Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 53/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2466/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 53/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100092
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:200
Núm. Roj: STSJ PV 200:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2466/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-16/005578
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2016/0005578
SENTENCIA Nº: 53/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10/1/2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Florian contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Florian frente a BETSAIDE S A L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: D. Florian, nacido el NUM000-1979, se desempeña como Peón de la industria manufacturera para BETSAIDE SAL, integrado en el RG de la Seguridad Social. MUTUALIA atiende las prestaciones derivadas de CCPP.
Segundo: Tras padecer AT el 10-12-2014, es sometido a valoración secuelar, indicando el EVI (18-2-2016):
Fractura con luxación de cadera izda. Fractura abierta de cúbito y radio izdos. Lesión con pérdida de sustancia de nervio mediano. Parálisis radial izquierda.
Se hacen constar como limitaciones:
Persiste pérdida de sensibilidad en cara palmar de 1, 2 y 3er dedos mano izda (diestro). Anestesia de borde lateral (zona donante de nervio safeno para injerto de nervio mediano).
Tercero: En sucesivos controles realizados por el Dr. Pablo, responsable del proceso terapéutico se indica:
22-4-2015: Presenta unas cicatrices mucho más blandas. La IF del pulgar ya es capaz de flexionarse con la MCF flexionada. Tinnel avanzando hacia distal. Muy buena evolución. Secuela en el pie casi inexistente. Acudirá a revisión en un mes.
9-11-2015: En la última revisión (4-11-2015) presenta, desde el punto de vista motor, una buena flexo-extensión de muñeca y una buena función tenar. Desde el punto de vista sensitivo, presenta un Tinnel a nivel de palma de la mano y tiene algo de sensibilidad en la palma de la mano pero aún tiene el pulgar, índice y 3er dedo con anestesia.
Como dato objetivo de dicha anestesia, se observa un descenso muy importante de sudoración a nivel de dichos dedos.
Presenta una muy buena evolución de su lesión pero, en mi opinión, necesita más tiempo para poder recuperar la sensibilidad a nivel de los dedos. Acudirá a revisión en dos meses para valorar el alta.
13-1-2016: presenta una muy buena función tenar y sensibilidad protectiva en los dedos. Se espera que aún mejore más. Por nuestra parte es dado de alta y nueva revisión en 6 meses.
Cuarto: Sometido a estudio EMG el 23-5-2016 se concluye en
Hallazgos electromioneurográficos en los que se objetiva:
Ausencia de potencial sensitivo por estímulo del nervio sural izquierdo.
Ausencia de potencial sensitivo por estímulo de los dedos I, II y III del n. mediano izquierdo.
Trazados discretamente deficitarios neurógenos en la musculatura dependiente del nervio mediano izquierdo, con datos de lesión aguda limitados al flexor largo del pulgar. El resto de la exploración se encuentra en límites normales.
Quinto: Las cicatrices son las que se citan:
Cicatriz de 32 cm por 7 cm en cara interna del brazo izquierdo (quemadura).
Cicatriz de 7 cm en pectoral izquierdo (quemadura).
Cicatriz de 10 cm por 10 cm en parte externa del muslo derecho (injerto).
Cicatriz de 25 cm, longitudinal, en cara interna de brazo izquierdo.
Cicatriz de 8 cm, trasversal, en cara interna de brazo izquierdo a nivel de codo.
Cicatriz de 4 cm, trasversal, encara interna de brazo izquierdo.
Cicatriz de 19 cm, longitudinal, en cara externa de antebrazo izquierdo.
Cinco cicatrices de 5 cm, 3 cm, 3 cm, 3 cm y 2 cm en pierna izquierda (injerto).
Sexto: Tras el alta, el actor se reincorpora sin trasmitir novedad a sus superiores.
Séptimo: La BR para la IPP asciende a 2972,93 euros.
Octavo: El INSS, por resolución de 6-4-2016 reconoce al actor beneficiario un baremo 110 en la suma de 2130 euros, ya lucrada.
Noveno: Presentada RAP el 13-5-2016, la misma es desestimada el 26-5-2016.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Florian en autos 560/2016, entablado frente a MUTUALIA, INSS y TGSS, y en el que también fue parte BETSAIDE SAL, declaro el derecho del actor a lucrar 5 baremos 110 sobre la Orden ESS 66/2013 en estas sumas:
1600 euros (antebrazo)
1600 euros (antebrazo)
1600 euros (muslo)
1070 euros (pecho)
540 euros (pierna).
Debiendo el consorcio demandado, y especialmente MUTUALIA, estar y pasar por esta declaración, pudiéndose compensar las cantidades ya satisfechas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las codemandadas Mutualia y Betsaide S.A.L.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, nacido el NUM000-1979, que, con categoría profesional, según la instancia, de peón manufacturero (veremos que en el recurso se peticiona la revisión fáctica que incluso admite la entidad colaboradora para con el desempeño de actividad de mecánico de maquinaria industrial), solicita el reconocimiento directo de una incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo (10-12-14), así como lesiones permanentes no invalidantes en baremo 110, por una cuantía global que reseñaba de 8.520 euros (administrativamente le habían sido reconocidos 2.130), que finalmente el juzgador de instancia otorga en una cantidad de 6.410 en función de las cicatrices que refleja en el hecho probado 5 y el desglose específico y lustroso que acierta a afirmar en el fundamento jurídico 2 in fine. Por ello deniega la realidad de un tercio incapacitante, pero otorga subsidiariamente cinco baremos 110 en cifras y localizaciones cuya discusión, finalmente, solo se referirán a las de la pierna, por cuanto otorga una única de 540 euros cuando reconoce la existencia de varias cicatrices (al menos cinco) de carácter menor (hecho probado 5 in fine).
Disconforme con tal resolución de instancia, el beneficiario plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de constatar el desempeño y profesión de mecánico de maquinaria industrial, y no peón de industria manufacturero que ha recogido el juzgador de instancia, y como quiera que la entidad colaboradora responsable impugnante admite tal revisión, habremos de estar, en atención a las documentales obrantes en autos, a tal revisión fáctica, que deviene trascendente y se infiere de los instrumentos probatorios documentados y admitidos.
Por lo mencionado revisamos la profesión habitual del trabajador recurrente, aun a sabiendas de que tal circunstancia valorativa lo será en relación a la situación de incapacidad permanente y menos para con las lesiones permanentes no invalidantes.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia no solo la infracción del art. 194 del RDL 8/2015LGSS, sino también el anterior art. 137 de la LGSS de 1994 para peticionar de forma directa la incapacidad permanente parcial de accidente de trabajo, y solo subsidiariamente peticiona la existencia de al menos otros 4 baremos 110, relacionando el antiguo art. 150 de la LGSS con la Orden de 16-1-1991 actualizada por la Orden de 28-1-2013, en cuantía que se corresponde con la discrepancia y añadidura de tan solo otros 4 baremos 110 por cicatrices en la pierna (ya tiene reconocido uno en cuantía mínima de 540 euros), aceptando los otros baremos ya expresados, analizaremos la pertinencia del reconocimiento principal de la incapacidad permanente parcial y, subsidiariamente, de dichas lesiones permanentes no invalidentes en baremo 110 respecto de las cicatrices padecidas, a la vista de las argumentaciones y consideraciones de instancia, así como del recurrente y la impugnante.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 no aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de mecánico oficial de primera, que hemos revisado oportunamente, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado principal que peticiona de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo.
Piénsese que las limitaciones de mayor importancia en la extremidad superior izquierda, respecto de un trabajador diestro, acontecen con una buena funcionalidad donde la sensibilidad alterada en alguno de los dedos resulta diferente pero no perdida (electromiografía), sin que podamos hablar de una alteración motora o de limitación de movilidad importante.
Es cierto que en la zona palmar de algunos dedos, la evolución y sensibilidad de protección, como reconoce la instancia, tiene sus matizaciones, pero no lo es menos que esa única secuela de sensibilidad y protección en determinados dedos lo es desde una mano afectada como no rectora, en una alteración no significativa y de trascendencia menor sensitiva, manteniendo una funcionalidad necesaria para las labores especificadas en un trabajo de carácter y composición manual y mecánico, donde las dificultades testificadas no han quedado acreditadas sino por la manifestación voluntaria y pedida del trabajador demandante (el juzgador hace mención a la falta de manifestación a superiores de una indisposición o a la inexigibilidad por parte de la empresa de adaptar su puesto de trabajo, siendo que la empresarial impugnante niega cualquier tipo de limitación).
En resumidas cuentas observamos que no hay limitación motora, con una buena flexoextensión de la muñeca y de la mano, en que podamos hablar de una situación que pueda provocar impotencia funcional o limitación de la movilidad compatible con una alteración del estado de salud que incida en la capacidad para ejecutar determinadas tareas con un grado de relevancia y concreción en la movilidad que suponga una afectación en cota notable de exigencia con base para deducir una merma que alcance el 33% al menos de la valoración incapacitante desde la perspectiva de dicha profesión en su conjunto, por lo que la petición principal debe ser desestimada.
CUARTO.-Debe recordarse que conforme al artículo 150 de la Ley General de Seguridad Social (antes del RDL 8/2015) las lesiones, mutilaciones y deformidades (aunque en algún texto de desarrollo se llegue a hablar de deformaciones) de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo, enfermedad profesional, que sin llegar a constituir incapacidad permanente, conforme a lo establecido en la sección tercera del presente capítulo, suponga una alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo de esta ley serán indemnizadas por una sola vez con las cantidades económicas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
Tal es así que del tenor de la meditada norma se infiere que para la existencia de lesiones permanentes no invalidantes es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador sufra lesiones derivadas de accidente de trabajo, enfermedad profesional, no constitutivas de ningún grado de incapacidad permanente pero que impliquen un déficit o merma en su capacidad física y que sean totalmente definitivas.
b) Que las citadas lesiones estén conceptuadas reglamentariamente como lesiones permanentes no invalidantes que constituyen números clausus que no puede ser aplicado analógicamente ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1998, Aranzadi 9294).
Ello implica que este tipo de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter permanente suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador que una vez prevista en el citado baremo poco puede importar que se pueda reconocer por la misma una incapacidad permanente, pues en este supuesto, según reza el artículo 152 de la Ley General de Seguridad Social, las indemnizaciones a tanto alzado por este tipo de lesiones, mutilaciones o deformidades serán incompatibles con las pretaciones económicas derivadas de la incapacidad permanente, salvo que dichas lesiones sean totalmente independientes de las que ya han sido tomadas en consideración para declarar la incapacidad y su grado ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1979, Aranzadi 1595 y 3 de octubre de 1981, Aranzadi 3690). Por ello la regla general es la improcedencia de las indemnizaciones cuando las lesiones integran un cuadro determinante de incapacidad permanente. Más dudoso es si tales lesiones permanentes no invalidantes pueden ser objeto de revisión general por producirse una sustancial agravación de las dolencias (según sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 25 de noviembre de 1993, Aranzadi 5064 diferencia de tal posibilidad sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, 23 de junio de 1995, Aranzadi 2461 y sentencia del Tribunal Superior de Justica de Sevilla, 20 de enero de 1999, Aranzadi 938) todo ello aunque el antigüo artículo 40 de la Orden Ministerial de desarrollo de 15 de abril de 1969 determinaba a los efectos prestacionales de la eventual evolución de las lesiones permanentes no invalidantes ya indemnizadas viendo que la desaparición de la misma no determinaba la obligación de devolución y que la conversión por agravación o mejoría de una lesión ya indemnizada en otra distinta descrita determinaba el derecho del trabajador a la indemnización correspondiente a la nueva configuración de la lesión si fuese superior (previo descuento de la cantidad percibida por la anterior) o si fuera inferior la consolidación de la indemnización inicial sin obligación de devolución
Llegados a este punto y es aquí donde el criterio de esta Sala pasa por advertir sobre una primera idea de cuantificación indemnizatoria que ha pretendido la actualización de las cuantías de tales cantidades a tanto alzado llevadas a cabo desde la Orden de 15 de abril de 1969 que fue modificada por la Orden de 5 de abril de 1974 y posteriormente por la Orden de 11 de mayo de 1988 que revisaba determinadas cuantías a fin de suprimir discriminaciones por razón de sexo, para posteriormente la Orden de 16 de enero de 1991 actualizar en función de lo que se decía ser una evolución del IPC de los períodos 1974 a 1990 para que en la actualidad la Orden TAS/1040/2005 de 18 de abril (BOE del 22) proceda a la modificación de dichas cuantías fijando unos nuevos importes en función de lo que dice ser la evolución del IPC producido desde 1991, que se aplica en el supuesto de autos en la cuantificación atendiendo a la resolución de reconocimiento como hecho causante (y no al supuesto accidente de trabajo).
Y es que hay que recordar que estos baremos se encuentran fijados con una variación cuantificadora de distintas actitudes o repercusiones que atendiendo al caso concreto concuerdan a veces con descoordinaciones que suponen la existencia por una parte de amputaciones o de otras deformidades, que incluso pueden ser cuantificadas por debajo detalles baremaciones, como son las cicatrices que se han de padecer irremisiblemente, donde una argumentación de congruencia y sentido común obliga a hacer una interpretación sobre la exigencia de reconocimiento de indemnizaciones que abonen las cicatrices que se entiendan no incluidas en otros epígrafes siguiendo sus características y las repercusiones o perturbaciones funcionales que produzcan advirtiendo de esos saltos económicos a veces desproporcionados y no del todo congruentes en atención a los cúmulos indemnizatorios propios del ámbito de la responsabilidad civil-laboral.
Y es que el criterio de la Sala pasa por advertir que procede la individualización de cada una de las cicatrices como lesiones y efectos incapacitantes autónomos e independientes cuya contigencia profesional los individualiza y los auna pero que por lo mismo suponen un menoscabo definitivo en la integridad física que se detalla por cada repercusión, como lesión individual y/o plural, que debe de ser indemnizada en cada caso y supuesto de manera individual, pormenorizada, razonada y bajo el arco indemnizatorio expuesto legalmente, con los criterios de graduación y características de tales cicatrices, y en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan, además de las estéticas, y todo ello bajo la salvaguarda de las situaciones excepcionalísimas que pueden venir dadas por supuestos concretos en los que la superposición o la gran proximidad de tales cicatrices, a simple vista, no permita una apreciación aislada individual separada y concreta en lo que es constancia y repercusión. En suma, el silogismo deviene inexcusable; cada la cicatriz es una lesión autónoma y perfectamente individualizada y por lo mismo debe ser indemnizada de forma singular independiente y autónoma. Así se realiza constatación en el mundo médico y estético con tratamiento individualizado y en el ámbito civil-laboral judicial indemnizatorio que supone atender el número de las padecidas y no a una consideración global de las mismas, y es que no es lo mismo tener una cicatriz de más o menos importancia que tener un número plural por ejemplo de seis.
Si a esas razones jurídicas y de sentido común les advertimos la interpretación gramatical del dictado de la normativa se observará, sin lugar a dudas, que el razonamiento gramatical sobre la utilización del plural en el baremo 110 'cicatrices no incluidas', por contra del singular que pudiera haber utilizado el legislador (y se dice referentes a 'pérdida', 'disminución', 'limitación'), no supone un discernimiento diferencial que otorgue luz a todos los ejemplos, pues no lo es menos que la normativa diferencia las indemnizaciones determinadas en cantidades fijas de aquellas que recogen topes mínimos y máximos en los que debe haber una concrección sometida al control judicial. Piensese que el sustantivo cicatrices no se compaginan con los que se derivan del verbo perder, disminuir o limitar, como perdida, disminución o limitación, sino que se predica de los sustantivos, por ejemplo, dedos (baremos 26 y siguientes, y 82 y siguientes) anquilosis (que vale para singular y plural en baremos 47 y siguientes) o rigideces articulares, que lo pueden ser con limitación o limitaciones (advertencia en el baremo 78 añadida). Y es que el legislador ha distinguido en los miembros superiores cuantías indemnizatorias diferentes para el derecho o el izquierdo, dependiendo de cual sea la extremidad rectora de cada trabajador, sin hacer tal advertencia en los miembros inferiores, lo cual no impedirá que si se produce de forma paralela doble o añadida en ambas extremidades inferiores se pueda abonar su cuantía de forma individual singular, pero duplicada, pues las lesiones en la extremidad izquierda y en la extremidad derecha no podrán ser subsumidas al no recogerse tal diferenciación.
Con todo la diferenciación entre el singular y el plural no altera la exigencia de la individualización pormenorizada pues en muchos casos el plural hace mención a conceptos no determinados (deformaciones entre los baremos 10 y 8,16 y 21, que aplican arco indemnizatorio) y en otras el singular viene contenido por dicho aspecto genérico (deformación o perforación baremo 13). Quiere con ello decirse que a pesar de que en algunos supuestos el legislador ha pormenorizado los órganos y aparatos individualizándolos y cuantificándolos indemnizatoriamente (baremos 17, 20, 22 testículos, ovarios o mamas) y en otros se singularizan hasta las glándulas (baremo 23, distinguiendo salivares, tiroides, paratiroides y pancreatica) la referencia única e individualizada a muchos de ellos (baremo 24, bazo, baremo 25, riñón) no impide en modo alguno poder cuantificar dentro de un mismo órgano aparato, miembro o extremidad, distintas afectaciones y lesiones, como son al caso cada cicatriz. Por ello el baremo 110 queda abierto con carácter residual y ampliatorio a las cicatrices no incluidas que deben llevar aparejada la obligación de indemnizar a todas y a cada una de ellas como lesiones individuales y, por supuesto, siempre y cuando no den lugar en su conjunto a una situación de incapacidad permanente ( sentencia del Tribunal Supremo 23 de noviembre de 2003, Aranzadi 1352/04, 26 de diciembre de 2003, Aranzadi 351 de 2004 y dos de febrero de 2004, Aranzadi 2036).
Tal es así que en nuestra doctrina jurisprudencial, sentencia del T. Supremo de 13 de noviembre de 2007 e igualmente las resoluciones judiciales de esta Sala (recursos 1753/08, 842/07, 794/05, 4084/04) abordan los supuestos incluibles en el concepto de cicatriz pidiendo la inclusión de la individualización y baremación específica ( sentencia del TSJ del País Vasco de 15 de marzo de 2016, Recurso 373/16, 4 de noviembre de 2014, Recurso 2032/14, 4 de julio de 2006 Recurso 696/06 y V.P. de la de 12 de junio de 2007 Recurso 842/07). En otros sentidos, Recursos 3071/10, 2669/10 entre otros.
Es por ello que en nuestro supuesto de autos, y a pesar de la motivación y argumentación jurídica que hemos expresado ut supra de manera genérica y amplia, podemos entender que en la exigencia de indemnización individualizada, por cada una de las cicatrices, que resultan en el supuesto de autos, deviene exigible, a diferencia de lo que reza la instancia, hacer una advertencia de individualización, a nivel de la pierna que es la única discutida, de una serie de cicatrices que se plasman en el hecho probado 5 in fine (en un cúmulo de hasta 5), superando la única acumulada y retribuída que postula el juzgador de instancia en su cuantía mínima. Puede manifestarse que el criterio de la instancia de retribuir todas ellas de forma conjunta en el rango inferior, mínimo, resulta plausible al existir otras baremaciones en antebrazo, muslo y pecho, diferentes de la de la pierna, pero el criterio de individualización y graduación que defendemos supone buscar la advertencia del perjuicio, daño o patrimonio biológico, con la especificidad de la concreción visual, en una valoración probatoria que pretende delimitar un perjuicio funcional y estético en una ponderación o graduación que debe ir del mínimo al máximo y que atendiendo a la edad del trabajador y a los injertos definidos en la extremidad inferior izquierda, se exige una práctica de referencia de lesión cutánea menor (proveniente del injerto), que no se circunscriben a intervenciones quirúrgicas prácticamente imperceptibles o fruto de un tratamiento quirúrgico o artroscopia, sino que disminuyen o alteran esa integridad física del trabajador en su ámbito biológico y sicológico, por cuanto estética y visualmente suponen una perturbación individualizada cuando tengan una extensión o tamaño menor (se habla de entre 5, 3 y 2 cms.).
Por lo que esta Sala debe proceder al reconocimiento indemnizatorio en una graduación o proporcionalidad, aunque sea a la mínima, atendiendo a esas circunstancias y características de la importancia del número de cicatrices producto de la afectación en la pierna, por su carácter menor en longitud, visión y estética, que permite una baremación por una merma menor, que al no haber sido considerada por la instancia, supone una revocación parcial en ese único sentido.
En conclusión, procede la estimación parcial del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente, reconociendo otros cuatro baremos 110 en la pierna, por cuantía cada uno de 540 euros (no solo uno), lo que otorga, salvo error u omisión, una cuantía final a añadir a la ya reconocida, de otros 2.160 euros, a los que deberá hacer frente la entidad colaboradora responsable.
QUINTO.-Como quiera que el trabajador recurrente no solo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado parcialmente su Recurso de Suplicación, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por Florian contra la sentencia dictada en fecha 21-9-16 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos nº 560/16 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSS Y TGSS, revocando parcialmente la resolución recurrida en el sentido de incluir otros cuatro baremos 110 en relación a la pierna, en cuantía añadida de otros 2.160 euros a los ya reconocidos en la instancia, con condena única y exclusiva de la entidad colaboradora impugnante, sin perjuicio de la legal última del sistema de Seguridad Social.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2466-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2466-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
