Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 53/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1323/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100049
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº:RSU 1323/2013
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 665/2012
RECURRENTE/S:UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Asunción Y DIGITEX INFORMÁTICA S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 53
En el recurso de suplicación nº 1323/2013interpuesto por el Letrado D. LUIS CORTÉS ARROYO, en nombre y representación de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 665/2012del Juzgado de lo Social nº 11de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Asunción contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A., DIGITEX INFORMÁTICA S.L.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la empresa Digitex Informática S.L., y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Asunción , contra, UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U., y, DIGITEX INFORMATICA S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la demandante el 4-5-2012, condenando a la empresa demandada Unitono Servicios Externalizados S.A.U., a readmitir a la misma en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de la indemnización en cuantía de 12.446,28 euros, condenándola asimismo en el caso de readmisión, al abono de los salarios dejados de percibir devengados, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia y que a día de hoy ascienden a 10.792,32 euros'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Asunción , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U., con antigüedad de 28-5-2005 ,categoría profesional de Teleoperadora y salario diario ascendente a 36,96 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En la expresada fecha de 28-5-2005, la demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, constituyendo el objeto del contrato 'Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en el aumento de llamadas en la atención telefónica de clientes para la facilitación de información sobre empresas, profesionales, servicios y otros contenidos, así como la búsqueda de información en la aplicación informática Páginas amarillas Habladas, según contrato firmado para la realización de Servicios Telefónicos de Información (SETINF), entre Unitono Servicios Externalizados S.A.U. y Telefónica Publicidad e Información S.A. el 9/07/02', habiendo desarrollado las citadas funciones previstas en el contrato, y a partir del año 2007, las relacionadas con la atención a los usuarios a través del número 11888 y otras numeraciones (Marca Blanca), tales como la información solicitada respecto de Movistar, Euskaltel o el servicio 11881 NeoSky, con jornada de trabajo de 25 horas semanales (doc. n° 3 de los aportados con la demanda).
TERCERO.- La citada empresa demandada, está dedicada a la actividad de prestación de servicios de 'contact center', consistentes en contactar con terceros ya sea por vía telefónica, por medios telemáticos, a fin de prestar servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados.
Con fecha 9-7-2002, la empresa demandada, suscribió contrato de prestación de servicios con Telefónica Publicidad e Información S.A., para la atención de los Servicios Telefónicos de Información (SENTIF), habiendo suscrito con posterioridad diversos documentos Anexos y novaciones del citado contrato, que se relacionan en el documento de novación suscrito el 30-4- 2007, cuyo contenido se da aquí por reproducido, suscrito con el fin de 'ordenar y armonizar en un único texto', el tracto contractual referido en el mismo, siendo el lugar de prestación del servicio en Madrid, previéndose la duración del contrato inicialmente hasta el 30-4-2010 (doc. n° 7 del ramo de prueba de la empresa Unitono Servicios Externalizados S.A.U.).
En la cláusula primera del citado contrato de 30-4-2007, consta que el objeto del mismo era la prestación por parte de Unitono a la empresa 11888 STC, de los servicios telefónicos de información descritos en el Anexo 1 del contrato. En la cláusula séptima consta también que la empresa 11888 STC podía solicitar a Unitono, la realización de servicios adicionales a los especificados en el contrato, que serian objeto de la correspondiente contratación específica.
En el apartado 1) del Anexo 1 del citado contrato, consta que la contratación alcanzaba a un conjunto de Servicios Telefónicos de Información, accesibles a los usuarios a través del número 11888 y otras numeraciones (Marca Blanca).
CUARTO.- Con fecha 18-4-2012, la empresa '11888 Servicio de Consulta
Telefónica S.A.U.', notificó a la empresa demandada Unitono Servicios Externalizados S.A.U., la finalización definitiva de la prestación de servicios de atención de consulta telefónica, con efectos de 5-5-2012 (doc. n° 13 del ramo de prueba de la empresa Unitono Servicios Externalizados S.A.U.).
QUINTO.- Con fecha 19-4-2012, la empresa demandada entregó carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma la finalización del contrato con efectos de 4-5-20 12, por haber concluido la obra para la que había sido contratada, habiéndose abonado a la misma la liquidación correspondiente, ascendiendo la cantidad abonada por el concepto de indemnización por fin de contrato, a 2.038,58 euros (doc. n° 2 de los aportados con la demanda y doc. n° 4 y n° 5 del ramo de prueba de la empresa Unitono Servicios Externalizados S.A.U.)
SEXTO.- Con fecha 16-1-2006, la empresa codemandada DIGITEX INFORMATICA S.L. suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa '11888 Servicio de Consulta Telefónica S.A.U.', cuyo contenido se da aquí por reproducido, para la prestación del Servicio de Consulta Telefónica, gestionado por 11888 STC, siendo el lugar de prestación del servicio, en Aranda de Duero (Burgos), habiendo suscrito con posterioridad el 24-10-2011, documento de actualización del citado contrato (doc. del ramo de prueba de la codemandada Digitex Informática S.L.).
SÉPTIMO.- Con fecha 3-5-2012, la empresa codemandada dirigió comunicación por correo electrónico a Dª Julieta , como Directora de Relacionas laborales de la empresa Avanza Externalización Servicios S.A., solicitando a la misma se facilitaran los datos de los trabajadores interesados en participar en el proceso de selección previsto en el Convenio Colectivo, para su incorporación en el centro de trabajo de Aranda de Duero (Burgos), habiéndose contestado por la citada empresa, adjuntando determinada relación de
trabajadores, entre los que consta la hoy demandante, (doc. n° 18 del ramo de prueba de Digitex Informática S.L.).
OCTAVO.- Con fecha 16-5-2012, la empresa codemandada Digitex Informática S.L., dirigió cartas mediante correo electrónico, a los trabajadores afectados que constaban en la relación remitida por la empresa demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido, ofreciendo a los mismos, participar en el proceso de selección para su incorporación a la plantilla en el centro de trabajo sito en Aranda de Duero (Burgos), habiéndose contratado a tres de los trabajadores afectados (doc. n° 22 del ramo de prueba de Digitex Informática S.L.)
NÓVENO.- Con fecha 21 de mayo de 2012, DÑA. Asunción presentó ante el Servicio de Medicación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 7 de junio de 2012, con el resultado de 'celebrado sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el día8 de junio de 2012, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de 1 Social de Madrid'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22.01.14.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, declarando su improcedencia, con cuantas consecuencias son inherentes a tal declaración, recurre en suplicación la empresa condenada, UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SA, por considerar, en 1º lugar, existe causa para la válida extinción del contrato de trabajo, y en 2º lugar, y con carácter subsidiario, que la indemnización reconocida en la instancia ha sido erróneamente calculada.
Los dos motivos del recurso se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJS , y en ellos se denuncia, por este orden, la infracción del art. 14 del convenio colectivo de Contact Center, en relación con los arts. 15.1.a ) y 49.1.c) ET - motivo 1º -, así como del art. 56.2 ET - motivo 2º -, por estimar, en síntesis, correctamente formalizado el contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, suscrito entre partes, y en consecuencia que ha sido eficazmente extinguido a la finalización de la obra contratada; o subsidiariamente, y para el supuesto de confirmarse la improcedencia del cese, que ha sido mal calculada la indemnización por despido, que ha cifrado en 11.531,52 €, frente a los 12.446,28 € fijados en la instancia.
SEGUNDO.-En el 1º de los citados motivos aduce la recurrente, con cita de diversas SSTS y de TSJ, que el contrato para obra o servicio determinado suscrito entre partes es válido, al estar vinculada su duración a un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la empresa principal y el cliente - sic -, habiendo estado además suficiente y debidamente identificados tanto el objeto contractual, como el cliente y la actividad a desarrollar, y sin que la actora hubiera desarrollado funciones para otras campañas, hasta que en determinada fecha la empresa principal o cliente notificó a UNITONO la cesación de los servicios contratados, que han sido siempre los mismos a lo largo de más de diez años -la atención telefónica inherente al servicio 11888, junto con las llamadas 'marcas blancas'-, de manera que, y a su juicio, existe causa para extinguir el contrato de obra o servicio determinado suscrito entre partes, en la medida en que la empleadora carece, desde ese momento, de causa para mantener viva la relación laboral suscrita con la trabajadora.
Pero, y con independencia del acierto de la doctrina que se cita en el recurso, es lo cierto, como en parte advierte la recurrida, que la irregularidad del 2º contrato suscrito entre partes, el 28-07-05, deriva de la irregular suscripción del 1º de los contratos formalizados entre partes, el 28-05-05, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, tal como así se razona en la instancia, de manera que devenida por tal razón en indefinida la primera relación laboral temporal, la 2ª contratación, concertada a continuación sin solución de continuidad alguna, no puede transformarse en temporal, al ser ya, desde su inicio, de naturaleza indefinida. Y sobre dichos extremos nada dice el recurso de la empresa, al haberse limitado a sostener la regularidad del 2º de los contratos, pero sin cuestionar la irregularidad del 1º, que es la razón, según la sentencia de instancia, para declarar la indefinición de toda la relación, incluido el 2º de los contratos suscritos.
En efecto, y como se razona, entre otras, en la STS de fecha 15-7-09 , EDJ 229111, 'Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.
En razón a todo ello, y en aplicación de esos mismos criterios, se impone la desestimación del presente motivo del recurso, al haber obviado en su exposición cualquier referencia al 1º contrato temporal suscrito entre partes, y que se ha declarado irregular en la instancia.
TERCERO.-Por el contrario distinta suerte ha de correr el 2º de los motivos, habida cuenta de que ya la propia recurrida admite, en su escrito de impugnación, el error denunciado por la empresa en el cálculo de la indemnización por despido, al reconocer expresamente que la misma ha de ascender a los postulados 11.531,52 €, en lugar de los 12.446,28 € fijados en la instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 E.T ., en sus sucesivas redacciones. Por tal razón, y en estos términos, ha de acogerse el recurso de la empresa, con devolución del depósito y en parte de las consignaciones para recurrir - art. 203 LRJS -, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Asunción contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A., DIGITEX INFORMÁTICA S.L. , en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, dejando fijada la indemnización por despido en 11.531,52 €, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1323/2013que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
