Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 53/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 568/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: SARA VILA, ESTER
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:93
Núm. Roj: SJSO 93:2018
Encabezamiento
En Badajoz, a Treinta y Uno de Enero de dos mil dieciocho
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. ESTHER SARA VILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia los presentes autos número 568/17, instados por D. Federico frente a la mercantil 'COSIDOM SOCIEDAD COOPERATIVA', sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por su parte, la empresa demandada no compareció pese a estar citada en legal forma y los apercibimientos oportunos.
El despido así realizado carece de las formalidades legalmente exigidas para ello.
Nos encontramos ante un despido que debe calificarse como improcedente, por lo que debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone la indemnización correspondiente. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Para justificar sus alegaciones, aporta el demandante una serie de fotografías de la entidad demandada, donde parece que hay una ausencia de actividad en la misma. Si bien tales documentos, no constituyen prueba de entidad suficiente para acreditar el cierre de la empresa, si lo es, el informe de la inspección de trabajo que obra en las actuaciones, de 4/8/2007, en el que se recoge, que en fecha 3/8/2017, Dª. Inocencia , se pone en contacto con el inspector de trabajo para informar que la empresa demandada ha cerrado.
Al no comparecer la parte contraria para defender sus posiciones, damos por ciertos los hechos alegado por la demandante, en relación con el cierre de la empresa y por tanto la imposibilidad de que el trabajador sea readmitido, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el art. 110.1.b) LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
