COMO DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA.

Sin otro particular, atentamente».

SEXTO.-A dicha reunión acudió la Presidenta, Dª Fidela , acompañada de un asesor Sindical de UGT y otra miembro del Comité, Dª Tamara .

En el transcurso de esa reunión la empresa manifestó su intención de aplicar una rebaja salarial por la que rebajaría en unos casos y anularía en otros, los complementos personales que estuvieran por encima de Convenio, así como una reducción de la jornada anual de referencia.

Por el asesor de la empresa y en la parte final de esa reunión, se anunció tenían con la misma iniciado el período de consultas preceptivo.

SÉPTIMO.- Con fecha 8.06.2012 y vía e-mail el asesor sindical de UGT solicitó al de la empresa la siguiente documentación: 1) Facturación y costes desglosado por Centros de Trabajo; 2) Costes de personal de cada centro de trabajo; 3) Relación de Trabajadores (Nombre y Apellidos) de Termaeuropa imputados al balneario de Arnedillo (categoría profesional, salario y complemento- fecha de alta, etc..), 4) Relación de los trabajadores afectados por la modificación sustancial y porcentaje de modificación del complemento; 5) Previsión de la empresa para este año; y 6) Plan de viabilidad del grupo.

OCTAVO.- Las partes mantuvieron una nueva reunión el 12.06.2012 en la que la empresa hizo entrega a la parte social de parte de los documentos solicitados (1, 2 3 y 4), indicando que la reducción se aplicaría a 46 de los 57 trabajadores que perciben ese complemento personal, cuya reducción salarial comportaba un total mensual de 8.768Ž47 €.

NOVENO.- La demandada es la sociedad dominante de un grupo formado por cuatro sociedades, la misma y otras tres.

El resultado de las cuentas consolidadas del grupo en los ejercicios 2010 y 2011 fue positivo (51.939 y 7.649 € antes de impuestos, respectivamente).

DÉCIMO.- Las ventas de la empresa en los dos primeros trimestres de este año y el anterior han sido las que siguen:

2011 2012

Enero 627.600Ž80 626.544Ž07

Febrero 558.685Ž54 488.644Ž71

Marzo 873.624Ž32 644.505Ž71

1 Trimestre 2.059.910Ž66 1.759.694Ž49

Abril 910.359Ž56 768.597Ž31

Mayo 786.632Ž35 943.941Ž39

Junio 937.052Ž51 895.458Ž14

2 Trimestre 2.634.044Ž42 2.607.996Ž84

Julio 1.097.782Ž20 1.028.146Ž10

DECIMOPRIMERO.- Con fecha 4.03.2012 fue remitida desde la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad-IMSERSO, Subdirección de Gestión (Madrid) y a la empresa, comunicación escrita por la que se le notificaba la modificación, conforme a la cláusula 15.1 del Pliego de Cláusulas administrativas Particulares del contrato suscrito entre las partes el 16.04.2012, y por la reducción del presupuesto asignado para el 2012, con crédito insuficiente para financiar el programa de Termalismo Social tal y como estaba proyectado en un principio, la modificación del mismo; modificación que implicaba la reducción de un máximo del 10% del importe previsto ara el desarrollo de los turnos de estancia de los usuarios del programa de Termalismo Social establecido en el contrato y que afectaría de igual manera a las dos anualidades contempladas en le contrato, reajustándose el número final de plazas de cada una de las dos temporadas, todo ello en orden a conceder a la empresa el preceptivo trámite de audiencia.

Con esta modificación el precio del contrato para el 2012 pasaría de 1.173.964Ž00 e a 1.056.567Ž40 € (117.396Ž40 € menos).

El contrato abarca la prestación del servicio en los balnearios de Arnedillo 2, Arnedillo 1 y Comarruga.

Los gastos habidos hasta el 30.04.2012 los gastos habidos y los previstos para los otros dos cuatrimestres del año eran, por balneario, los siguientes:

Arnedillo 2 Arnedillo 1 Comarruga

Enero-Abril 136.948Ž00 43.148Ž00 139.896Ž00

Mayo-Agosto 291.400Ž00 114.570Ž00 259.424Ž00

Septiembre-Diciembre 401.173Ž60

TOTAL 2012 1.056.567Ž60

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 27.06.2012 la empresa entregó a cada uno de los 46 trabajadores afectados una comunicación del siguiente tenor literal:

« Mediante el presente escrito le comunicamos la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a la MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE SUS CONDICIOENS DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO, modificando su CUANTÍA SALARIAL MENSUAL, eliminando o reduciendo el complemento que usted tiene y que supera la retribución definida para su categoría en el convenio colectivo vigente para el Balneario de Arnedillo, detallándose dicha cuantía más abajo. Esta medida se enmarca dentro de las disposiciones que para la materia regula el art. 41.1.d) del vigente Estatuto de los Trabajadores modificado por el R D Ley 3/2012 de 10 de febrero, y afecta a más del 10% de la plantilla de la Empresa.

Las causas de esta modificación son económicas y productivas, derivadas de las medidas de ajuste que está adoptando el gobierno, que junto con la inexistencia del crédit9 bancario, inciden en un deterioro del consumo que afecta gravemente a nuestras ventas, por muchos esfuerzos publipromocionales que hagamos. Incluso en le segmento de ventas derivados del IMSERSO (Instituto de Mayores y Servicios Sociales) acaban de anunciarnos una disminución del 10% en el contrato firmado para este año 2012 con relación al 2011.

Además de lo anterior manifestarle que de los datos contable/financieros de la Empresa, la compañía en su conjunto y el centro de trabajo de Arnedillo en particular, llevan DOS TRIMESTRES CONSECUTIVOS en claro descenso de ingresos, que se verá incrementado en clara progresión en los siguientes trimestres sin duda alguna.

El pasado día 5.06.2012 se convocó a los RRTT-Comité de Empresa para explicarles la medida, iniciándose en ese momento los 15 días de período de consultas regulado por la ley para esos casos, manteniendo una posterior reunión el 12.06.2012 en la que fueron entregados todos los documentos sobre datos económicos/contables/financieros, así como un desglose de cifras de ventas por centros y períodos; finalizado el período de consultas el 20.06.2012 y no llegándose a ningún acuerdo es por lo que:

La Dirección de la Empresa ha tomado a decisión de modificarle sus retribuciones brutas mensuales dejándolas en:

S.B...........................................

Antig..........................................

2 Pagas Extras de............................

Como le hemos indicado anteriormente las causas que motivan esta decisión son fundamentalmente productivas y económicas, y con la mediuda adoptada se busca el ahorro en la partida de coste más importante de la cuenta de resultados de la compañía, con el objetivo de asegurar la pervivencia de la empresa en las nuevas circunstancias de mercado.

Así pues se le comunica que a partir del próximo 5 de julio de 2012, Vd cobrará la nómina mensual según lo reseñado en el párrafo 5º de este escrito.

Lo que le comunicamos para su firma a los efectos de recibí, en la fecha arriba indicada».

Con esta modificación los trabajadores afectados vieron reducido el complemento personal que venían percibiendo entre un 50 y el 100% según el caso.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 24.07.2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA.

F A L L O :Que estimando la demanda interpuesta por Dª Fidela en su calidad de Presidenta del Comité de Empresa del centro de trabajo de TERMAEUROPA S.A. en Arnedillo (La Rioja), contra la empresa TERMAEUROPA S.A., debo declarar y declaro NULA la modificación sustancial de condiciones de trabajo efectuada por la empresa y comunicada individualmente a los trabajadores afectados en fecha 27.06.2012, condenando a esta parte a estar y pasar por tal declaración.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por TERMAEUROPA, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social estima en su sentencia la demanda interpuesta por Dª Fidela -en su calidad de Presidenta del Comité de Empresa del centro de trabajo de 'Termaeuropa, S.A.' en la localidad riojana de Arnedillo-, contra la empresa 'Termaeuropa, S.A.'; declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empleadora, comunicada a los trabajadores afectados el 27/06/2012; y condena a la parte demandada a estar y pasar por el referido pronunciamiento.

Esta resolución no se comparte por la representación letrada de la mercantil 'Termaeropa, S.A.', y, por ello, interpone recurso de suplicación que ampara formalmente en cuatro motivos mediante los cuales solicita de esta Sala el examen del derecho aplicado en la sentencia que se combate.

SEGUNDO:Con la finalidad de centrar adecuadamente el objeto de la discusión, es necesario efectuar las siguientes consideraciones: como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del juzgado, el objeto del procedimiento lo constituye la impugnación por parte del Comité de Empresa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo impuesta por la empleadora a 46 de sus trabajadores. Esta modificación consistió en la supresión o reducción del complemento personal que venían percibiendo.

La resolución judicial ahora recurrida, estimó la demanda y declaró nula la modificación, en la consideración de que no se habían cumplido los requisitos que exige el art. 41.4 de la norma estatutaria en orden a la adecuada negociación de la modificación efectuada.

Sobre la base de este planteamiento, la parte recurrente entiende que la decisión judicial es equivocada, interponiendo -por ello- los cuatro motivos de suplicación a los que antes hemos hecho referencia y que ahora pasamos a analizar.

La primera objeción que debemos hacer es de carácter formal. El recurso se interpone con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , y en él se denuncia que la sentencia infringe 'por inaplicación, aplicación errónea y violación de normas sustantivas y jurisprudencia respecto a la aplicación de las medidas previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ...'.Esta expresión, que aparece con carácter previo al planteamiento de los cuatro motivos de suplicación, debe predicarse de todos ellos, pues en los motivos individualmente considerados no se expresa infracción de norma distinta como causa o razón del recurso, y de su lectura se infiere que la solicitud referida al examen del derecho aplicado, esto es del art. 41, es común a todos los motivos.

Pues bien, el primer motivo de suplicación lleva como título 'situación económica de la empresa',y en él la parte recurrente dedica gran parte de sus esfuerzos a dejar constancia de la situación económica en la que se encuentra la empleadora. Para ello, tan solo aporta sus manifestaciones, sin corregir o solicitar la revisión de ninguno de los hechos declarados probados en la sentencia y que hacen relación a la situación económica de la mercantil demandada, motivo por el cual las referidas manifestaciones no tienen trascendencia alguna a los efectos del presente recurso.

Se apunta en este motivo, que la sentencia del juzgado señala en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, que 'a los meros efectos dialécticos, dejar indicado que la reducción de ingresos...no merecería causa bastante para justificar la medida afectada',considerando la parte recurrente que esta expresión lo que hace es acreditar que la empresa se encuentra en una situación de pérdidas que le obliga a adoptar la medida modificativa elegida.

Pues bien, la lectura de las expresiones efectuadas por la juzgadora de instancia a las que se refiere la parte recurrente, confirman exactamente lo contrario. La juez 'a quo' tras considerar que no se ha dado cumplimiento a las exigencias del art. 41.4 del ET , y declarar por esta causa la nulidad de la modificación, apunta, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que la reducción de ingresos señalada por la empresa, no merece ser consideradas como causa bastante para justificar la medida adoptada, dando a este respecto las explicaciones necesarias.

Por lo expuesto, este primer motivo de suplicación no lleva aparejada variación alguna de la resolución de instancia, debiendo rechazarse su contenido.

TERCERO:El segundo motivo de suplicación se encabeza con la rúbrica 'inadecuación del procedimiento de inaplicación del convenio',y de su contenido parece inferirse que, en el parecer de la parte que recurre, la sentencia aplica incorrectamente el art. 82 del ET , pese a lo cual, reconoce después que esta circunstancia no es la causa por la que la sentencia declara la nulidad de la medida. No llegamos a entender cuál es el objeto real de este motivo, ya que si no hay inadecuación alguna del procedimiento o esta no se considera causa para el rechazo de la decisión empresarial, el planteamiento propuesto no tiene mucho sentido, máxime cuando no existe petición concreta alguna al respecto.

El motivo, por lo expuesto debe rechazarse.

CUARTO:Los motivos de suplicación deducidos en tercer y cuarto lugar, deben analizarse de forma conjunta. En el tercero, la parte recurrente afirma la corrección -por parte de la empresa- en la aplicación del art. 41 del ET , de todos sus requisitos legales, y en el cuarto se afirma que su actuación lo ha sido conforme a los postulados de la buena fe.

Nuevamente dedica la recurrente gran parte de sus alegaciones a dejar constancia de la situación económica en la que se encuentra la empresa, afirmando la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, que permiten a la empresa adoptar la medida.

No deja de causar sorpresa el que las afirmaciones efectuadas no vayan acompañadas de la solicitud de revisión fática de la sentencia, o el que en el recurso se afirme la concurrencia de causas que ni siquiera fueron tenidas como base de la decisión, motivos por los que tales manifestaciones carecen de efecto alguno sobre el resultado de la resolución que se recurre.

De todos modos, la parte recurrente sí afirma que la empresa cumplió con la exigencia de negociación establecida en la ley y que tal negociación se llevó a cabo conforme a los postulados de la buena fe.

Pues bien, como es sabido, cuando las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo tienen carácter colectivo, el procedimiento para ser implantadas por el empresario requiere el previo agotamiento de un período de consultas de duración no superior a quince días con los representantes de los trabajadores. El objeto de estas consultas ha de ser el examen de las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y la adopción de las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias sobre los trabajadores afectados. Durante estas consultas las partes están obligadas a negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, que exige la conformidad de la mayoría de los miembros del Comité de Empresa, o de los Delegados de Personal o de las representaciones sindicales.

En la negociación se intenta examinar las causas motivadoras, y la posibilidad de evitar o reducir los efectos del cambio, así como las medidas o cauces procedentes para atenuar las consecuencias que se produzcan para los trabajadores afectados. No estamos, por tanto, ante un simple supuesto de audiencia, pues a las partes se les impone un deber de negociación dentro de los cauces de la buena fe, con la carga de obtener un posible acuerdo. Estamos en una vía de negociación, no en el cumplimiento de trámites formales en los que no exista ni intención ni búsqueda de las vías de acuerdo y consenso, y el deber de negociar de buena fe que impone el artículo 41.4 del ET obliga a la empresa a cumplimentar adecuadamente el preceptivo período de consultas, facilitando a la representación de los trabajadores la información y documentación necesaria y planteando en abierta y leal negociación la naturaleza, necesidad y justificación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que pretende introducir; incumbiendo a la empresa la carga de probar que efectivamente ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentado este requisito.

En el supuesto analizado, el relato fáctico de la sentencia es suficientemente expresivo del incumplimiento empresarial respecto de las exigencias formales hasta ahora expuestas. Como se desprende de las manifestaciones que con valor de hecho probado se contienen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, y que no han sido atacadas por la parte recurrente, la convocatoria que la empresa remitió a la Presidenta del Comité de Empresa el 1/6/12, para una reunión a celebrar el 5 de junio, no puede ser considerado un acto de inicio del periodo de consultas. En esa reunión la empresa no expuso a la representación de los trabajadores ni las causas, ni el alcance exacto de la medida modificativa relativa a la reducción salarial que luego fue aplicada. De este modo, y como consta acreditado en la sentencia de instancia, la única reunión mantenida en orden a cumplimentar el trámite legal es la llevada a cabo el 12 de junio, siendo entonces cuando la empresa remitió a la representación de los trabajadores parte, que no toda, la documentación solicitada, y, entre esta, la relación de trabajadores afectados por la medida y el alcance de la rebaja salarial en cada caso, resultando de aquella documentación que la modificación no se aplicaría a todos los trabajadores, ni en la misma medida, y sin que se aprecie criterio distinto para la determinación del personal afectado.

Pues bien, es obvio que esa reunión a la que hacemos mención es insuficiente para alcanzar el fin perseguido por la norma y al que antes hemos hecho referencia, pues en ella, y como consta en la sentencia con carácter de hecho probado, la empresa se limitó a exponer por primera vez los motivos que sirven de base para la modificación y el alcance de la medida, siendo en ese momento cuando la representación social tuvo conocimiento de esos extremos, y resultando imposible el realizar contrapropuesta alguna debidamente fundada.

En definitiva, ni se pudo negociar, ni tal negociación llegó a existir, ni en la reunión puede apreciarse el mínimo criterio de buena fe, necesario para viabilizar la decisión adoptada por la empresa, sin que a ello pueda oponerse, como pretende la parte recurrente, el que la juzgadora de instancia haya reconocido el cumplimiento por la empresa de las exigencias del art. 41.4 pues eso no es lo que se desprende sin lugar a duda alguna de sus acertados razonamientos.

El motivo debe ser rechazado y con él el recurso, debiéndose por tanto confirmar la sentencia recurrida.

Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, ha de disponerse, conforme a lo ordenado en el artículo 204.4 de la LRJS , la pérdida del depósito que constituyó para recurrir. De acuerdo con lo previsto en el artículo 235.2 de la misma Ley , no procede efectuar imposición de costas, debiendo hacerse cargo cada parte de las causadas a su instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de la empresa TERMAEUROPA, S.A. contra la Sentencia nº 421/12 del Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, de fecha 11 de diciembre de 2012 , dictada en autos de CONFLICO COLECTIVO nº 518/12, promovidos por Dª Fidela -en su calidad Presidenta del Comité de Empresa de la demandada-, frente a la recurrente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA en su totalidad. Disponemos la pérdida del depósito que la recurrente constituyó para recurrir, al que se le dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0054-13 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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