Sentencia SOCIAL Nº 53/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 53/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 16/2018 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 33044440062018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:454

Núm. Roj: SJSO 454:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00053/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

Nº AUTOS:DEMANDA 16/18

SENTENCIA Nº 53/18

OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 16/18sobreDESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteDº Baltasar , representado por la letrada Dª Isabel Arias Martínez, y de otra como demandado la empresaOBRAS Y CONSTRUCCIONES OBJETIVO 2007 S.L,representada por la Graduada Social Dª Mª Isabel Fernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11/1/18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que:

a) previa declaración de improcedencia del despido, se condene a la demandada a la readmisión de la actora, con abono de los salarios de tramitación, o a la indemnización que ese Juzgado fije.

b) Se condene a la demandada a abonar las cantidades adeudadas, indicadas en el Hecho Tercero de la demanda.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 30/1/18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Baltasar , comenzó a prestar sus servicios para la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES OBJETIVO 2007 S.L. el 26-05-15, a jornada completa, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico, con un salario bruto diario en cómputo anual de 65,71 euros, sujeto en cuanto a las restantes condiciones a lo establecido en el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El demandante era la persona que controlaba la actividad de los restantes empleados de la empresa, obras, materiales y gastos devengados por cada uno de ellos, a cuyo fin se reunía todos los viernes con el Encargado que era quien acudía regularmente a las obras y controlaba al personal, ya que el demandante solamente de manera muy esporádica acudía personalmente a las obras.

El actor tenía a su disposición una tarjeta de crédito de la empresa con la cual abonaba todos los gastos que pudiese generar en su trabajo, entre ellos el consumo de combustible para su vehículo particular.

Él mismo se fijaba su propio horario, si bien habitualmente acudía a la empresa entre las 08:30 o 09:00 horas hasta las 14:30 o 15:00 horas.

Desde mediados de noviembre de 2017 el demandante dejó de acudir regularmente por la empresa sin expresar motivo alguno, por lo cual cuando la Administrativa tenía que realizar alguna consulta le llamaba por teléfono; llamadas que inicialmente fueron atendidas por el demandante, pero al poco tiempo dejó también de atenderlas, habiendo dejado de tener igualmente las reuniones de los viernes con el Encargado.

En la última semana de noviembre el demandante acudió a la empresa, manifestando al empresario que cesaba.

TERCERO.-El 01-12-17 la empresa procedió a dar de baja en la Seguridad Social al demandante, figurando como motivo 'despido disciplinario'.

CUARTO.-Al demandante se le abonó la cantidad de 1.528,17 € líquidos el 22-12-17, quedando pendientes de pago las cantidades siguientes por su importe líquido:

Mes de noviembre, 1.211,00 €

P/P Paga extra y Vacaciones, 3.001,37 €

TOTAL: 4.212,37 €

Abonado: 1.528,17 €

Diferencia: 2.684,20 €

QUINTO.-El precio de la hora extra se fija en 15,71 €.

El kilometraje por uso de vehículo propio está fijado en 0,32,06 €/kilómetro.

El demandante repostó su vehículo utilizando para ello la tarjeta de crédito de la empresa, en las siguientes fechas y con los cargos que se expresan:

FECHA IMPORTE FECHA IMPORTE FECHA IMPORTE

29-11-16 51,89 12-12-16 50 22-12-16 50

23-03-17 48 05-04-17 50 24-04-17 51,69

26-05-17 57,60 06-06-17 50 09-06-17 38,32

23-06-17 50 14-07-17 47 14-07-17 48,53

21-07-17 83,65 01-08-17 47,83 16-10-17 30

02-11-17 20

SEXTO.-Por D. Baltasar se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 27-12-17, celebrándose el mismo el 09-01-18 con la sola asistencia de la parte conciliante por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.

SEPTIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

OCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora contra lo que entiende ha sido una decisión empresarial constitutiva de un despido, circunstancia negada por la empresa demandada que sostiene que lo que se ha producido ha sido un cese voluntario del demandante en su puesto de trabajo.

El principio distribuidor de la carga de la prueba en el ámbito que nos ocupa, conlleva el que la prueba de que se ha producido la extinción de una relación laboral incumbe a quien la alega, esto es, al trabajador; mientras que al empresario incumbe la de acreditar la causa del despido caso de que se pruebe que efectivamente se ha producido la extinción de la relación laboral por decisión empresarial

La prueba de la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador debe comprender no solo el hecho de que este se haya ausentado de la empresa y no haya vuelto a trabajar, lo que en su caso constituiría una causa de despido por incumplimiento de sus obligaciones laborales, sino además que ello fue debido a la decisión consciente, libre y voluntaria del trabajador de dar por finalizada la relación laboral, para lo cual es preciso que 'de los actos del operario se deduzca la espontánea y unilateral decisión de poner fin a la relación concertada, requiriendo una actuación del trabajador que de manera expresa o tácita demuestre el deliberado propósito de este de dar por terminado el contrato de trabajo( STS 28-10-91 )', por lo que la dimisión no exige 'que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida manifieste de modo indiscutible su opción por la ruptura o la extinción de la relación laboral ( STS 1-10-90 )'.

El demandante fundamenta su planteamiento en un solo hecho, cual es que en la comunicación de baja en la Seguridad Social figura el motivo 'despido disciplinario'; motivo que el empresario explicó en el sentido de que tras el cese voluntario del actor, aquel comunicó a la asesoría que el demandante había cesado en la empresa, entendiendo la asesoría que había sido por un despido; y tras comprobarse el error trataron de rectificarlo, lo cual no fue posible porque la TGSS exigía un documento escrito en el que figurase la baja voluntaria del trabajador, documento inexistente por lo que no pudo hacerse la rectificación.

La empresa aportó como prueba del cese voluntario la declaración testifical de dos trabajadores subordinados del demandante; una la administrativa que confirmó que desde mediados del mes de noviembre el demandante dejó de ir por la empresa; y dado que la trabajadora desconocía los motivos de la ausencia, cuando tenía que realizar alguna consulta le llamaba por teléfono respondiéndole al principio el demandante, aunque después dejó de contestarla; confirmó igualmente que en la última semana de noviembre acudió el demandante a la oficina y tuvo una conversación con el empresario, manifestando aquel que se iba de la empresa.

La segunda testifical es la del Encargado de obra, el cual se reunía habitualmente con el demandante los viernes para tratar asuntos de las obras, pedidos y personal, el que afirmó que el demandante en los meses de septiembre y octubre el demandante le había dicho que quería irse de la empresa, no volviendo a verle ni a hablar con él a partir del mes de octubre.

Por otra parte, tampoco en la demanda se da una explicación de lo que el demandante considera que había sucedido realmente, ya que únicamente se dice que el empresario comunicó verbalmente que su contrato quedaba rescindido por despido disciplinario, lo cual en realidad es una consideración jurídica y no un relato fáctico, ya que se entiende que alguna conversación tuvo que existir entre las partes, o al menos algún antecedente de conflicto, disputa o controversia, alguna imputación de conducta presuntamente infractora, o al menos un comentario tipo de 'no vuelvas por la empresa', 'quedas despedido', o una expresión similar.

Lo que se deduce de todo ello, es que el fundamento del demandante es exclusivamente la referencia al despido disciplinario que figura en la baja en la TGSS, lo que no se considera ajustado a la realidad de los hechos a la vista de las manifestaciones de los testigos, de cuyas declaraciones, concordantes y coherentes, no aparece motivo alguno para dudar de su veracidad.

Por todo ello se considera acreditado que lo que se ha producido es un cese voluntario, por lo que no habiéndose producido despido alguno procede la desestimación de la demanda en este punto.

SEGUNDO.-Reclama el demandante de manera acumulada las cantidades que manifiesta se le adeudaban a la fecha de extinción de la relación laboral, concretamente la nómina del mes de noviembre, la parte proporcional de paga extra, la de vacaciones, horas extras y kilometraje.

En cuanto a las horas extras, es principio sobradamente conocido que las mismas deben ser objeto de acreditación individualmente, salvo que se alegue la existencia de una prolongación de jornada de manera habitual y permanente; en el presente caso no ha quedado acreditada ninguna de las dos circunstancias ya que ninguna prueba se ha presentado a tal efecto, y ni siquiera se detallan las fechas y número de horas realizadas, por lo que procede la desestimación de la demanda en este punto.

En cuanto al kilometraje, el convenio colectivo establece en su artículo 27.3 que 'Si empresa y trabajador convinieran en utilizar el vehículo de este, aquella deberá dar obligatoriamente por escrito la autorización pertinente, abonándole la cantidad que figura en la Tabla Salarial, Anexo III'; quiere ello decir que la indemnización por kilometraje viene establecida a razón de 0,3206 €/kilómetro, lo cual compensa tanto el gasto de combustible como la utilización del vehículo propio; y de las pruebas aportadas, resulta que el demandante utilizaba la tarjeta de la empresa para pagar el combustible de su vehículo; por lo cual y teniendo en cuenta que nadie supervisaba sus gastos ya que era él quien controlaba los gastos del resto del personal y los suyos propios, sin supervisión superior alguna, no hay ninguna prueba que acredite que esos gastos de combustible se corresponden con viajes realizados por el demandante con motivo de su trabajo, cuando además los dos testigos presentados manifestaron que el demandante iba por las obras solamente de manera muy esporádica, ya que son los encargados los que vigilan la marcha de las obras; lo que viene corroborado además por el hecho de que los suministros de combustible, salvo en contadas ocasiones, se realizaron aproximadamente cada quince días, lo cual se compadece mal con el uso habitual del vehículo particular para desplazarse habitualmente a las obras, a la empresa y a su domicilio; ni aunque así fuese tampoco habría devengado por tal motivo cantidad alguna ya que tales gastos fueron abonados con cargo a la empresa; y finalmente tampoco ha quedado acreditado que el demandante haya realizado con motivo de sus funciones los 21.141 Km. que se dice en la demanda, y ni siquiera el período al que se refieren esos kilómetros.

Por todo ello procede igualmente desestimar la demanda en lo que se refiere a ese concepto.

En cuanto a los restantes conceptos reclamados, la empresa reconoce adeudar la cantidad de 2.684,20 € líquidos, tras haber abonado 1.528,17 € el día 22 de diciembre tal y como se reconoció de adverso; la liquidación que por tales conceptos realizan las partes es coincidente por sus importes brutos, radicando la diferencia únicamente en el porcentaje de retención que aplican las partes, por lo cual y teniendo en cuenta el contenido de las nóminas con arreglo a las cuales la empresa realiza, o debe realizar, los correspondientes ingresos en la Agencia Tributaria, procede aplicar las retenciones que figuran en la nómina, de donde resulta la deuda líquida que la empresa refiere, importe por el que procede estimar la demanda.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. Baltasar contra la empresaOBRAS Y CONSTRUCCIONES OBJETIVO 2007 S.L.en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento; y estimando parcialmente la acción acumulada de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada citada a abonar al actor la cantidad de2.684,20€ líquidos en concepto de nómina del mes de noviembre y liquidación.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000035001618, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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