Sentencia SOCIAL Nº 53/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 53/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 829/2017 de 26 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:627

Núm. Roj: SJSO 627:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00053/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 829/2017-A

SENTENCIA: 53/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 829/2017, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Dª Olga que comparece representada por el letrado D. José Abella García y de otra como demandada LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. que citada en legal forma no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 14 de noviembre de 2017, Dª Olga en la representación conferida en autos presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha de 16 de noviembre de 2017 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con la consecuencias legales subsidiariamente declarar el derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado prevista en el Art. 41.3 del E.T . y condenar a la demandada a abonar a la demandante por conceptos salariales pendientes de pago la cantidad de 1.488,27€ más el 10 % de interés de mora, todo ello con expresa imposición de costar del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio la parte actora se ratificó en su demanda, y se solicitó el recibimiento del juicio a prueba en los términos que se recogen a través de los medios audiovisuales.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, consistente en documental practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Olga prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 5 de noviembre de 2016 con la categoría profesional de limpiadora con centro de trabajo en C/ Caveda nº 16 33002-Oviedo, 20 horas semanales, de lunes, jueves y viernes de 07:00 a 10:00, y sábados y domingos de 07:30 a 13:00, percibiendo un salario día de 23,19€ con el prorrateo de las pagas extraordinarias . En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. comunicó a la actora carta fechada el día 15 de septiembre de 2017 con el siguiente sentido literal:

Dª Adelina , como Administradora de la entidad denominada LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. comunica por medio de este escrito a la trabajadora Dª Olga que se ha producido un cambio en su jornada y en su distribución, debido a necesidades organizativas de la misma, proponiéndole la siguiente distribución de su jornada de trabajo:

Se produce un aumento de la jornada de trabajo, pasando a ser esta a razón de cuatro horas diarias con dos días de descanso semanales de forma rotativa, segó calendario de distribución de jornada del centro de trabajo en Bingo Fortuna sito en Calle Caveda de Oviedo.

Dicha modificación ya le fue entregada de forma escrita el pasado lunes día 11 y ante su negativa a la firma de la misma se le notifica de forma fehaciente para que en el plazo máximo de quince días proceda a la admisión de la propuesta.

De acuerdo a la legislación actual, al tratarse de una modificación sustancial de las condones de trabajo, en caso de no aceptar las mismas se procederá a la resolución del contrito de trabajo que nos une abonando una indemnización a razón de veinte días por año trabajado.

Lo que se le comunica a los efectos señalados en el lugar y fecha del encabezamiento.

TERCERO.-La actora respondió a la citada carta con otra comunicación dirigida a la empresa fechada el día 26 de septiembre de 2017 con el siguiente sentido literal:

Le comunico mediante el presente escrito y a la vista de la notificación recibida el pasado día 15 de septiembre de 2017 por lo que se me informaba de la decisión de proceder a la modificación sustancial de mis condiciones de trabajo en lo relativo a mi jornada y horario que debido a mi situación familiar con mi madre enferma con amputación de una de sus piernas que requiere de mis cuidados y de acuerdo con el Art. 41.3 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores oporto por la extinción indemnizada de mi contrato de trabajo.

En consecuencia y dado que no acepto la modificación planteada entiendo que la extinción de mi contrato de trabajo tendrá lugar el día previo al inicio de la efectividad de la medida adoptada de todas formas concedo 3 días de plazo a partir de hoy para la contestación por su parte de esta carta, sino fuera así consideramos la aceptación tácita de la extinción del contrato con la indemnización y finiquito que legalmente me corresponda.

Confío que esa fecha tendré a mi disposición la indemnización y liquidación prevista legalmente.

Le ruego firme el presente escrito a efectos de notificación constancia.

CUARTO.-LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. dio de baja a la actora en fecha 30 de septiembre de 2017 indicando como causa de extinción de la relación laboral el despido de la trabajadora. (Código 1)

QUINTO.-La empresa no ha puesto a disposición de la trabajadora ninguna indemnización.

SEXTO.-La empresa debe a la trabajadora la mensualidad de agosto de 2017 por importe de 714,33€ y la mensualidad de septiembre de 2017 por importe de 704,37€, más 3 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas por importe de 69,57€.

SÉPTIMO.-La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 24 de octubre de 2017 celebrándose el acto constando citada en tiempo y forma la conciliada, con el resultado de intentado y sin efecto el día 9 de noviembre de 2017. En fecha 14 de noviembre de 2017 la actora formuló la presente demanda.

OCTAVO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Olga a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido ejercitado por LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. Subsidiariamente su condena al pago de la indemnización legal al optar por la extinción de la relación laboral ante la modificación sustancial de condiciones de trabajo y el pago de la cantidad de 1.488,27€ por el concepto de salarios impagados más el 10 % de interés de mora y costas, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que constan en la demanda y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Como consta en los hechos probados LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. comunicó a la actora carta fechada el día 15 de septiembre de 2017 en la que se le notificaba una modificación sustancial de condiciones de trabajo que suponía una ampliación de su jornada laboral y se le indicaba que en caso de no aceptarla se procedería a la resolución del contrato de trabajo abonando una indemnización a razón de veinte días por año trabajado. La actora respondió a la citada carta con otra comunicación dirigida a la empresa fechada el día 26 de septiembre de 2017 en la que le comunicaba que no aceptaba la modificación planteada optando por la extinción del contrato de trabajo. Así el Art. 41.3 del TRET dispone que en los supuestos previstos en los párrafos a),b),c),d) y f) del apartado 1 de este articulo si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por mese los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Si nos atenemos al relato fáctico expuesto sería indudable la aplicación del precitado articulo, lo que hubiera dado lugar a reconducir la presente acción a la de reclamación de cantidad. Sin embargo, los posteriores actos efectuados por la empresa son contradictorios, ya que LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. dio de baja a la actora en fecha 30 de septiembre de 2017 indicando como causa de extinción de la relación laboral el despido de la trabajadora. (Código 1), cuando lo correcto hubiera sido que se le hubiera dado conforme al código 31 relativo a la resolución del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La empresa no compareció ni al acto de conciliación ni al acto del juicio, ni por tanto desvirtuó el hecho de la baja de la trabajadora por despido, circunstancia que aparecía perfectamente relatada en la demanda frente a ella ejercitada. Esta secuencia de hechos haría dudar de la intencionalidad de la empresa, que trataría de enmascarar un despido bajo la apariencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y con las consecuencias legales que ello comporta porque posiblemente sabía que la actora no iba a aceptar una ampliación de su jornada laboral por sus circunstancias familiares. A ello se añade la mala fe de la empresa que no ha mostrado el mayor interés en hacer el pago de la indemnización con un quebranto del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, lo que evidencia una intencionalidad de no cumplimiento. Todo ello haría calificar la extinción de la relación laboral como despido tácito, con las consecuencias declaración de improcedencia del despido y la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en SETECIENTOS UN € CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE € (701,49€)( 11 meses a razón de 33 días) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 30 de septiembre de 2017 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 23,19 €/diarios.

CUARTO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET , que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. La empresa debe a la trabajadora la mensualidad de agosto de 2017 por importe de 714,33€ y la mensualidad de septiembre de 2017 por importe de 704,37€, más 3 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas por importe de 69,57€. El importe de la deuda se fija en MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO € CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE € (1.488,27€) más el 10 % de interés de mora.

QUINTO.-Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa. De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. Por su parte el Art. 66.3. de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la jurisdicción social dispone que Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 24 de octubre de 2017 celebrándose el acto constando citada en tiempo y forma la conciliada, con el resultado de intentado y sin efecto el día 9 de noviembre de 2017. En el presente caso la empresa demandada citada legalmente al acto de conciliación ante el UMAC, compareció y la presente sentencia es estimatoria a las pretensiones de la parte actora, procede la imposición de las costas a la entidad demandada en el importe de 150€.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de despido interpuesta por Dª Olga frente a LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abone al actor la cantidad de SETECIENTOS UN € CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE € (701,49€) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 30 de septiembre de 2017 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 23,19 €/diarios. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legales establecidos.

Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Olga frente a LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. debo condenar y condeno a LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. a pagar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO € CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE € (1.488,27€) más el 10 % de interés de mora. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legales establecidos.

Se condena a LIMPIEZAS EL TRISQUEL S.L. al pago de las costas en el importe de 150 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta bancaria abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.