Sentencia SOCIAL Nº 53/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 53/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 850/2016 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1100

Núm. Roj: SJSO 1100:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00053/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: ALC

NIG:02003 44 4 2016 0002755

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000850 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Edmundo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MUNERA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido seguidos ante este Juzgado bajo el número 850/16, a instancia de D. Edmundo , asistido del Letrado D. Juan Antonio Martínez Fernández, contra el Excmo. Ayuntamiento de Munera, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, sustituido en el acto de la vista por el habilitado D. Juan Luis García Hernández y asistido del Letrado D. Juan Modesto Cebrián Santiago, autos a los que se encuentran acumulados los autos de Despido, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete con el número 245/17, con las mismas partes; cuyos autos versan sobre resolución contractual a instancia del trabajador y Despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de enero de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda que fue registrada con el número 850/16, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se decrete la extinción del contrato de trabajo que une al demandante con el demandado por incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones contractuales como empresario, condenando a éste a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como a pagar al demandante las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, todo ello con cuantos otros pronunciamientos procedan en Derecho. En el Juzgado de lo Social nº 1 se presentó demanda de Despido que fue registrada con el número 245/17, solicitándose su acumulación al procedimiento de extinción de contrato de trabajo a instancia del trabajador por incumplimiento grave del empresario, seguido en este Juzgado frente al Excmo. Ayuntamiento de Munera, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declara como despido improcedente la extinción por despido del contrato de trabajo que tenía antes del despido o al abono de la indemnización que legalmente corresponda, correspondiendo la elección a la empresa demandada, condenando igualmente a dicha empresa demandada al pago de los salarios de tramitación en caso de readmisión, y todo ello con cuantos otros pronunciamientos procedan en Derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 22 de febrero de 2017, tras la subsanación de defectos procesales, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de mayo de 2017. Por auto de fecha 27 de abril se procedió a la acumulación a los presentes autos, los seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, autos nº 245/17, manteniéndose el señalamiento que venía para el día 16 de mayo de 2017, que finalmente fue suspendido, al no poder comparecer los testigos que habían sido solicitados a instancia de la parte demandada, a lo que no se opuso la parte actora; siendo señalado el acto del juicio para el día 11 de julio de 2017. Llegado el día 11 de julio, se suspendió la vista a petición de la parte actora, al no haberle sido notificada la prueba documental que fue interesada en su día, interesándose por la parte demandada la citación personal de los testigos, guardias civiles; siendo señalado el juicio para el día 29 de septiembre de 2017. El día 29 de septiembre de 2017, el juicio fue suspendido, por enfermedad del Letrado de la parte actora, siendo señalado para el día 30 de enero de 2018, en que finalmente se procedió a su celebración. El día de la vista, comparecieron las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Edmundo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Munera (Albacete) como personal laboral, siendo su puesto de trabajo el de Director de la Banda Municipal de Música y Profesor de la Escuela Municipal de Música, con antigüedad de 14 de marzo de 2008, con un salario diario de 57,61€, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (contrato de trabajo y nóminas del trabajador aportadas por su representación).

SEGUNDO.-Con fecha 21 de abril de 2016, se notificó al Sr. Edmundo , la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Munera nº 45/2016, por la que se acordaba la apertura de un expediente disciplinario, imponiéndole durante la sustanciación del procedimiento sancionador incoado contra él, por los hechos que se describían en el cuerpo de la Resolución, expositivo primero, la medida cautelar de suspensión provisional por un plazo de seis meses con efectos a partir del día siguiente a la notificación, 22 de abril de 2016, documento nº 1 de la demanda, que se da aquí por íntegramente reproducido y folios 41 a 43 del expediente administrativo.

En la Resolución referida se hacia constar que 'habiendo tomado conocimiento la Alcaldía del conocimiento de las Diligencias Previas nº 960/2015, que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, en la que aparece como investigado D. Edmundo ...por la presunta comisión de un delito de descubrimiento o revelación de secretos por funcionario público, y dada la condición de personal laboral de esta Administración que el mismo ostenta y la circunstancia de que dicha actuación ha sido realizada mediante la utilización de instalaciones o dependencias de este Ayuntamiento, y considerando que los hechos investigados ser constitutivos de una infracción disciplinaria, se acordó la incoación del expediente disciplinario por presenta flat del empleado D. Edmundo cuyo puesto de Director de la Banda de Música y director de la Escuela Municipal de Música relativa a los siguientes hechos: Instalación de un programa informático espía denominado Revealer Keylogger en varios ordenadores municipales (escuela de música, terminal-10 (Alcaldía) y terminal-03 (Amalia), estos dos últimos localizados en las oficinas del Ayuntamiento, lo que ha permitido acceder a información privada de sus usuarios, mediante la ejecución de las utilidades de dicho programa para su obtención, aprovechando para ello la confianza depositada sobre el mismo en cuanto autorizado a acceder a las instalaciones municipales fuera del horario normal de trabajo, comprometiendo la confidencialidad o secreto de dichas informaciones. Dichos hechos han sido calificados como FALTA GRAVE en virtud del artículo 54.2.de del Estatuto de los Trabajadores por remisión del art. 93.4 de la Ley 7/2007 '.

Con fecha 2 de junio de 2016 D. Edmundo solicitó al Excmo. Ayuntamiento de Munera el pago de las retribuciones y prestación a que tenía derecho al hallarse en situación de suspensión provisional de funciones, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2016, así como que procediese a realizar puntualmente los pagos y le remita las nóminas de dichos meses y las sucesivas (folio 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-Por Resolución de la Alcaldía nº 48/16 se resolvió incoar expediente disciplinario a D. Edmundo , por el uso de un programa informático ilegal en ordenadores del Ayuntamiento, abusando de la confianza y como trabajador del Ayuntamiento, pudiendo ser los hechos calificados como falta grave, notificándose al Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo la incoación del expediente, en el que se siguen Diligencias Previas nº 960/2015, seguidas por la comisión de un presunto delito de descubrimiento de secretos; suspendiéndose el expediente sancionador por diligencia de fecha 24 de mayo de 2016; alzándose la suspensión del expediente por Acuerdo de fecha 19 de octubre de 2016, que se da aquí por reproducido (folios 51 a 55 y 63 a 64 del expediente administrativo).

El Sr. Edmundo presentó recurso de reposición con fecha 24 de octubre de 2016 (folios 70 y 71 del expediente administrativo), contra el acuerdo de alzamiento de la suspensión del expediente disciplinario, en el que se solicitaba también copia del expediente administrativo, y en el segundo otrosí digo del recurso alegaba que se había enterado de la contratación de un nuevo Director de la Banda de Música; recurso que fue inadmitido por Resolución de fecha 3 de noviembre de 2016, folios 6 a 10 del ramo de prueba de la parte demandada. El Sr. Edmundo fue citado hasta dos veces ante el Ayuntamiento de Munera, a fin de ser oído en declaración, para los días 26 de octubre de 2016 y 22 de noviembre de 2016, ante el Instructor del expediente, no compareciendo a las citaciones, lo que fue recogido en diligencia que consta en el expediente disciplinario incoado (folios 75 a 82 del expediente administrativo).

Se le facilitó al Sr. Edmundo la documentación que existía en el expediente administrativo a fecha 24 de octubre de 2016, que constaba de 38 folios.

CUARTO.-El Sr. Edmundo presentó con fecha 17 de noviembre de 2016, escrito en el que solicitaba: 1º la finalización del período de suspensión de seis meses acordado por Resolución de la Alcaldía nº 45/2016 de fecha 21 de abril de 2016 y 2º Subsidiariamente formulaba reclamación previa a la vía judicial social solicitando la extinción de su contrato de trabajo con los efectos de un despido improcedente; solicitud que fue desestimada íntegramente por Resolución de fecha 4 de enero de 2017 (folios 87 a 90 del expediente administrativo).

QUINTO.-Con fecha 19 de diciembre de 2016, el Secretario del Expediente disciplinario formuló Pliego de Cargos, que se da aquí por íntegramente reproducido (folios 83 a 84-B del expediente administrativo), concediendo al Sr. Edmundo un plazo de diez días para contestarlo con las alegaciones que considerase oportunas a su defensa y con la aportación de los documentos que considerase de su interés, así como la solicitud de práctica de pruebas.

Con fecha 29 de diciembre de 2016, D. Edmundo realizó alegaciones al Pliego de Cargos en base a las consideraciones que estimó oportunas (folios 85 y 86 del expediente administrativo). Las alegaciones formuladas por el Sr. Edmundo fueron desestimadas en base a Resolución de fecha 3 de enero de 2017 de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Munera, en base los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación, que se da aquí por reproducida (folios 87 a 90 del expediente administrativo).

SEXTO.-Con fecha 28 de diciembre de 2016 presenta la demanda rectora de las presentes actuaciones, procedimiento de despido nº 850/16, solicitando la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario y posteriormente el 7 de abril de 2017, la demanda de despido nº 245/17, en solicitud de la declaración de improcedente del despido disciplinario sufrido por el trabajador, que recayó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y que fue acumulada a los presentes autos.

SÉPTIMO.-Con fecha 18 de enero de 2017 D. Edmundo remitió correo electrónico al Ayuntamiento de Munera, adjuntando parte de alta médica, y solicitando la incorporación a su puesto de trabajo, así como que se le informase de fecha y lugar al efecto (folios 11 a 13 del ramo de prueba de la parte demandada). El Sr. Edmundo permaneció en situación de baja médica desde el 22 de septiembre de 2016 hasta el referido día 18 de enero de 2017, parte de baja/alta por incapacidad, folio 12 del ramo de prueba de la parte demandada.

El 19 de enero de 2017, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Munera comunica que se procedía a dar traslado del alta médica a Personal y que se le indicaba que su situación actual sería de vacaciones hasta el 31 de enero de 2017 (folio 14 del ramo de prueba de la parte demandada), vacaciones que fueron prorrogadas hasta el día 15 de febrero de 2017 (folio 15 del ramo de prueba de la parte demandada), siendo dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 16 de febrero de 2016, folio 16 del ramo de prueba de la parte demandada.

OCTAVO.-Con fecha 23 de enero de 2017 se dictó por el Secretario del Ayuntamiento de Munera, Propuesta de Resolución del Expediente disciplinario, que se da aquí por íntegramente reproducida, en la que se proponía a la Alcaldía: Declarar a D. Edmundo como responsable del incumplimiento grave y culpable previsto en el art. 54.2 b ) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre ... y acordar el despido disciplinario basado en el incumplimiento grave y culpable del trabajador... (folios 91 a 98 del expediente administrativo).

D. Edmundo , mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2017 evacuó escrito de alegaciones a la propuesta de Resolución del expediente, en base a las consideraciones que tuvo por oportunas (folios 99 a 100 del expediente administrativo).

NOVENO.-Por Resolución de la Alcaldía nº 17/2017 de fecha 14 de febrero de 2017 se resolvió 'declarar a D. Edmundo como responsable del incumplimiento grave y culpable... y acordar el despido disciplinario basado en el incumplimiento grave y culpable del trabajador...', Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 101 a 102B del expediente administrativo).

DÉCIMO.-Con fecha 20 de febrero de 2017, D. Edmundo presentó ante el Excmo. Ayuntamiento de Munera reclamación previa en base a las alegaciones que tuvo por oportunas (folios 103 y 104 del expediente administrativo).

La reclamación previa fue desestimada por Resolución de la Alcaldía de fecha 14 de marzo de 2017 (folios 105 a 109 del expediente administrativo), Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida.

UNDÉCIMO.-El 23 de abril de 2015, se hizo propuesta de elección de Director de Banda en sustitución de D. Edmundo , propuesta que fue realizada por la Banda Municipal de Música de Munera (folio 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Por Resolución de la Alcaldía nº 50/16, de fecha 2 de mayo de 2016, se designó al Profesor de Música D. Nicolas como Director de la Banda de Música y Coordinador de la Escuela Municipal de Música de Munera, Resolución que se da aquí por reproducida (folios 2 a 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

DUODÉCIMO.-Se da aquí por reproducida la testifical practicada en el acto de la vista del Agente de la Guardia Civil NUM001 , instructor del atestado que dio lugar a las Diligencias Previas nº960/15 que se tramitan en el Juzgado de Instrucción nº1 de Villarrobledo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se ejercita acción de resolución contractual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo como base el incumplimiento grave del empresario, condenando a éste a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como a pagar al demandante las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente solicitando que el despido del que ha sido objeto el trabajador sea declarado como improcedente; y en la demanda acumulada, acción de despido en la que solicita se declare como despido improcedente, la extinción por despido del contrato de trabajo del demandante por parte de la Administración demandada, a quien se condenará a la readmisión del demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del despido o al abono de la indemnización que legalmente le corresponda, correspondiendo la elección a la empresa demandada, condenando igualmente a dicha empresa demandada al pago de los salarios de tramitación en caso de readmisión. Se alega en el acto de la vista la nulidad parcial del expediente administrativo sancionador del que se pidió copia y solamente se facilitaron 38 folios, solicitándose posteriormente con escritos la copia que no fue entregada, puesto que ahora el expediente administrativo tiene más de 100 folios, lo que alega le causa indefensión.

Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Munera, se opone en primer lugar, a la alegación de nulidad del expediente administrativo, del cual la parte actora tuvo conocimiento completo en mayo de 2017, en que tuvo acceso al mismo, en 2 CD aportados en autos. En segundo lugar, esgrime la excepción de caducidad del ejercicio de la acción de extinción de contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario, al haber desaparecido la reclamación previa a la vía laboral, reformándose en ese sentido los artículos de la LRJS. El escrito de fecha 24 de octubre de 2016 presentado por el actor formulando recurso de reposición frente al acuerdo de 24 de mayo de 2016, en el otrosí segundo, consta que tuvo conocimiento de la contratación de otro Director de la Banda de Música, solicitando su incorporación a la plaza transcurrido el período de suspensión y cuando obtenga su alta médica, recurso que por aplicación de la Ley 39/15 fue inadmitido por la resolución de 3 de noviembre de 2016 y ante el silencio administrativo dice la parte actora que presentó reclamación previa, que el Ayuntamiento inadmitió. La reclamación previa, tramite inexistente, se interpone el 17 de noviembre de 2016 y la demanda rectora de las presentes actuaciones se presenta el 28 de diciembre de 2016, cuando habían transcurrido en exceso los 20 días, plazo de caducidad, por tanto considera la parte actora que cuando el 3 de noviembre de 2016 se inadmitió el recurso de reposición, se inició el plazo de caducidad. Igualmente y por los mismos motivos, la desaparición del trámite de reclamación previa, opone la excepción de caducidad respecto a la acción de despido. En cuanto al fondo se opone a las pretensiones de la parte actora formuladas en las demandadas acumuladas, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo y de la documental aportada por las partes, y la testifical del Instructor del atestado que dio lugar a las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, pruebas que han sido concretadas en los hechos probados de esta resolución.

TERCERO.-En primer lugar respecto a la nulidad parcial del expediente administrativo alegada por la parte actora en el acto del juicio, en base a que no se le dio traslado de la totalidad del expediente incoado cuando fue solicitado a la Administración, que le proporcionó 38 folios constando el expediente de más de 100 folios, cabe decir que los Juzgados de lo Social no tienen competencia para declarar la nulidad de los expedientes administrativos, siendo esta una cuestión que tiene que suscitarse ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Pero, es que además como es de ver en el expediente administrativo obrante en autos, cuando la parte actora solicita al Ayuntamiento de Munera copia del expediente administrativo con fecha 24 de octubre de 2016, se le entrega el expediente administrativo compuesto de las actuaciones y resoluciones que se habían practicado hasta ese momento, compuesto de 38 folios, pues con posterioridad a dicha fecha se han dictado múltiples resoluciones que conforman la totalidad del expediente administrativo y que no le pudieron ser entregadas porque no existían al no haber sido dictadas, como es de ver en el propio expediente administrativo donde constan todas las Resoluciones dictadas con posterioridad al 24 de octubre de 2016, reseñadas también en los hechos probados de esta Resolución; dándose traslado del expediente completo en mayo de 2017, teniendo en cuenta que la última Resolución dictada es de febrero de 2017.

CUARTO.-Sentado lo anterior, constituyen el objeto del presente procedimiento, dos acciones independientes que afectan directamente a la relación laboral existente entre las partes y que han sido objeto de acumulación.

Dispone el artículo 32.1.2 de la LRJS que'Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el art. 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto.'. La doctrina jurisprudencial indica que el citado precepto exige determinar cual de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero y la incidencia que sobre uno u otra produzca lo resuelto por la primera; no pudiendo aplicarse al efecto reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen el criterio de prioridad en la resolución, debiendo estarse a cada caso concreto, pero siendo útil atender al hecho de si las causas de ambas acciones son o no independientes, para aplicar un criterio cronológico sustantivo, que da prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma; o un criterio cronológico procesal que atiende a la prioridad en el ejercicio de la acción. ( S.T.S. de 23 de diciembre de 1996 , S.T.S. de 25 de enero de 2007 y S.T.S. de 10 de julio de 2.007 ).

A tenor de la documental obrante en las actuaciones y concretamente el expediente se acredita como el Excmo. Ayuntamiento de Munera procedió al despido disciplinario, tras la tramitación del oportuno expediente incoado al aquí actor, Sr. Edmundo , cuyo despido disciplinario se acordó con fecha 14 de febrero de 2017, por Resolución de la Alcaldía nº 17/17, presentándose la demanda de despido con fecha 7 de abril de 2017, tras la desestimación de la reclamación previa formulada por el actor. Previamente, a la presentación de la demanda de despido, D. Edmundo ya había interesado la resolución de su contrato de trabajo con fecha 28 de diciembre de 2016, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) del E.T ., es decir, por 'Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario...'. De esta forma, habiéndose presentado, por D. Edmundo demanda en relación a su pretensión de resolución contractual, anterior al despido disciplinario acordado por el Excmo. Ayuntamiento de Munera el día 14 de febrero de 2017, acciones ambas que devienen de la incoación del expediente disciplinario incoado,procede examinar primeramente la acción de resolución contractual invocada por D. Edmundo , no excluyendo, por tanto, la acción de despido, la acción de resolución contractual.

QUINTO.-Así, por lo que respecta a la acción de resolución de contrato, la basa la parte actora en un incumplimiento grave del empresario, que sustenta en el hecho de que cuando se comenzó a tramitar el expediente disciplinario, el actor fue suspendido cautelarmente por un período de seis meses, contratando el Ayuntamiento de Munera a un nuevo Director de la Banda de Música, lo que entiende la parte actora suponía una clara voluntad de prescindir de los servicios del demandante, con independencia del resultado del expediente disciplinario que no había concluido. El actor solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo cuando obtuviera el alta médica, al encontrarse en situación de baja laboral, y ante el silencio del Ayuntamiento formuló reclamación previa a la vía judicial en solicitud de la extinción de su contrato de trabajo con los efectos de un despido improcedente, por el incumplimiento grave del Ayuntamiento de sus obligaciones como empresario, y en particular mantenerle en su puesto de trabajo, dejando además el Ayuntamiento pasar el tiempo sin dar respuesta a la reclamación previa a la vía judicial social, lo que considera la parte actora un grave incumplimiento del empresario. La parte demandada opone laexcepción de caducidadde la acción de resolución de contrato por incumplimiento grave del empresario.

Pues bien, hay que distinguir que hay actos administrativos, que exigen agotar la vía administrativa con los recursos que sean precisos, y por otro lado, actos en los que la administración pública actúa como empresario, y en los que por tanto queda sujeta al derecho privado laboral.

Y en el caso de autos, nos encontramos que el Excmo. Ayuntamiento de Munera actúa como empresario, empleador del actor D. Edmundo . De ello deriva que, en el caso planteado, se puede acudir al Juzgado de lo Social directamente a accionar contra el Ayuntamiento de Munera, al que se pretendía demandar, sin necesidad de efectuar reclamación previa ni recurso administrativo de ninguna clase.

Ahora bien, estamos ante una demanda de extinción de contrato de trabajo a petición del trabajador por incumplimiento grave del empresario, acción que no tiene señalado el plazo para accionar de veinte días como la acción de despido. En consecuencia, no procede estimar la caducidad esgrimida por la parte demandada, basada en que a la parte actora cuando presentó la demanda de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario, su acción había caducado, puesto que el trabajador puede instar la acción de extinción del contrato de trabajo sin estar sometido al plazo de veinte días señalado para las acciones de despido. Por ello, se desestima la excepción opuesta.

SEXTO.-Entrando en los motivos de fondo alegados, respecto a la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por incumplimiento grave del empresario, en primer lugar alega la parte actora que tras la suspensión provisional del actor acordada durante seis meses fue contratado otro Director de la Banda de Música y a su vez profesor de Música por el Ayuntamiento, lo que considera es un grave incumplimiento.

Pues bien, al ser suspendido provisionalmente el actor por la tramitación del expediente disciplinario, se tuvo que contratar a otra persona que siguiese dirigiendo la Banda de Música e impartiese clases, dada la necesidad de que otra persona ocupase dicha plaza para que la Banda y la Escuela de Música siguiesen con su funcionamiento habitual, no pudiendo entenderse que dicha contratación supusiese el despido del actor, que únicamente se encontraba suspendido cautelarmente de sus funciones, teniendo en cuenta además que el demandante antes de que se cumpliera el plazo de suspensión de seis meses que terminaba el 21 de octubre de 2016, con fecha 22 septiembre de 2016 causó baja laboral, por lo que difícilmente podría haberse incorporado a su puesto de trabajo, tras alzarse la suspensión, lo que en condiciones normales también habría dado lugar a la contratación de otra persona que lo sustituyese durante su baja. Por tanto, ningún incumplimiento empresarial puede achacarse a la contratación por parte del Ayuntamiento de una persona que dirigiese la Banda Municipal y la escuela de Música, dada la suspensión provisional del actor y posterior baja laboral, baja laboral que además se extendió hasta el 18 de enero de 2017. Hay que tener en cuenta además que cuando se presentó la demanda de extinción de contrato, con fecha 28 de diciembre de 2016, el expediente disciplinario se estaba tramitando, y podría haber concluido o no con el despido disciplinario del trabajador, por lo que estando el expediente en aquel momento en fase de instrucción ninguna voluntad se infería de no reintegrar al actor en su puesto de trabajo, el cual si no hubiera estado en situación de baja laboral, a los seis meses de suspensión provisional, podría haberse incorporado a prestar sus servicios en la plaza que ocupaba de Director de la Banda de Música y profesor de Música.

Es por ello, que no se desprende ningún incumplimiento grave del empresario que dé lugar a declarar la extinción del contrato de trabajo por esta causa, por lo que se desestima la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador al no darse ningún incumplimiento grave del empleador, el Excmo. Ayuntamiento de Munera.

SÉPTIMO.-Entrando en la acción de despido, hay que hacer referencia a la alegación hecha en la demanda de despido por la parte actora respecto a la vulneración del mandato del artículo 93.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone que cuando en la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá la tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

En el caso de autos como está acreditado, al inicio de la instrucción del expediente disciplinario, el 21 de abril de 2016 se acordó la suspensión provisional del Sr. Edmundo al objeto de asegurar la eficacia de la Resolución disciplinaria, suspensión que fue alzada posteriormente con fecha 19 de octubre de 2016. Las Diligencias Previas incoadas tienen por objeto la investigación de un presunto delito de revelación de secretos en el que está investigado el actor por la utilización de datos obtenidos ilícitamente de los ordenadores del Ayuntamiento y lo que en el expediente disciplinario se instruía es si la instalación por parte del actor en tres ordenadores del Ayuntamiento de un programa espía sin autorización alguna, era una actuación constitutiva de un incumplimiento laboral muy grave, dada la indisciplina en el trabajo, mala praxis, transgresión de la buena fe contractual y confianza depositada, dado el notorio incumplimiento por parte del actor de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. Por tanto el objeto del expediente disciplinario era acreditar o no, si la actuación del actor era constitutiva de un incumplimiento laboral grave y no la autoría del delito en cuestión. Por lo que no procedía el mantenimiento de la suspensión del expediente disciplinario, al no ser preciso estar en el procedimiento disciplinario al resultado del proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo.

OCTAVO.-Se opone también por la parte demandada respecto a la acción de despido, laexcepción de caducidad, alegando que contra la resolución de despido disciplinario de fecha 14 de febrero de 2017, no cabía reclamación previa a la vía judicial en base a lo dispuesto en la Ley 39/15, ya que entre los recursos que podía haber frente a dicha resolución no constaba la interposición de reclamación previa. Y ciertamente con la Ley 39/15, no cabe ya la interposición de la reclamación previa para accionar, pero en el caso de autos el actor presentó reclamación previa contra la resolución del despido con fecha 20 de febrero de 2017 y la misma fue desestimada expresamente por el Ayuntamiento con fecha 14 de marzo de 2017, por lo que estando resuelta de forma expresa y siendo ésta la última actuación cabe considerar que a partir de dicha resolución expresa la parte actora podía accionar el despido, presentándose la demanda con fecha 7 de abril de 2017, en el plazo de los veinte días. En consecuencia, cabe desestimar la excepción opuesta de caducidad frente a la acción de despido.

Entrando en el fondo de la cuestión, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores regula el despido disciplinario y establece en su apartado1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2. Se considerarán incumplimientos contractuales: b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Por su parte el artículo 95.2.e), g ) e i) del Real Decreto Legislativo nº 5/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establecen que son faltas muy graves:e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas e i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.

El despido exige que la conducta del trabajador implique un incumplimiento grave y culpable, habiendo afirmado en relación con esta exigencia el Tribunal Supremo lo que sigue: 1) Ambos requisitos son de exigencia acumulativa:«Se requiere no sólo una conducta responsable del trabajador, siendo que su infracción sea grave», debiendo ambos requisitos apreciarse sin la menor duda razonable. 2) La culpabilidad no ha de ser necesariamente dolosa, admitiéndose la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características personales del trabajador. 3) Para determinar la existencia de la gravedad y de la culpabilidad «han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas así como las circunstancias concurrentes y la realidad social». 4) La aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación «entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica de que ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano». 5) Si la empresa había creado una conciencia de tolerancia de ciertas prácticas, tal conducta impide su posterior utilización para justificar un despido, pues al hacerlo así se atentaría a la buena fe y a la lealtad que recíprocamente se deben empleadores y empleados. 6) Precisamente por esa necesidad de tener en cuenta las circunstancias del caso, es por lo que resulta muy difícil que se dé el requisito de identidad sustancial para plantear una casación para la unificación de doctrina.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto queel despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

También señala a este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras en sentencia dictada en R. 1739/2001 ):

«[...] La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000 , 'este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5.2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia'. El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990 , 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo y modo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente - artículo 50.1 b ) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando se trata de incumplimientos contractuales graves y culpables del aludido artículo 54.2, la causa de despido disciplinario [...]'.

NOVENO.-En el caso de autos, atendiendo al expediente disciplinario instruido al actor por la conducta llevada a cabo y todos los hechos que en él se constatan, las pruebas practicadas en el acto del juicio, documentales, interrogatorio de la parte actora y testifical del instructor del atestado incoado, en el que resulta investigado el Sr. Edmundo por un presunto delito de revelación de secretos acreditan que el proceder de D. Edmundo que dio lugar a la incoación del expediente disciplinario, ha de calificarse como grave y culpable, transgrediendo la buena fe contractual, utilizando indebidamente la documentación o información a la que tuvo acceso de forma ilícita por razón de su cargo o función. El demandante, Director de la Banda Municipal de Música y profesor de la Escuela Municipal de Música del Excmo. Ayuntamiento de Munera, instaló un programa espía denominado Reveaker Keylogger en varios ordenadores municipales, lo que le permitió acceder a información privada de sus usuarios, mediante la ejecución de las utilidades de dicho programa para su obtención, aprovechando para ello la confianza depositada sobre el mismo en cuanto autorizado a acceder a las instalaciones municipales fuera del horario normal de trabajo, comprometiendo la confidencialidad o secreto de dichas información, lo que le permitió el acceso a información personal de empleados y autoridades del Ayuntamiento, en particular el acceso a direcciones de correo electrónico y de cuentas de archivo 'nube' de los mismos, y por tanto haber podido acceder a la información que en los mismos dichas personas guardaban, hechos calificados como falta grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2.b y d, del Estatuto de los Trabajadores , por remisión del art. 93.4 de la Ley 7/2007 ; hechos por los que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo incoo las Diligencias Previas nº 960/2015, por la presunta comisión del aquí actor de un delito de revelación de secretos, hechos que están acreditados por la documental obrante en el expediente administrativo y por la testifical del Instructor del atestado, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 de identificación que puso de manifiesto como el Sr. Edmundo fue detenido, reconociendo los hechos que se le imputaban, la instalación de un programa espía en tres ordenadores del Ayuntamiento. Manifiesta el agente, que el programa no sirve para descargar partituras musicales, hecho que manifiesta el actor en el acto del juicio al ser interrogado.

El Sr. Edmundo por su condición de trabajador prestando servicios para el Ayuntamiento de Munera utilizaba las instalaciones y dependencias del Ayuntamiento debido a su trabajo, donde realizó las actuaciones referidas, que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario que concluyó con su despido el día 14 de febrero de 2017, mediante la oportuna Resolución dictada al efecto. Por ello, la conducta desplegada por D. Edmundo cabe considerarla grave y culpable, al transgredir la buena fe contractual y confianza depositada, buena fe que debe regir en las relaciones laborales y que con lo ocurrido resulta quebrantada y dio lugar a su despido disciplinario.

En consecuencia, la prueba practicada en el acto del juicio, lleva al convencimiento de que todos los hechos constatados en el expediente disciplinario son ciertos, graves y culpables, transgreden la buena fe contractual y se cometen dentro del ámbito del Ayuntamiento demandado, del que el actor formaba parte como trabajador del mismo, lo que da lugar a que el empleador, el Excmo. Ayuntamiento de Munera ante los hechos acaecidos pierda la confianza depositada en el trabajador, dado el trabajo que desarrollaba en el Ayuntamiento de Director de la Banda de Música y Profesor de Música, que requieren de confianza, transparencia y buena fe en su desempeño, que se quebranta con la actuación del Sr. Edmundo .

Por ello, resulta plenamente justificado que el Excmo. Ayuntamiento de Munera, que tiene la potestad disciplinaria, no pueda seguir confiando en quien ha tenido una conducta como las desplegada por el actor instalando programas espías en los ordenadores municipales, lo que es reprochable y sancionable con el despido; gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que el trabajador ha alterado sustancialmente la relación entre las partes con la transgresión de la buena fe contractual y confianza depositada.

En definitiva, se han cometido por el demandante unos hechos que constituyen falta muy grave, prevista en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 95.2.e), g ) e i) del Real Decreto Legislativo nº 5/2015 de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que, por tanto, dan lugar a que el despido se declare procedente y ajustado de acuerdo a lo previsto en los preceptos referidos.

Por todo ello, se desestima la acción de despido, siendo procedente el despido disciplinario acordado por la parte demandada, convalidando así la extinción del contrato de trabajo del actor acordado por Resolución de la Alcaldía 17/2017 de fecha 14 de febrero de 2017.

En atención a todo lo expuesto, se desestiman las dos demandas acumuladas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOlas demandas interpuestas por D. Edmundo , asistido del Letrado D. Juan Antonio Martínez Fernández contra el Excmo. Ayuntamiento de Munera, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, sustituido por el Habilitado, D. Juan Luis García Hernández y asistido del Letrado D. Juan Modesto Cebrián Santiago,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal Excmo. Ayuntamiento de Munera de los alegatos y pedimentos formulados de contrario en los escritos de demanda, convalidando la extinción del contrato de trabajo del actor por despido disciplinario.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/00850/16, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/00850/167, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00850 16.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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