Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 53/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 16/2018 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 53/2018
Núm. Cendoj: 33044440062018100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:454
Núm. Roj: SJSO 454:2018
Encabezamiento
OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
a) previa declaración de improcedencia del despido, se condene a la demandada a la readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación, o a la indemnización que ese Juzgado fije.
b) Se condene a la demandada a abonar las cantidades adeudadas, indicadas en el Hecho Tercero de la demanda.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
El actor tenía a su disposición una tarjeta de crédito de la empresa con la cual abonaba todos los gastos que pudiese generar en su trabajo, entre ellos el consumo de combustible para su vehículo particular.
Él mismo se fijaba su propio horario, si bien habitualmente acudía a la empresa entre las 08:30 o 09:00 horas hasta las 14:30 o 15:00 horas.
Desde mediados de noviembre de 2017 el demandante dejó de acudir regularmente por la empresa sin expresar motivo alguno, por lo cual cuando la Administrativa tenía que realizar alguna consulta le llamaba por teléfono; llamadas que inicialmente fueron atendidas por el demandante, pero al poco tiempo dejó también de atenderlas, habiendo dejado de tener igualmente las reuniones de los viernes con el Encargado.
En la última semana de noviembre el demandante acudió a la empresa, manifestando al empresario que cesaba.
Mes de noviembre, 1.211,00 €
P/P Paga extra y Vacaciones, 3.001,37 €
TOTAL: 4.212,37 €
Abonado: 1.528,17 €
Diferencia: 2.684,20 €
El kilometraje por uso de vehículo propio está fijado en 0,32,06 €/kilómetro.
El demandante repostó su vehículo utilizando para ello la tarjeta de crédito de la empresa, en las siguientes fechas y con los cargos que se expresan:
FECHA IMPORTE FECHA IMPORTE FECHA IMPORTE
29-11-16 51,89 12-12-16 50 22-12-16 50
23-03-17 48 05-04-17 50 24-04-17 51,69
26-05-17 57,60 06-06-17 50 09-06-17 38,32
23-06-17 50 14-07-17 47 14-07-17 48,53
21-07-17 83,65 01-08-17 47,83 16-10-17 30
02-11-17 20
Fundamentos
El principio distribuidor de la carga de la prueba en el ámbito que nos ocupa, conlleva el que la prueba de que se ha producido la extinción de una relación laboral incumbe a quien la alega, esto es, al trabajador; mientras que al empresario incumbe la de acreditar la causa del despido caso de que se pruebe que efectivamente se ha producido la extinción de la relación laboral por decisión empresarial
La prueba de la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador debe comprender no solo el hecho de que este se haya ausentado de la empresa y no haya vuelto a trabajar, lo que en su caso constituiría una causa de despido por incumplimiento de sus obligaciones laborales, sino además que ello fue debido a la decisión consciente, libre y voluntaria del trabajador de dar por finalizada la relación laboral, para lo cual es preciso que '
El demandante fundamenta su planteamiento en un solo hecho, cual es que en la comunicación de baja en la Seguridad Social figura el motivo 'despido disciplinario'; motivo que el empresario explicó en el sentido de que tras el cese voluntario del actor, aquel comunicó a la asesoría que el demandante había cesado en la empresa, entendiendo la asesoría que había sido por un despido; y tras comprobarse el error trataron de rectificarlo, lo cual no fue posible porque la TGSS exigía un documento escrito en el que figurase la baja voluntaria del trabajador, documento inexistente por lo que no pudo hacerse la rectificación.
La empresa aportó como prueba del cese voluntario la declaración testifical de dos trabajadores subordinados del demandante; una la administrativa que confirmó que desde mediados del mes de noviembre el demandante dejó de ir por la empresa; y dado que la trabajadora desconocía los motivos de la ausencia, cuando tenía que realizar alguna consulta le llamaba por teléfono respondiéndole al principio el demandante, aunque después dejó de contestarla; confirmó igualmente que en la última semana de noviembre acudió el demandante a la oficina y tuvo una conversación con el empresario, manifestando aquel que se iba de la empresa.
La segunda testifical es la del Encargado de obra, el cual se reunía habitualmente con el demandante los viernes para tratar asuntos de las obras, pedidos y personal, el que afirmó que el demandante en los meses de septiembre y octubre el demandante le había dicho que quería irse de la empresa, no volviendo a verle ni a hablar con él a partir del mes de octubre.
Por otra parte, tampoco en la demanda se da una explicación de lo que el demandante considera que había sucedido realmente, ya que únicamente se dice que el empresario comunicó verbalmente que su contrato quedaba rescindido por despido disciplinario, lo cual en realidad es una consideración jurídica y no un relato fáctico, ya que se entiende que alguna conversación tuvo que existir entre las partes, o al menos algún antecedente de conflicto, disputa o controversia, alguna imputación de conducta presuntamente infractora, o al menos un comentario tipo de 'no vuelvas por la empresa', 'quedas despedido', o una expresión similar.
Lo que se deduce de todo ello, es que el fundamento del demandante es exclusivamente la referencia al despido disciplinario que figura en la baja en la TGSS, lo que no se considera ajustado a la realidad de los hechos a la vista de las manifestaciones de los testigos, de cuyas declaraciones, concordantes y coherentes, no aparece motivo alguno para dudar de su veracidad.
Por todo ello se considera acreditado que lo que se ha producido es un cese voluntario, por lo que no habiéndose producido despido alguno procede la desestimación de la demanda en este punto.
En cuanto a las horas extras, es principio sobradamente conocido que las mismas deben ser objeto de acreditación individualmente, salvo que se alegue la existencia de una prolongación de jornada de manera habitual y permanente; en el presente caso no ha quedado acreditada ninguna de las dos circunstancias ya que ninguna prueba se ha presentado a tal efecto, y ni siquiera se detallan las fechas y número de horas realizadas, por lo que procede la desestimación de la demanda en este punto.
En cuanto al kilometraje, el convenio colectivo establece en su artículo 27.3 que '
Por todo ello procede igualmente desestimar la demanda en lo que se refiere a ese concepto.
En cuanto a los restantes conceptos reclamados, la empresa reconoce adeudar la cantidad de 2.684,20 € líquidos, tras haber abonado 1.528,17 € el día 22 de diciembre tal y como se reconoció de adverso; la liquidación que por tales conceptos realizan las partes es coincidente por sus importes brutos, radicando la diferencia únicamente en el porcentaje de retención que aplican las partes, por lo cual y teniendo en cuenta el contenido de las nóminas con arreglo a las cuales la empresa realiza, o debe realizar, los correspondientes ingresos en la Agencia Tributaria, procede aplicar las retenciones que figuran en la nómina, de donde resulta la deuda líquida que la empresa refiere, importe por el que procede estimar la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D. Baltasar contra la empresa
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
