Sentencia SOCIAL Nº 53/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 53/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 568/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:93

Núm. Roj: SJSO 93:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00053/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3DE

BADAJOZ

SENTENCIA NÚM. 53/18

En Badajoz, a Treinta y Uno de Enero de dos mil dieciocho

Vistos por el Ilma. Sra. Dª. ESTHER SARA VILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia los presentes autos número 568/17, instados por D. Federico frente a la mercantil 'COSIDOM SOCIEDAD COOPERATIVA', sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del juicio correspondiente, previa citación legal de las partes, ha comparecido únicamente la parte actora. La empresa demandada no compareció al acto del juicio pese a estar citado en legal tiempo y forma. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. El actor desistió de su petición de declaración de despido nulo, limitando su demanda a la petición de improcedencia. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, en conclusiones la parte comparecida ratificó sus pretensiones dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO- D. Federico prestó sus servicios para la entidad COSIDOM SOCIEDAD COOPERATIVA, en virtud de contrato de trabajo desde el 11/11/2003, con la categoría profesional de peón ordinario, y un salario bruto de 46,99 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- Mediante escrito recibido por el trabajador en fecha 8/8/2017, la empresa comunica el despido al trabajador con efectos desde el día 22/8/2017, alegando causas económicas.

TERCERO.- El trabajador no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior a la finalización de la relación laboral.

CUARTO.- Con fecha 4/08/17 el actor presentó ante la UMAC papeleta de conciliación contra la demandada, que se celebró el 22/08/17 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.-La parte actora, solicita la declaración de improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales inherentes al mismo. En el acto del juicio el actor desistió de su petición de declaración de despido nulo.

Por su parte, la empresa demandada no compareció pese a estar citada en legal forma y los apercibimientos oportunos.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, de la documental obrante en autos, resulta acreditado, que la entidad demandada, procedió a despedir al trabajador demandante mediante una carta genérica y sin acreditar el contenido de la misma, al no comparecer el demandado en el acto de la vista.

El despido así realizado carece de las formalidades legalmente exigidas para ello.

Nos encontramos ante un despido que debe calificarse como improcedente, por lo que debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone la indemnización correspondiente. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

CUARTO.- En el caso de autos, la parte demandante solicita se tenga por hecha la opción de indemnización declarando extinguida la relación laboral, en virtud de lo dispuesto en el art. 110.1.b), LRJS , al manifestar que la empresa demandada ha cerrado y no cabe la readmisión.

Para justificar sus alegaciones, aporta el demandante una serie de fotografías de la entidad demandada, donde parece que hay una ausencia de actividad en la misma. Si bien tales documentos, no constituyen prueba de entidad suficiente para acreditar el cierre de la empresa, si lo es, el informe de la inspección de trabajo que obra en las actuaciones, de 4/8/2007, en el que se recoge, que en fecha 3/8/2017, Dª. Inocencia , se pone en contacto con el inspector de trabajo para informar que la empresa demandada ha cerrado.

Al no comparecer la parte contraria para defender sus posiciones, damos por ciertos los hechos alegado por la demandante, en relación con el cierre de la empresa y por tanto la imposibilidad de que el trabajador sea readmitido, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el art. 110.1.b) LRJS .

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO, la demanda interpuesta por D. Federico frente a COSIDOM SOCIEDAD COOPERATIVA, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la demandada y ante la imposibilidad de la readmisión debo DECLARAR Y DECLARO la resolución de la relación contractual que unía a las partes con efectos del día de la fecha, y debo CONDENAR Y CONDE NOa la parte demandada, a que satisfaga al actor la indemnización de 26.925,27 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.

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