Sentencia Social Nº 53/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 53/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2200/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014100138


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.Sentencia número: 53/14

Recurso número: 2200/13

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA Magistrados

En la Ciudad de Granada, a 16 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2200/13, interpuesto por DOÑA Angustia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 1 de julio de 2013 en Autos número 265/13 sobre DESPIDO, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

Antecedentes

1. En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Angustia contra la empresa MERCADONA, SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que contenía el siguiente suplico:

'Que, por presentado este escrito en unión de la documentación que al mismo se acompaña y copia de todo ello para su traslado a la demandada, se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda sobre despido en nombre de la trabajadora contra 'MERCADONA, S.A.', señalar día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio y, previo el recibimiento a prueba, dicte en definitiva sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo y condene a la demandada a que en caso de nulidad readmita a la trabajadora en iguales condiciones con abono de los salarios de tramitación devengados o en caso de ser declarado improcedente, a opción de la demandada, bien a readmitir a la trabajadora actora en iguales condiciones de trabajo con abono de salarios de tramitación o bien a que le abone una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, con imposición de costas a la parte contraria'.

2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 265/13, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 1 de julio de 2013 que contenía el siguiente fallo:

'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Angustia contra la empresa MERCADONA, S.A., declarando la procedencia del despido del que ha sido objeto el actor y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella'.

3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' 1º.-Dª. Angustia , mayor de edad, con DNI. nº. NUM000 , vecina de Mancha Real (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa MERCADONA, S.A., con la categoría profesional de gerente A, grupo de cotización 5, con una antigüedad de 5.06.2.002, percibiendo un salario de 45 euros/día.

Rige entre las partes el convenio colectivo de empresa.

2º.- El día 5 de febrero de 2.013 la empresa comunicó a la actora mediante carta su despido disciplinario, en base a los siguientes: 'TERCERO.- Que según usted el día 26-12-12 se encontraba en mala situación por dolores y que le era imposible trabajar. Se le intentó adaptar el puesto de trabajo como ocurre con el resto de compañeros, pero usted siempre se ha negado a ello, pues dice tener un dolor muy fuerte que le impide realizar ningún esfuerzo, ni actividad alguna. Es más aseguraba usted tener un grave dolor y sobre todo refería mareos e inestabilidad, que le impedían realizar ninguna tarea, y decía que no podía hacer nada durante la semana, y al final de esta el viernes, es cuando quiso argumentar la baja con el 'reposo absoluto' para continuar sus ausencias. Así pues, usted decía que no podía ni mucho menos realizar cualquier actividad ni esfuerzo alguno. Tras advertir de ello a la empresa, usted faltó a trabajar los días 26-12-12, 27-12-12, 28-12-12 y 31-12-12. Por dicho motivo, se le pidió que usted trajera algún justificante que determinara su situación.

CUARTO.- Usted por lo visto acudió al servicio de urgencias el día 28-12-12 y entregó a la empresa este parte de urgencias, que usted misma falsificó y envió al servicio médico de la empresa. Además usted también entregó copia del mismo parte a su coordinador, el cual entregó el mismo a la dirección de la empresa, la cual se ha percatado de dicha irregularidad. Que usted ha faltado a su trabajo los días reseñados, sin justificación alguna, entregando a la empresa escrito falsificado de fecha 28-12-12 en el que establecía que había acudido usted a urgencias a las 10,13 con nº. historia clínica 1042752, en este parte de urgencias, se establece como tratamiento administrado el de diazepam y se refleja en dicho parte de urgencias como juicio clínico cervicoartrosis (diagnóstico de derivación al alta). Y sin que en el mismo se establezca reposo o baja por incapacidad temporal que le impida la prestación laboral...

...SEXTO.- En fecha 25-1-13, su coordinador, le volvió a solicitar por escrito que justificara las meritadas ausencias de los 6 días de diciembre, y usted volvió a intentar engañar a la empresa, y presentó el documento mismo, donde nuevamente falsificaba los datos de su baja, y no presentó usted ningún parte de baja, ni justificación fehaciente de sus faltas al trabajo'.

.- La actora formuló la preceptiva conciliación el día 22-02-2.013 celebrada sin avenencia el día 14-03-13.

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 18-3-13.

.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical'.

4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario.

5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Que, habiendo por presentado este escrito, y por devueltos los autos en su día entregados, se sirva admitirlo, y tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de suplicación contra la Sentencia nº 243/2013 de fecha 1 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén y, estimados los motivos de suplicación interpuestos, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia acordando la revocación de la de primera instancia y se declare la nulidad o improcedencia del despido'.

6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

1. Frente a la Sentencia desestimatoria de su demanda de despido, se articula por la trabajadora el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

3. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base al documento n° 12 obrante en autos en el ramo de prueba presentado por la empresa, folios 89 a 92, la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal quinto, para el que propone la siguiente redacción:

'QUINTO.- La trabajadora padece de vértigo, mareos, cervicalgia, causando baja médica por enfermedad común con anterioridad por dichas causas'

5. Interesa así mismo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base al documento obrante en autos al folio 19, hoja de seguimiento de consulta firmada por D. Landelino , médico de familia, la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto, para el que propone la siguiente redacción:

'SEXTO.- Que pese a que su médico de cabecera le ha prescrito la baja en varias ocasiones la trabajadora se ha negado a causar baja laboral'.

6. Interesa también al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base a los documentos obrantes en autos a los folios 10 a 13, expedidos por el SAS, la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, con el siguiente texto:

'SÉPTIMO.- Que el día 26 de diciembre de 2.012 sobre las 10 horas la trabajadora acudió a Urgencias en el Centro de Salud de Mancha Real donde le diagnosticaron vértigo y mareo. Además, le recetaron SUPLIRIDA 200 MG, 36 comprimidos -uno cada ocho horas durante 12 días- así como tuvo que recibir asistencia en enfermería donde le inyectaron un relajante.'

7. Interesa también al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base a los documentos obrantes en autos a los folios 14 a 16, informe clínico del Hospital Médico-Quirúrgico de Jaén - Servicio de Urgencias Médico-Quirúrgico e informe de asistencia a urgencias, la adición de un nuevo hecho probado, que sería el octavo, con el siguiente texto:

'OCTAVO.- Que el día 28 de diciembre de 2.012 la trabajadora acudió al servicio de urgencias del Hospital Médico-Quirúrgico de Jaén capital refiriendo cuadro de mareos con sensación de giro de objetos, nauseas+ vómitos desde hace un par de días que se acompaña de cefalea temporal. En dicho centro estuvo desde las 9:28 horas hasta las 12:59 y fue diagnosticada de CERVICOARTROSIS Y VPPB (vértigo posicional paroxístico benigno). Aquel día le pusieron suero (canalización venosa para perfusión) de diazepan y primperan ante la situación de mareo y nauseas que padecía.

Por el facultativo que la atendió, el Doctor D. Pascual , se le aconsejó reposo relativo durante 10 días y evitar movilización de objetos pesados así como le recetó a la trabajadora DOGMATIL 50 en disminución progresiva de dosis hasta retirada según se explica'.

8. Interesa por último al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ahora con base a los documentos nº 7 y 8 obrantes en autos a los folios 17 y 18, informes del SAS, la adición de un nuevo hecho probado, que sería el noveno, con el siguiente texto:

'NOVENO.- E l día 31 de diciembre la trabajadora acudió a su médico para cursar la baja laboral correspondiente, sin embargo, por problemas administrativos y de ausencia de citas de su médico de cabecera se le asignó cita para el día siguiente más próximo, el día 2 de enero a las 11:05'.

9. Pues bien, en el caso que se plantea a esta Sala, es claro que se debe rechazar todas y cada una de las modificaciones de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se nos solicita por vía de este recurso extraordinario, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso pretende su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

10. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, como es el caso que ahora nos ocupa, pues como se dice en la Sentencia 'no se acusa a la actora por la falta de asistencia sino por la deslealtad que supone la presentación del documento médico falsificado', siendo así intranscendente tanto las conductas anteriores como la existencia o no de justificación de faltas de asistencia, siendo por tanto inadmisible las modificaciones del relato de hechos probados interesada. Hemos de poner además de manifiesto que por lo demás el párrafo cinco del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recoge, con valor de hecho probado, que 'la actora quebrantó con su conducta la relación de confianza y transgredió la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral, pues manipuló el documento médico que presentó para justificar la baja, como se desprende de la inexistencia de prescripción médica de reposo en los documentos originales que se han aportado'.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

11. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

12. La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los: Artículos 97, 107 b) y 108 de la ley de la jurisdicción social ( ley 36/2011, de 10 de octubre), Artículo 34 C apartado 1 y 13 y artículo 35 del Convenio , Artículo 34 A apartado 3 del Convenio , Artículos 4 . y 5. a) del Estatuto de los Trabajadores , Artículo 54.2. a ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , Principio 'in dubio pro operario', Principio de 'presunción de inocencia', y la Jurisprudencia que interpreta los referidos artículos entre las que destacamos las de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 9/12/2003 y Asturias de 5/02/2010, TSJ de Andalucía (sede Granada) Sala de lo Social, sec. 1a, S 1-4-2009, n° 945/2009, rec. 2318/2007 Pte: Oliet Palá, Fernando; TSJ de Galicia, Sala de lo Social , sec. 1a, S 13-1-2010, n° 47/2010, rec. 4546/2009 Pte: Outeiriño Fuente, Antonio Jesús; TSJ de Madrid Sala de lo Social , S 9-5-2000, n° 286/2000, rec. 154/2000 Pte: García Alarcón, Virginia; TSJ de Andalucía (Sede Granada) Sala de lo Social, sec. 2ª, S. 8-6-2005, nº 1511/2005, rec 1011/2005 Pte: Horcas Ballesteros , Rafaela; TSJ de Andalucía (Sede Granada) Sala de lo Social, sec. 1ª, S. 9-4-2008, nº 1139/2008, rec 2949/2007 Pte: Oliet Palá, Fernando. Tribunal Supremo de 22/02/1990 . TSJ de Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, S. 9-10-2012, nº 6678/2012, rec. 4340/2012 . Pte: Martínez Miranda, Mª Macarena. Art. 24 de la Constitución Española en cuanto a la presunción de inocencia y Sentencias 36 y 37/1985, ambas de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional.

13. Como ha quedado expuesto, la sentencia estimó probado que la trabajadora manipuló el documento médico que presentó a la empresa y únicamente por ello consideró el despido disciplinario de la empresa como procedente. El debate queda así ceñido a esta cuestión quedando por tanto fuera de objeto la cuestión relativa a las ausencias entre los días 26 al 31 de diciembre de 2012, debiendo esta Sala resolver si la manipulación del informe médico, consistente en cambiar 'reposo relativo' por 'reposo absoluto', resulta inocuo, no tiene incidencia en la relación laboral entre las partes y no causa ningún perjuicio a la empresa como se mantiene por la trabajadora recurrente, que considera el reposo, ya sea relativo como absoluto, incapacitante de cualquier forma.

14. Como esta Sala ha referido en numerosas ocasiones, entre otras sentencias de 12.12.2012, recurso de suplicación 2038/13 , 05.12.2013 , recurso de suplicación 1968/2013, de 08.09.2010 , recurso de suplicación 2006/2010 , o de 14.10.2009, recurso de suplicación 1931/2009 , para que estas infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores puedan erigirse en causas que justifiquen lícitamente la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose por lo general dos elementos esenciales: individualización y proporcionalidad, criterios desde luego extensibles al Convenio Colectivo de Mercadona de aplicación al presente caso.

15. Por tanto, se ha aplicar un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, en un análisis individualizado de cada conducta.

16. La casuística de la jurisprudencia ha tenido ocasión de encontrarse con diversas circunstancias, que según los casos y en determinadas ocasiones concretas pudiera eventualmente tener relevancia, tales como: la peculiaridad del caso, el factor personal y humano, los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, antecedentes y circunstancias coetáneas, la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por la misma, la relevancia ética del bien jurídico comprometido, la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos o las conductas previas de las partes.

17. Por otro lado, también se ha precisado que ha de tener en cuenta la proporcionalidad de la sanción con la conducta infractora conforme a la teoría gradualista creada y aplicada por el Tribunal Supremo, si bien la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 [RJ 1993, 9065 ] y 11 de enero de 2000 [ RJ 2000, 395]), se ha pronunciado también en el sentido de que es al empresario a quien corresponde la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma de aplicación.

18. La conjunción pues de estos elementos de individualización y graduación harán en definitiva posible la obtención de un juicio preciso sobre si los incumplimientos imputados al trabajador son suficientemente «graves y culpables» como para justificar la imposición de la máxima sanción prevista por el ordenamiento laboral por la comisión de faltas en el trabajo, según el particular caso concreto y la infracción que de que se trate.

19. Sin embardo, junto a esta doctrina general, se ha de tener en cuenta las particularidades de cada ámbito causal concreto a que se refiere cada uno de los supuestos que contempla el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores . Es esto lo que olvida la parte recurrente. En el presente caso, como consta en la Sentencia que se impugna y ya hemos indicado antes, la empresa acordó el despido, en lo que ahora interesa, por transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza, ámbito por tanto del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 34. C del Convenio de Mercadona .

20. Los hechos que motivaron esta decisión, tal y como consta en la Sentencia, y hemos referido en los apartados 10 y 13 de estos fundamentos jurídicos, se refiere a la manipulación de un documento médico que el Magistrado de lo Social da por probado la trabajadora realizó, quebrantando la buena fe, señalando la jurisprudencia que esta buena fe es consustancial al contrato de trabajo y se traduce en un deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador y en una exigencia de comportamiento adecuado jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

21. Los Tribunales han definido la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general del derecho que impone un comportamiento definido por valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil ) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ).

22. La trasgresión de la buena fe constituye por tanto una actuación contraria a esos especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo conforme a los artículos 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores . El abuso de confianza a su vez constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas y confiadas por la empresa al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero 1991 [RJ 1991, 875 ] y 18 mayo 1987 [RJ 1987, 3725]).

23. Pues bien, olvida la parte recurrente, como hemos indicado, que el Tribunal Supremo ha precisado constantemente que, en materia de pérdida de confianza, no cabe establecer graduación alguna si se produce una actuación culpable ( sentencias de 16 de julio de 1982 y 29 de noviembre de 1985 ), de forma que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no puede admitir grados de valoración y así una vez producido su quebranto por la actuación del trabajador queda roto el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, quebranto que tuvo lugar atendida la manipulación de la trabajadora de un documento médico y que motivó su despido disciplinario.

24. De esta forma, producido el quebrantamiento de esa buena fe, de la confianza que preside la relación laboral, como es el caso que ahora nos ocupa, la esencia de tal incumplimiento no está tanto en el daño causado o que se pueda causar, en si existió en algunos días o no justificación para faltar al trabajo durante parte o toda la jornada laboral, sino en el quebranto en sí de la buena fe depositada y de la lealtad debida al manipular la trabajadora el documento médico presentado a la empresa sustituyendo la prescripción de 'reposo relativo', que no hubiera claramente cubierto sus faltas de asistencia, por la de 'reposo absoluto', que sí lo hubiera dejado claro, dando lugar a una posterior actuación de la empresa que plenamente observa los criterios antes expuestos, tal y como se ha resuelto por el Magistrado de lo Social, debiéndose por todo ello rechazar íntegramente la existencia de las censuras jurídicas que fueron alegadas, desestimar el recurso de suplicación y confirmar el correcto criterio de la Sentencia impugnada al declarar la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Angustia , contra Sentencia dictada el día 1 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén , en los Autos seguidos a instancia de DOÑA Angustia contra la empresa MERCADONA, SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta con el núm. 1758.0000.80.2200.13 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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