Sentencia SOCIAL Nº 53/20...io de 2020

Última revisión
27/08/2020

Sentencia SOCIAL Nº 53/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2020 de 20 de Julio de 2020

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Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 53/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100056

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2085

Núm. Roj: SAN 2085:2020

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 53/2020

Fecha de Juicio:2/7/2020

Fecha Sentencia:20/7/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000128 /2020

Proc. Acumulados:132/2020

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANÍA COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION SINDICAL ELA

Demandado/s: RHENUS LOGISTICS S.A.U., COMISION NEGOCIADORA INTERCENTROS DE LA PARTE SOCIAL DEL ERTE, FESMC-UGT -SECTOR MARITIMO PORTUARIO

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2020 0000130

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000128 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 53/2020

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En MADRID, a veinte de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000128 /2020 seguido por demanda de FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANÍA COMISIONES OBRERAS (letrado D. D. Isaul Alejos Sánchez), CONFEDERACION SINDICAL ELA (letrado D. Xavier Illarreta Isasa) contra RHENUS LOGISTICS S.A.U. (letrado D. Josep Espiner Pares) , COMISION NEGOCIADORA INTERCENTROS DE LA PARTE SOCIAL DEL ERTE (no comparece), FESMC-UGT -SECTOR MARITIMO PORTUARIO (letrado D. Desiderio José Martín Jordedo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 5 de mayo de 2020 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 128/2020.

El día 6 de mayo de 2020 se presentó demanda por ELA que fue registrada con el número 132/2.020.

Segundo. -Por Auto de fecha 7 de mayo de 2020 se acordó Acumular a la presente demanda registrada bajo el número 128/20, la demanda registrada bajo el número 132/20, fijándose como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 7 de mayo de 2.020.

Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la parte actora, tras afirmarse y ratificarse en su escrito de demanda solicitó se dictase sentencia que

a) Declare nula, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.7 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, la decisión adoptada por la empresa RHENUS LOGISTICS, S.A.U. consistente en aplicar un expediente de suspensión de contratos y de reducción de jornada a 673 trabajadores, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecidas en el art. 47 - ET.

b) Subsidiariamente, declare injustificada la decisión empresarial por no haber quedado acreditadas, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

c) En cualquiera de los dos casos, declare el derecho de los trabajadores afectados a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la decisión empresarial, y concretamente por la pérdida retributiva que les ha supuesto la cesación total o parcial en su prestación de servicios como consecuencia de su adscripción al expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada ejecutado ilícitamente por la empresa

Y condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones con todas las consecuencias legales inherentes a las mismas.

Refirió que la empresa RHENUS LOGISTICS, S.A.U. cuenta con 15 centros de trabajo distribuidos entre las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Cataluña, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, País Vasco y Principado de Asturias, siendo su plantilla de aproximadamente 930 trabajadores, constando con órganos de representación legal de los trabajadores en prácticamente todos los centros de trabajo, con presencia de los sindicatos CC.OO. (mayoría de delegados), UGT y ELA.

Alegó que la empresa el día 24 -3-2.020 comunicó a la RLT su intención de promover un ERTE al amparo del art. 23.1 del RD Ley 8/2.020 y les emplazaba para mantener la primera reunión el día siguiente, siendo imposible conformar la comisión representativa en tan corto plazo de tiempo la reunión no tuvo lugar, pero ese mismo día la empresa entregó a diferentes representantes de los trabajadores una Memoria en la que aducía causas de tipo productivo y organizativo.

Señaló que la comisión representativa de los trabajadores se conformó el día 27 de marzo con presencia de ocho componentes del sindicato CC.OO., tres de UGT y uno de ELA, reuniéndose con la empresa el día 31 de marzo sin que la empresa hubiese comunicado a la Autoridad laboral el inicio de las consulttas y sin que se hubiese entregado documentación alguna, supeditando la RLT el inicio de las mismas en dicha fecha a que la empresa pusiese a su disposición la documentación.

Denunció que en la reunión del 1 de abril la empresa no entregó informe técnico alguno justificativo de las causas invocadas en la memoria, presentando unas cuentas de 2.020 sin firmar, y no existiendo unos auténticos criterios de afectación, lo que fue denunciado en la reunión mantenida el 2 de abril, reunión en la que por la representación social se denuncia que en determinados centros de trabajo se había comunicado a los trabajadores que el ERTE comenzaría a aplicarse el día 3 de abril.

Adujo que en la reunión que tuvo lugar el día 3 de abril, la RLT denunció que la empresa había vuelto a comunicar a los trabajadores que el ERTE empezaría a aplicarse el día 6 siguiente sin haber finalizado las consultas y que en esa misma reunión la empresa entregó la comunicación de inicio de las consultas a la Autoridad Laboral, la cual estaba datada el día 1 de abril.

Añadió que en la reunión siguiente, la que tuvo lugar el día 6 de abril por la representación social se denunciaron las diversas irregularidades cometidas y que la empresa estaba obviando el periodo de consultas y que una hora antes de la reunión que se celebró el día 7 la empresa hizo de forma sorpresiva una oferta la RLT- 4 meses de aplicación del ERTE en lugar de 6 y 10 por ciento de complemento de las prestaciones por desempleo para determinados colectivos-, lo que fue comunicado por la RLT a los afectados.

Finalmente, destacó que el día 8 de abril tuvo lugar la última de las reuniones del periodo de consultas, finalizando sin acuerdo, y, no obstante lo anterior, la empresa no comunica a la RLT su decisión hasta el 24 de abril de 2.020.la cual estaba fechada el día 15 de ese mes.

Consideró que el ERTE, dado el cúmulo de irregularidades perpetrado por la empresa durante su tramitación estaba viciado de nulidad.

El letrado de la ELA se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA la medida adoptada por la empresa RHENUS LOGISTICS S.A.U de suspender 224 contratos de trabajo y reducir temporalmente la jornada de otros 449 durante el periodo de 6 meses con efectos del 05/04/2020, declarando la inmediata reanudación de los contratos de trabajo suspendidos y el aumento a su porcentaje de origen de las jornadas temporalmente reducidas, y condenando a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de reanudación del contrato o en su caso al abono de las diferencias que procedan respecto al importe percibido en concepto de prestación por desempleo durante el período de suspensión o reducción, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas reconociendo asimismo las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Sostuvo su pretensión en hechos similares a los alegados por CCOO, si bien hizo referencia a la implantación del sindicato defendido en el ámbito del conflicto.

El letrado de la empresa solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

Sin negar las irregularidades denunciadas por los sindicatos actores, señaló las particulares circunstancias en que se desarrolló el periodo de consultas en pleno confinamiento durante el Estado de Alarma, lo que dispensaba a la empresa de observar ciertos trámites.

Adujo que aun cuando en la memoria se hiciera referencia a causas organizativas y productivas, subyacía una causa económica que dispensaba a la empresa de aportar informe técnico alguno, el cual, por otro lado no podría haberse elaborado dadas las excepcionales circunstancias del momento.

Defendió la regularidad de las comunicaciones efectuadas por la empresa a la plantilla a la plantilla respecto del inicio del ERTE, como un ejercicio de trasparencia, así como que si hubo una auténtica negociación.

Señaló que el retraso en la comunicación de la decisión final a la representación social se debió a la demora por parte de esta en la firma de las actas del periodo de consultas y que la empresa ha tenido pérdidas entre mayo y junio de 2020 de 1.5 millones de euros.

El letrado de UGT se adhirió a las demandas deducidas de contrario.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la pericial, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: -En la memoria se decía que la causa era económica. -El 31.3 inician negociaciones. -1.4 la RLT manifestó que había aportado empresa documentación que la verían una vez analizada, pidieron ampliación y la empresa la aportó. -En aquel momento era imposible aportar informes técnicos por la situación existente. -Se aportó información económica. -Del resultado de la negociación se mejoraron las condiciones. La empresa rebajo la duración del ERTE a 4 meses, incremento el complemento a cargo de la empresa en un 10% y ofreció no afectar las pagas extras ni vacaciones. -La empresa de mayo a junio tuvo pérdidas de 1.500.000 Euros. -El 8 la empresa requirió a RLT para firmar el acta y pese a eso hasta el 20 no se firmó acta por Presidente del comité.

Hechos pacíficos: -Las reuniones del periodo de consultas duraban entre 3 o 4 horas. -El 24.3 la empresa se pone en contacto con el comité comunicando que van a hacer ERTE; el 25.3 se pone en contacto en esa fecha no se tiene por hecho el inicio del periodo de consultas. -8.4 es la fecha del fin de las negociaciones. -Hubo 7 reuniones.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO. -La empresa RHENUS LOGISTICS, S.A.U. cuenta con 15 centros de trabajo distribuidos entre las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Canarias, Cataluña, Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, País Vasco y Principado de Asturias.

Tiene una plantilla de aproximadamente 930 trabajadores. Cuenta con órganos de representación legal de los trabajadores en prácticamente todos los centros de trabajo, con presencia de los sindicatos CC.OO. (mayoría de delegados), UGT y ELA.

Este último sindicato cuenta con 4 de los nueves componentes del Comité de empresa del centro de trabajo de Irún- Guipúzcoa- y con el único delegado de personal del de Santurce - Vizcaya-- conforme.-

SEGUNDO.- El día 24-3-2020 la empresa remitió comunicación a los representantes legales de los trabajadores en los siguientes términos:

'Por medio de la presente comunicación, la Dirección de la empresa les informa, formal y fehacientemente, de que tiene la intención de iniciar un procedimiento colectivo de suspensión temporal de contratos de trabajo y reducción de jornada, conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre; y asimismo de conformidad con el RD-Ley 8/2020, de 17 de Marzo, y el RD 463/2020, de 14 de Marzo.

Dado lo imprevisible y excepcional de los acontecimientos y las numerosas incertidumbres que concurren en todos los ámbitos (económico, administrativo, social, sanitario, etc.), es imposible para la empresa en estos momentos prever cuándo será posible la reanudación de la actividad o si, al término de este período de suspensión o reducción de jornada, será necesario u oportuno prorrogar ésta situación y/o adoptar otras medidas, estando a expensas de la evolución de la crisis y de las decisiones que el Gobierno y el legislador puedan ir adoptando. En todo caso, la empresa realizará el máximo esfuerzo, en cuanto esté a su alcance, para intentar que la reanudación de la actividad sea lo más pronto posible y para mantener de manera constante el contacto con sus trabajadores y con su representación para trasladar la información oportuna en cada momento.

Afectando dicha incertidumbre también y muy relevantemente a la normativa que regula este tipo de situaciones y los cambios que sobre la misma pueda adoptar el gobierno de la nación, y/o las medidas adicionales que puedan implementarse, así como a la propia gestión de los expedientes de regulación de empleo y las actuaciones que en dicho ámbito pueda articular la administración pública, la empresa da por sentado que se estimará la concurrencia de la causa organizativa y que será arbitrado por la administración competente el medio para la rápida y eficacia tramitación y reconocimiento de la situación y de las prestaciones correspondientes para los trabajadores afectados.

En este sentido, y dada la urgencia de la situación, les instamos a mantener una reunión por todo el día de mañana, 25 de marzo, para debatir y consensuar las medidas a adoptar, e iniciar el procedimiento legalmente previsto, por lo que, se entenderá que en esta reunión se iniciará el período de conversaciones, con una duración máxima de 7 días.

Como sea que el expediente afectara a todas las Delegaciones, que la empresa tiene repartidas por el territorio español, y que existen diferentes Comités de Empresa y Delegados de Personal, en cada una de dichas Delegaciones, a fin de poder agilizar la tramitación de dicho expediente, solicitamos acuerden nombrar una Comisión-Comité Intercentros, representativa de todo el territorio nacional, con los que podamos mantener dichas reuniones.

Les rogamos que, en virtud del mandato que ostentan como representantes de los trabajadores, traten la información que en la presente comunicación se contiene con la debida confidencialidad.

Por último, quedamos a su disposición para cualquier aclaración que precisen respecto del contenido de la presente comunicación, rogándoles que firmen la misma a los efectos de dejar constancia de su recepción, o en todo caso ante la imposibilidad de poder mantener dichas reuniones de forma presencial, confirmen su recepción por correo electrónico.

En Anexo adjunto a la presente comunicación, les indicamos el número de personas afectadas, ya sea de suspensión o reducción de jornada por cada uno de los centros, y la existencia o no de representación sindical en los mismos.'.-descriptor 55-

TERCERO.-El día 25-3-2.020 la empresa remitió a los representantes de los trabajadores un documento intitulado 'MEMORIA EXPLICATIVA POR LAS CAUSAS QUE SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL Y REDUCCIÓN DE JORNADA entre ambos de 699 CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DE LA ENTIDAD RHENUS LOGISTICS, S.A.U.' con el contenido que obra en el descriptor 56 el cual damos íntegramente por reproducido si bien destacamos que:

a.- que en la misma se expresa lo siguiente:

'Lo que se solicita con el presente expediente es una reducción de jornada de 455 trabajadores de la plantilla y una suspensión de 244 trabajadores, por un plazo de seis meses, con efectos del día 1 de Abril de 2020.

Nos vemos en la obligación de hacer la presente solicitud de reducción y suspensión de contratos dado que una parte importante, de nuestros clientes nos ha comunicado que, al decretarse el estado de alarma en todo el territorio nacional, por RD 463/2020 de 14 de Marzo, suspendiéndose la apertura al público de todos los locales y establecimientos minoritas, que no comercialicen productos y bienes de primera necesidad, que es el caso de una parte importante de nuestra clientela, se han visto obligados al cierre de sus establecimientos, y por ello, a la inactividad total de sus comercios, paralizando o anulando cualquier tipo de pedido que tuvieran en curso con nuestra empresa.

Asimismo, nuestros proveedores también nos están comunicando la reducción en sus horarios de servicio y dificultades en las entregas de materiales.

A mayor abundamiento, la empresa no puede garantizar la continuidad en la protección de todos los trabajadores, al no disponer en un futuro de los posiblemente EPIS necesarios y el resto de medidas de seguridad que establece el Gobierno, como medidas de higiene y protección de las personas, tipo mascarillas de protección respiratoria, antisépticos de manos, etc, para evitar el contagio del COVID-19, debido a que no existen existencias de los mismos.'

b.- que tras hacer referencia a la aparición del COVID 19 en la República Popular de China, a las medidas adoptadas por el Gobierno de España y por los autonómicos, refiriendo la legislación aplicable, señala que:

'Dado lo imprevisible de la evolución de la crisis y sus consecuencias, y siendo absolutamente desconocido pero sobre todo imposible de predecir lo que acontecerá, la empresa intentará adoptar las medidas que se consideran menos traumáticas, optando por ello por el planteamiento de un EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCION DE JORNADA, POR CAUSAS PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS, DERIVADAS DEL COVID-19, conforme a las pautas que se señalarán, entendiendo que dicha medida es la más adecuada para la situación actual en nuestra empresa.

Las causas de dicho expediente son a día de hoy, notorias y de casi público conocimiento, y de carácter productivo puesto que tienen que ver con una casi absoluta caída de la demanda y con un imprevisible comportamiento de esta a futuro que exige la adopción de medidas con carácter inevitable y urgente.';

- Se hace constar que:

La presentación del ERTE obedece y tiene su causa en la declaración del Estado de Alarma en todo el territorio nacional acordada por el Gobierno y que se establece normativamente en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara dicha situación para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Ante esta situación, los establecimientos comerciales minoristas que no comercialicen con productos o bienes de primera necesidad, como es el caso de la práctica totalidad de nuestros clientes, han visto suspendida su apertura/actividad, debiendo cerrar al público sus establecimientos, y las empresas que provisionan material han visto igualmente afectada su actividad, en horarios de servicio y dificultad en sus entregas.

Y ello se puede concretar en los siguientes extremos:

Desde el Área de OVERSEAS, ante el dramático e imparable avance de la pandemia por Conoravirus las cadenas de suministro se han visto comprometidas gravemente. Son de dominio público las extraordinarias consecuencias que esta situación está provocando a todos los niveles dentro de la industria y comercio exterior, generando una ralentización si no parálisis sin precedentes de la actividad global.

Dentro de la División de Transporte Internacional por vía aérea y marítima, este impacto se ha mostrado de forma clara con antelación a los efectos que se están viviendo actualmente en Europa, debido a que el 50% de nuestra actividad en esa División está centrada en las importaciones desde Asia y particularmente desde China, que como es sabido fue el origen de la pandemia y donde el cese de actividad se anticipó al de Europa.

Adicionalmente hay que tener en cuenta que este tipo de transporte está supeditado a la capacidad de vuelos existentes y buques en rotación a nivel intercontinental, y estos han sufrido restricciones progresivas, especial-mente en el transporte aéreo donde se han cancelado más del 70% de la capacidad a nivel global, por el cese de los vuelos entre muchos países.

En consecuencia, esta División viene sufriendo un importante descenso de volúmenes desde hace un mes, que se ha acentuado ahora con la extensión del virus y caída de la demanda en Europa, y hace imprescindible tomar medidas para flexibilizar los recursos humanos disponibles a los niveles de trabajo tremendamente reducidos que estamos experimentando y que según nuestros indicadores están empeorando.

Nuestro propósito es lograr de este modo adaptar, en la medida de lo posible, nuestros recursos a esta dramática situación y lograr frenar un impacto que de otro modo pone en serio riesgo la viabilidad de la empresa.

En ROAD, además de los argumentos alegados en el caso de Overseas, a partir de la semana 12 del año (lunes 16/03) se ve una caída de las ventas de entre el -30% y el -100% dependiendo del departamento. Cada día que pasa la caída en ventas se acentúa aún más comparando con la misma semana del año pasado. Hoy día estamos ya en una media global de caída del -50%.

En nuestros escenarios, prevemos que esta puede llegar hasta el -70% en las dos próximas semanas, ya que hoy día aún estamos moviendo mercancía de clientes de automoción, textil o de gran consumo (no alimentación) que tienen toda su producción parada o tiendas cerradas, respectivamente.

Nuestra cartera de clientes depende en gran medida de empresas del sector textil (H&M, Puma, Eurofiel, etc.) y Automoción (Daimler, Ford, etc.) donde la actividad está paralizada al 100%.

Dada la situación económica mundial y las previsiones de consumo a corto plazo, barajamos un escenario con caída prolongada de ventas de entre el -50 y el -70% durante los 3 próximos meses, con una lenta pero progresiva recuperación a partir de Julio, pero que evidentemente dependerá de la evolución de la enfermedad y sus efectos económicos en las próximas semanas.

Como señala el Decreto referido, la Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.';

- Como medidas a adoptar propone las siguientes:

'Dada la caída previsible de la demanda por parte de nuestros clientes, en más de un 50%, las instrucciones y restricciones en materia de seguridad y salud pública cursadas por las administraciones competentes, las limitaciones y/o prohibiciones de desplazamientos que afectan a particulares y empresas, y el contexto de caída de pedidos de forma drástica, resulta imposible garantizar la ocupación efectiva de la plantilla, por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias productivas, organizativas y económicas y las razones señaladas, se procede a solicitar un ERTE temporal de reducción de jornada de 455 trabajadores y de suspensión de otros 244 por un periodo de seis meses, creándose por la empresa unos calendarios de trabajo, con las jornadas o turnos de trabajo para cada trabajador, en función de la demanda de pedidos y producción que se precise en cada momento, en función de la evolución del estado de alarma decretado por el Gobierno que se está viviendo en estos momento, con el cierre de establecimientos comerciales, y a la futura recuperación económica, tanto de nuestra empresa como la de nuestros clientes, una vez se pueda volver a la actividad 'normal' y se pueda ir recuperando el nivel de pedidos que se tenían hasta el momento de producirse toda esta situación.

Así pues, se procede a suspender los contratos de 244 trabajadores, y la reducción de la jornada de otros 455 hasta un máximo del 70% y durante un periodo de seis meses.'

CUARTO.-El día 27-3-2.020 se constituye la Comisión representativa de la parte social de la cual se da traslado a la empresa quedando configurada por un total de 13 miembros- 8 de CCOO, 3 de UGT, 1 de ELA y un representante sin adscripción del centro de trabajo de Tarragona, acordándose remitir la misma a la empresa- descriptor 57-.

QUINTO.- El día 31-3-2.020 se suscribe por los representantes de la empresa y de la representación social el 'ACTA DE INICIO DE NEGOCIACIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE UN EXPEDIENTE DE SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO Y REDUCCIÓN DE JORNADA, QUE AFECTARÁ A UN TOTAL DE 699 TRABAJADORES DE LA PLANTILLA DE LA EMPRESA 'RHENUS LOGISTICS, S.A.U.', REPARTIDOS EN DIFERENTES CENTROS DE TRABAJO POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL' con el contenido que obra en el descriptor 58 y damos por reproducido si bien destacamos que entre los acuerdos que se adoptan consta lo siguiente:

'La Parte Social, ha realizado un conjunto de manifestaciones, relacionadas al proceso de reducción de jornada y suspensión de contratos temporal, anunciado por la empresa RHENUS LOGISTICS, S.A.U, que constan en el ANEXO nº 1, adjunto a la presente Acta, que forma parte integrante de la misma, y asimismo formula unas propuestas de negociación del ERTE, que se adjuntan igualmente a la presente Acta como ANEXO nº 2.

TERCERO.- La Empresa se compromete a facilitar la documentación interesada por la Parte Social, y que se desglosa en el ANEXO nº 1 acompañado, como máximo para la próxima reunión.'

En el Anexo I la representación social considera que no se le entregado la documentación prevista en los arts. 4, 17, 18 y 19 del RD 1483/2012, valorando las causas invocadas por la empresa en la Memoria, manifiesta:

'1. Que estamos dispuestos a negociar de buena fe con el propósito de intentar llegar a un acuerdo y a dar por iniciado el periodo de consultas con fecha de efectos de hoy, día 31 de marzo, siempre que evidentemente se nos facilite la información y la documentación esencial para poder desempeñar nuestra labor negociadora con el adecuado fundamento y responsabilidad, en los términos expuestos en la manifestación PRIMERA; y en prueba de ello, adjuntamos a este escrito las propuestas que pensábamos trasladar a la dirección de la empresa a efectos de su discusión y negociación en próximas reuniones, aunque lógicamente reiterando que esta propuesta es forzosamente de inicio y sirve como expresión de nuestra voluntad negociadora, puesto que nos faltan datos esenciales para poder completar y matizar nuestras propuestas de inicio.

2. Solicita que la empresa remita a esta parte social, todas las referencias y nº de expediente administrativo que sigue el presente procedimiento ante la Autoridad Laboral, a fin de poder dirigirnos a la misma directamente si lo entendemos oportuno, conforme dispone el art.21.2 del RD 1483/2012.

En el Anexo II la parte social efectúa las siguientes propuestas de negociación:

'1. Todos aquellos despidos o rescisiones de contrato posteriores al estado de alarma, que sean paralizados e incorporados al ERTE, garantizando la no rescisión de contratos eventuales por circunstancias de la producción, aun si finalizan en dicho proceso.

2. Que la aplicación de los ERTES a ser posibles sean equitativos y rotatorios y no superen los 3 meses prorrogables según situación de mercado (cabe la posibilidad que no afecte igual, si son departamentos de transporte por carretera, o marítimo o aéreo, o si es operativos, o en aduanas, etc.) evitando ser nominales.

3. Reducir las suspensiones priorizando las reducciones complementando al 100% al garantizar el sepe las cotizaciones.(definir la jornada laboral)

4. Garantizar que las vacaciones no se minoren, motivado por el ERTE, así como las pagas extras continuaran siendo integras

5. En el caso de las maternidades y paternidades están exentas, hasta que finalice dicho periodo, ahora si hubiese personal con reducción de jornada por cuidado de un menor o familiar, o personal con IT, con riesgo de embarazo, podrá estar exenta del ERTE, obviamente que lo estará aquellas que tenga IT, con embarazo de riesgo.

6. Facilitar para que las familias monoparentales y que tengan a su pareja en desempleo. Personas separadas, madres o padres solteros, todos ellos con hijos a su cargo, y que residan en la misma vivienda y dependan de ellos económicamente.

7. Proporcionalidad de los RLT según artículo 68 apartado b) del ETy de los Representantes de los comités de prevención y riesgo

8. Para reducir las personas afectadas se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad

9. .Abono de la nómina completa, y hasta el cobro de la prestación por desempleo, sin prejuicio de su Regularización futura.

10. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.

11. Garantizar en caso de acuerdo que los incluidos en el erte no serán despedidos durante los siguientes 12 meses desde su finalización.'

SEXTO.-La siguiente de las reuniones tuvo lugar el día 1 de abril extendiéndose de la misma el acta que obra en el descriptor 59 que damos por reproducido. Si bien, de la misma destacamos que la empresa manifiesta haber remitido la documentación con anterioridad a la reunión, manifestando la parte social no haber tenido tiempo para examinarla, la empresa da respuesta a las propuestas de la representación social, la cual pide que se contemple la posibilidad de que el personal con reducción de jornada pueda teletrabajar, emplazándose las partes a reunirse el día siguiente.

SÉPTIMO.-El día 1 de abril la empresa remitió a la representación social el correo electrónico que obra en el descriptor -60- que damos por reproducido al que adjuntaba:

1.- listado de trabajadores afectados por la reducción de jornada- descriptor 61-;

2.-previsión de cuenta de resultados con una aplicación del ERTE de 6 meses- descriptor 62-.

3.-cuenta de resultados para el escenario actual- descriptor 63-.

4.- plantilla que resultaría afectada por la suspensión- descriptor 64-.

OCTAVO.-El día 2 de abril tuvo lugar la siguiente reunión extendiéndose el acta que obra en el descriptor 65 que damos por reproducida.

En dicha reunió la RS efectúo una serie de manifestaciones que fueron anexadas al acta, e, igualmente, denuncia que en determinados centros de trabajo ya se ha comunicado a los trabajadores que el ERTE empezará a aplicarse el día 3 de abril, manifestando la empresa que tiene conocimiento de esa situación y que no ha sido ordenada por la dirección de la compañía.

Entre las manifestaciones de la representación social se hicieron constar las siguientes:

«SEGUNDA.- Que mediante la presente se deja constancia de que, entre la documentación trasladada por la empresa durante la tarde del día 01/04/2020, sigue mermando buena parte de la información solicitada, a título meramente ejemplificativo se indica que falta: la memoria explicativa de las causas organizativas o productivas con aportación de los informes técnicos acreditativos ( art.18.3 RD 1483/2012) o los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados ( art.17.2.e) RD 1482/2012).

Dicha información, conforme a lo dispuesto por el artículo 17.1 del RD 1483/2012, debe ser trasladada preceptivamente con la comunicación del inicio del período de consultas (esto es, antes incluso del inicio material de la negociación), siendo que, en el presente caso y a la vista de la documentación trasladada por la compañía, ni se ha entregado ni se ha subsanado su falta de entrega.

TERCERA.- Asimismo se solicitaba expresamente que la empresa entregara:

'(...) todas las referencias y nº de expediente administrativo que sigue el presente procedimiento ante la Autoridad Laboral (...)

La mercantil tampoco ha dado traslado de dicha información, es más, ha hecho caso omiso de la solicitud. Queremos pensar que no existe en dicha omisión la voluntad de entorpecer el contacto de esta parte con la Autoridad Laboral.

SE SOLICITA NUEVAMENTE Y DE FORMA EXPRESA QUE SEAN TRASLADADAS COPIA DE LA COMUNICACIÓN O COMUNICACIONES PRESENTADAS ANTE LA AUTORIDAD LABORAL, ASÍ COMO TODAS LAS REFERENCIAS Y Nº DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE SIGUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD LABORAL, a fin de poder dirigirnos a la misma directamente conforme dispone el art.21.2 del RD 1483/2012 .

CUARTA.- Así las cosas y de acuerdo con todo lo anterior, la Parte Social deja constancia expresa de que la empresa no ha cumplido con la información requerida en fecha 31/03/2020, legal y reglamentariamente preceptiva para el inicio del período de consultas.

QUINTA.- Esta parte ha mostrado su buena fe en el presente proceso, hasta el punto de adelantar a la compañía una batería de posibles propuestas, condicionadas siempre a la subsanación de los defectos en la acreditación de las causas y a la entrega de la documentación legalmente preceptiva. No se trata de una actitud 'caprichosa', se trata de la legítima aspiración a seguir un proceso de negociación con todas las garantías de información legalmente previstas.

Lamentablemente, la empresa no ha obrado de igual forma y la Parte Social considera que subsisten la deficiencias manifestadas, con las consecuencias legales que esto supone.'

NOVENO.-La siguiente reunión se celebró el día 3-4-2.020, extendiéndose el acta correspondiente que obra en el descriptor66 y en la que constan los siguientes puntos:

'PRIMERO.- Por parte de la dirección de la empresa, se comenta que no es posible mejorar la postura comunicada en la reunión anterior y por tanto se mantiene la postura que hizo constar en el punto tercero del acta anterior.

SEGUNDO.- La parte social manifiesta su malestar por cuanto, habiendo tenido conocimiento de que ha enviado hoy la empresa las comunicaciones individuales a los trabajadores para el inicio de la aplicación de las suspensiones y reducciones de jornada con efectos del lunes día 6, esta decisión supone que de hecho ha tomado la decisión unilateral de ejecutar el ERTE, decisión que, además de ilegal, entendemos que pone de manifiesto su nula voluntad negociadora. Además de que, como ya se ha expuesto en anteriores ocasiones, la parte social insiste en que no se ha llegado a entregar la documentación legalmente exigida y solicitada reiteradamente por esta parte.

Frente a ello la representación de la empresa manifiesta, que, en un primer momento, ya comunico a la Parte Social, que los efectos serian del día 1 de Abril, y que posteriormente, no se ha aplicado hasta el día 6 de Abril, habiéndose visto obligada a aplicar dichas medidas, dada la gravedad de la situación y la urgencia en adoptar dichas medidas, y asimismo, manifiesta que a su entender ha hecho entrega de la totalidad de la documentación requerida por la Parte Social.

Que a pesar de todo ello, reiteran su voluntad negociadora, y que no es cierto que la aplicación del ERTE impida continuar con las negociaciones.

TERCERO.- La empresa responde que no es cierto que no se haya entregado la documentación solicitada, insistiendo que además que también se les ha facilitado la relación de trabajadores afectados al igual que la proporción de afectación de cada uno de ellos al igual que la documentación económica correspondiente al pasado mes de marzo.

Se indica asimismo que lo que no es posible es detallar, uno por uno ,los criterios que se han tenido en cuenta, por cada uno de los 673 trabajadores afectados, pero si que se les han indicado, los criterios generales de aplicación que se han tenido en cuenta.

Asimismo se quiere aclarar que la empresa desea que el presente expediente tenga una aplicación flexible, en función de las necesidades que se vayan dando a lo largo de su aplicación.

Que a preguntas de cómo se hará el control de horas a aplicar la empresa manifiesta que se podría hacer a través de un excel en cada uno de los centros y al mismo tiempo que hubiera una comisión de seguimiento, en la que, como mínimo hubiera una persona de cada una de las plazas.

La empresa indica que el control informático horario que debía de imponerse a principios de Abril, no ha sido posible realizarlo como consecuencia de la declaración del estado de alarma y la situación actual. Se propone teniendo en cuenta que el comité desea tener un control del cumplimiento de las jornadas laborales que se declaren para cada trabajador, realizar dicho control mediante una hoja Excel por la comisión de seguimiento o con cualquier otro método consensuado por ambas partes. Y, además, la Parte Social, recalca, que la comisión de seguimiento como tal, debe existir igualmente independientemente de que se lograra o no un acuerdo firmado por ambas partes.

CUARTO.- Las partes, dado lo avanzado de la hora, quedan convocadas para mantener una nueva reunión de negociación, para el próximo lunes día 6 de Abril de 2020, a las 12.00 horas.'

En dicha reunión la empresa entrega a la RS la siguiente documentación:

-comunicación a la Autoridad laboral del inicio del periodo de consultas con fecha y hora de registro de entrada de 1-4-2020 y hora 20:47:05- descriptor 67;

- cuentas de resultados prevista para el año 2.020 en función de los escenarios- descriptores 69 y 70.

DÉCIMO.- La empresa el día 3 de abril de 2.020 remitió comunicaciones individuales de suspensión de contrato y de reducción de jornada indicando que se aplicaría entre el 6 de abril y 6 de octubre de 2.020.- descriptor 67-.

UNDÉCIMO.-La siguiente de las reuniones tuvo lugar el día 6 de abril de 2.020 extendiéndose el acta correspondiente que obra en el descriptor --- y en la que se hizo constar lo siguiente:

PRIMERO. - Por parte de la empresa se ratifica la propuesta reflejada en las anteriores actas, reiterando que tiene muy poco margen de negociación y, en especial, ninguno en lo que se refiere a la cuestión económica.

Asimismo, quiere hacer constar, que las medidas interesadas en el presente ERTE, son de máximos, intentándose, en función de la evolución de la actividad de la empresa, aplicarlo de manera equitativa y rotatoria en todos aquellos Departamentos que ello pudiera ser posible.

SEGUNDO.- Frente a ello, la parte social manifiesta que: a la vista de que la empresa, en la reunión de hoy, ratifica como válidas y eficaces las comunicaciones individuales dirigidas a los trabajadores el 3 de abril, en virtud de las cuales se comienza a ejecutar el ERTE con efectos de hoy, 6 de abril, es evidente que se ha procedido unilateralmente a ejecutar el ERTE haciendo imposible que se den las condiciones para que las partes puedan llevar a cabo una verdadera negociación.

Este proceso ha sido absolutamente anómalo, no se ha comunicado regular y válidamente el inicio del periodo de consultas, no se ha aportado la documentación mínima y esencial que exige la normativa y que sería absolutamente necesaria para que la parte social pudiera negociar, y todo ello a pesar de que esta parte, en todas las reuniones previas, ha insistido en que necesitaba dicha documentación y que sin ella no se podía dar por legalmente iniciado el periodo de consultas.

La empresa, sin embargo, ha actuado como si el periodo de consultas se hubiera iniciado regularmente en una fecha (que no es capaz de concretar) y ya hubiera finalizado sin acuerdo, puesto que el 3 de abril ha lanzado las comunicaciones individuales a los trabajadores poniendo en marcha la aplicación del ERTE con efectos del 6 de abril, decisión absolutamente anómala e irregular y que resulta contradictoria con el supuesto ánimo negociador de la empresa.

En una muestra de buena fe por esta parte social, el 31 de marzo trasladamos una serie de propuestas por si eso pudiera servir para despejar el camino a un posible acuerdo. La empresa, en cambio, no ha planteado durante todo el proceso ni una sola propuesta o contrapropuesta para intentar acercar posturas.

No sólo eso, sino que además el hecho de haber efectuado las comunicaciones individuales a los trabajadores supone que empiecen a correr los plazos que marca la legislación para la impugnación de la decisión empresarial, de manera que con esta última decisión la empresa nos obliga a entender iniciado el plazo para la presentación de la demanda, haciendo aún más inviable la posibilidad de una negociación real, seria y adecuada.

La Empresa a lo anterior manifiesta, que obviamente este es el punto de vista de la Parte social, totalmente respetable, pero con el cual no está conforme la Empresa, por cuanto, el periodo de consultas está claro en que fecha se concreta y ello consta claramente en la primera Acta de Inicio, que la Empresa ha cumplido con todas las formalidades que se exigen en este momento para este procedimiento en el que nos encontramos, y que se ha entregado a la parte social todo lo que ha ido requiriendo, que otra cosa es que el contenido de la información facilitada no sea de su agrado, pero la Empresa ha dado cumplimiento a las exigencias legales. En cuanto a la voluntad negociadora de la Empresa está clara, desde el primer momento explico la necesidad que tenía la Empresa de presentar este expediente dada la situación en que se encuentra la Empresa y en el contexto global actual, pero que su máximo interés era poder llegar a un Acuerdo con los trabajadores siempre que fuera posible, y continua manteniendo el mismo interés. La necesidad de presentación continua existiendo y ya en la primera reunión se expuso que se iba a presentar, sin perjuicio de ello la Empresa ha reiterado su voluntad de continuar con las negociaciones a fin de intentar lograr el Acuerdo. Obviamente la Empresa tampoco está conforme con la manifestación de la Parte social respecto a que la misma no ha hecho ninguna propuesta, y por ello aclara que la propuesta de la Empresa es la inicial que les comunico a los trabajadores y a sus Representantes, y adicionalmente todos aquellos aspectos que hemos estado debatiendo hasta la fecha y que han surgido a través de las propuestas de esta Comisión.

Se revisan de nuevo todos los puntos que están siendo el debate de las negociaciones exponiendo cada parte su postura al respecto.

TERCERO.- Las partes, dado lo avanzado de la hora, quedan convocadas para mañana martes día 7 de Abril de 2020, a las 17.00 horas para elaborar el acta de hoy y cerrar las actas pendientes.

En el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, las partes, al haberse mantenido la presente reunión por el sistema de multiconferencia, se comprometen a dar la conformidad a la presente Acta, mediante la remisión de un correo electrónico.'-descriptor 71-.

DUODÉCIMO.-El día 4 de abril la empresa remitió comunicación a la RS en los siguientes términos:

'Tras la reunión de ayer , mantuvimos una reunión con la Dirección general, y ahora tenemos la posibilidad de trasladaros la siguiente propuesta, que os trasladamos a continuación para vuestra consideración. A los aspectos ya hablados, la Empresa ofrece, con ánimo de cerrar un Acuerdo, adicionalmente, la reducción del periodo del expediente, reduciéndolo a una duración de 4 meses en lugar de los 6 inicialmente propuestos, y a incluir el pago de las 2 pagas extras.

Por ello, y según todo lo acordado la Empresa esta ofreciendo:

o Que no haya afectación a las vacaciones o Que el ERTE tenga una duración de 4 meses

o Que haya un complemento del 10% del salario de cada trabajador sobre las prestaciones del desempleo para las personas que estén dentro de los siguientes colectivos: familias numerosas, personas que tengan a su cargo a personas discapacitadas así como personas que tengan a su cargo a personas mayores.

o La Empresa abonara íntegramente las pagas extraordinarias de Navidad y Junio

Todo ello, dentro del resto de aspectos hablados durante la negociación, que implican que la ejecución del ERTE se verá limitada en todo momento a la afectación real de los volúmenes de Producción que existan, la creación de una comisión de seguimiento, la no contratación durante este periodo de terceros externos fuera de la plantilla, salvo casos de fuerza mayor, y las demás propuestas que en su momento ya se hicieron y constan en las Actas ya firmadas. Para ello, es conveniente que la reunión que debemos mantener sea durante esta mañana, y por ello os proponemos las 12 horas.'.-descriptor 72-.

DÉCIMOTERCERO.-La siguiente reunión se celebró el día 7 de abril de 2.020 extendiéndose el acta que obra en el descriptor 73 que damos por reproducido y en la que se hizo constar lo siguiente:

'PRIMERO.- La representación de la empresa manifiesta que, en un esfuerzo negociador y a fin de que quede clara su voluntad negociadora, durante esta mañana ha trasladado una nueva propuesta a la Parte Social, que se resume en los siguientes puntos:

1. Que el ERTE tenga una duración máxima de 4 meses, por lo que se reduce la petición inicial de 6, a 4 meses.

2. Que haya un complemento del 10% del salario de cada trabajador sobre las prestaciones del desempleo, para las personas que estén dentro de los siguientes colectivos: familias numerosas, personas que tengan a su cargo a personas discapacitadas, así como personas que tengan a su cargo a personas mayores.

3. Que el ERTE no afecte al disfrute de las vacaciones, por lo que, las mismas, se disfrutarían en su integridad.

4. Que la aplicación del ERTE no afecte al percibo de las pagas extraordina-rias, por lo que, estas se percibirán en su integridad.

Los anteriores puntos, son a añadir al resto de aspectos hablados durante la negociación, que implican que la ejecución del ERTE se verá limitada en todo momento a la afectación real de los volúmenes de Producción que existan, la creación de una comisión de seguimiento, la no contratación durante este periodo de terceros externos fuera de la plantilla, salvo casos de fuerza mayor, y las demás propuestas que en su momento ya se hicieron y constan en las Actas ya firmadas.

SEGUNDO.- La Parte Social una vez analizada la propuesta de la Empresa indica que la misma no es suficiente y realiza nuevas peticiones, consistentes en:

-Duración del ERTE 3 Meses

-90% de complemento del salario real

-Complemento de las 4 pagas extras

-No afectación en las vacaciones. Pudiendo disfrutarlas hasta el 31,05,2021

-50% de afectación a los RTL para poder desempeñar su labor sindical en la comisión de seguimiento del ERTE y en todas aquellas comisiones de control

Todo aquello ya consensuado, acordado y todo lo que conste en las actas.

TERCERO.- La Empresa indica que ya con anterioridad habían sido debatidos los anteriores puntos y que la posición de la Empresa continua siendo la misma, es decir respecto a la duración la Empresa ya indico que no podía aceptar 3 meses de duración y ya ha hecho el esfuerzo de rebajar de 6 a 4 meses, en cuanto a las vacaciones desde el primer ida ya ha dicho que no habría afectación a las vacaciones, y en cuanto a la fecha, no cree conveniente fijar en estos momentos la fecha, sino que será algo que ya se verá más adelante, pero que obviamente acepta que las vacaciones del 2.020 puedan acabarse de disfrutar durante el principio del año 2021, debiendo más adelante consensuar la fecha límite. En cuanto al complemento de las pagas, la empresa indica que se complementaran todas las pagas. Respecto a la afectación de los trabajadores, la empresa indica que como ya se dijo en anteriores reuniones, se respetara la proporcionalidad respecto al resto de la plantilla y se intentara que al menos el 50% de los miembros de las comisiones de seguridad y salud puedan estar en activo, para que puedan ejercer su actividad sindical.

CUARTO.- La Parte social, manifiesta que entonces, a la vista de la respuesta de la Empresa, y llegado a este punto, solicita una nueva convocatoria para mañana día 08.04.2020 a las 17.00 horas, a fin de poder tener tiempo suficiente para consultar a los trabajadores afectados.

QUINTO.- Por lo expuesto, las partes, quedan citadas para mantener una última reunión de negociación, mañana miércoles día 8 de Abril de 2020, a las 17.00 horas.'.

DÉCIMOCUARTO.-El día 8-4-2020 tuvo lugar la última de las reuniones extendiéndose acta dando por concluidas las consultas sin acuerdo.- descriptor 74-.

DÉCIMOQUINTO.- El día 15-4-2.020, la empresa comunicó a la Autoridad laboral la conclusión sin acuerdo del periodo de consultas- descriptores 237 a 30-.

DÉCIMOSEXTO.-El día 24-4-2.020 la representación de la empresa remitió correo electrónico a la RS en los siguientes términos:

'De acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y del artículo 20 del Real Decreto 1483/2012 , por medio del presente escrito, tal como ya les habíamos comunicado a la finalización del período de consultas de RHENÜS LOGISTIC S.A.U les reiteramos la decisión de la Compañía de aplicar en su totalidad tas suspensiones y reducciones de contratos comunicados iniciado en fecha 31 marzo de 2020.

Como bien saben, dicho procedimiento concluyó el pasado 8 de abril de 2020 SIN ACUERDO.

Decisión sobre el procedimiento de suspensión y reducción de contratos según el artículo 20 del RD 1483/2012

El período de suspensión de contratos y reducción de jornada será de 6 meses, iniciándose el 6 de abril de 2020 y finalizando el día 05 de octubre de 2020.

Los criterios de afectación del personal serán aquellos recogidos en la memoria explicativa aportada al inicio del período de consultas y en las actas de las diferentes reuniones en la que Uds. han participado.

La afectación será de 449 reducciones de Jornadas, así como 224 suspensiones de contratos según los términos que constan en las diferentes actas de las reuniones mantenidas entre la dirección de la compañiía y los Representantes de los Trabajadores.'.

DÉCIMSEPTIMO.-Damos por reproducido el informe emitido por la ITSS con relación al ERTE promovido por la demandada obrante en el descriptor 78.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.- En la fundamentación jurídica de la demanda de CCOO se impugna la decisión empresarial notificada a la RLT en fecha 24-4-2.2020 relativa a la suspensión de los contratos de trabajo y reducción de jornada de parte de la plantilla por cinco motivos:

a.- respecto del inicio de las consultas: no se ha respetado el plazo para que los trabajadores constituyan la comisión representativa, se ha omitido la obligación de comunica simultáneamente a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores el inicio de las consultas, y estas han comenzado sin que se hiciese entrega de la documentación mínima imprescindible para abordar la mismas, lo que infringe el art. 47.1 E. T en relación con el RD 1483/2.012;

b.- ausencia de acreditación de las causas organizativas y productivas alegadas, lo que a su juicio funda en la insuficiencia y falta de contratación de los datos contenidos en la memoria, que no están respaldados en el preceptivo Informe Técnico que recoge el art. 18.1 del RD 1483/2.012 y en la insuficiencia de la documentación entregada;

c.- Infracción del art. 47.1 - ET por haberse dado ejecución al ERTE sin haber agotado el periodo de negociación y sin haber efectuado la comunicación preceptiva de finalización del periodo de consultas;

d.- infracción del art. 47.1 por cuanto que la comunicación a la RLT de la decisión empresarial, resulta extemporánea- se realiza más allá de los quince días siguientes a la finalización sin acuerdo del periodo de consultas, y no reune el contenido establecido en el art. 20.1 del RD 1483/2.012.

e.- vulneración del deber empresarial de negociar de buena fe que impone el art. 47.1 E.T y a tales efectos destaca las siguientes circunstancias:

-la empresa ha creado confusión respecto de la fecha de inicio del periodo de consultas- inicialmente se quiere que sea el 25 de marzo, posteriormente el día 31 del mismo mes pero no se da cuenta a la autoridad laboral hasta el día 1 de abril de 2.020;

- omisión de entrega de la documentación exigida legal y reglamentariamente para abordar de forma efectiva las negociaciones;

- ausencia de oferta alguna empresarial entre los días 31 de marzo y 6 de abril, descolgándose con una oferta sorpresiva el día 7 de dicho mes, ante la inminente finalización de las consultas;

- la decisión empresarial de enviar el 3 de abril las comunicaciones individuales a los trabajadores para comenzar a aplicarles el ERTE desde el 6 de abril, sin ningún aviso previo a la RLT (incluso habiendo desautorizado el día anterior, 2 de abril).

La pretensión de ELA se funda en los siguientes motivos que a su juicio deben dar lugar a la declaración de nulidad o injustificación de la decisión patronal impugnada:

a.- nulidad por la falta de aportación de la información y documentación preceptiva y la simultanea comunicación a la autoridad laboral ( art.17, 18 y 19 rd 1483/2012) por cuanto que no se incluye el número de trabajadores empleados habitualmente por la empresa, nada se dice en la memoria de los criterios de selección para afectar o desafectar trabajadores, la memoria resulta insuficiente por ser genérica, no se aporta el preceptivo informe técnico, no se pidió informe a la rlt, ni se comunicación a la autoridad laboral en tiempo el inicio de las consultas, lo cual determina indefensión por parte de la RLT a la hora de abordar las consultas;

b.- nulidad por ausencia de periodo de consultas ( art. 47 y 20.1 del rd 1483/2012) lo que funda en la ausencia de documentación, incumplimiento del deber de comunicar el inicio de las consultas a la autoridad laboral, aplicación del ERTE con anterioridad a la finalización de las consultas, rechazo sistemático de toda oferta de la representación social, y suplantación del derecho a la información a la rlt, mediante el correo remitido a la plantilla en fecha 7-4-2.020;

c.- nulidad por la aplicación del ERTE antes de la finalización del periodo de consultas y sin comunicación a la autoridad laboral y en porcentaje mayor al solicitado ( art 47 de et y 20.6 y 23 del RD 1483/2012);

d.- nulidad por falta de explicación a los trabajadores afectados de las causas del ERTE ( art 23 del rd 1483/2012) y caducidad del procedimiento ( art. 20,7 del rd 1483/2012 y art 47ET);

e.- injustificación de la medida por ausencia de cusas organizativas y productivas;

f.- injustificación de la medida por desproporcionada.

Por la defensa de la empresa se defendió la justificación del ERTE, en cuanto a la tramitación del procedimiento, si bien consideró que la misma no se había ajustado a la letra del art. 47.1 E. T y a los preceptuado en el RD 1483/2012, defendió que la crisis provocada a consecuencia de la propagación del COVID 19 y la posterior declaración del Estado de Alarma mediante el RD 463/2.020 de 14 de marzo, hace que el mismo deba enjuiciarse con criterios de flexibilidad, máxime cuando a fin de facilitar la tramitación tales expedientes se dictó el R.D. Ley 8/2.012 que regula en su art. 23 la tramitación de tales expedientes.

Se alegó que en tales circunstancias no es exigible al empleador que entregue la información y documentación requerida de ordinario, máxime, cuando alguna como el informe técnico resulta imposible de realizar, resultando en el presente caso innecesaria, dados los términos de la memoria y que las causas del ERTE fueron eminentemente económicas, por lo que las cuentas de resultados del año 2.020 que fueron puestas a disposición de la RLT, así como las dificultades para poner en conocimiento de la autoridad laboral el inicio de las consultas

Defendió la buena voluntad negociadora de la empresa expresada en el número de reuniones mantenidas, en la trasparencia llevada a cabo mediante las comunicaciones a la plantilla en fechas 24 de marzo, 2 y 7 de abril- efectuando en esta ultima una oferta que mejoraba las iniciales condiciones-, al contrario de la cerrazón de la RLT a plegarse a aceptar el ERTE para salvar el empleo de la totalidad de la plantilla.

Finalmente, imputó a la demora de determinados miembros de la comisión negociadora a firmar la totalidad de las actas, el hecho de que la comunicación de la decisión final empresarial se retrasase al 24 de abril.

CUARTO.- A la vista de las alegaciones de la demanda, y con carácter previo al examen de las concretas causas de nulidad o injustificación esgrimidas por las partes, consideramos que resulta oportuno clarificar el régimen jurídico al que debe someterse la tramitación de la decisión empresarial que se impugna.

Al respecto, debemos traer a colación el contenido del art. 23.1 del RDLey 8/2.020 que dispone:

'1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID- 19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.

c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.'

Del texto del precepto se deduce que, contrariamente a lo alegado por la empresa demandada, en los procedimientos de suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplica con carácter general la normativa legal y reglamentaria establecida tanto en el art. 47.1 E. T como en el RD 1483/2.012, la cual únicamente resulta alterada por las normas de dicho precepto encaminadas a facilitar y agilizar la tramitación de tales expedientes y que se constriñen a los siguientes puntos: conformación de la comisión negociadora, estableciéndose un plazo máximo de cinco días y una especial composición de la misma en aquellas empresas que no exista RLT; duración del periodo de consultas que queda reducido a un máximo de 7 días y carácter potestativo del informe de la ITSS.

Pero, en todo lo demás, resulta plenamente aplicable el régimen general, respecto del cual no se establece ninguna especialidad de lo legislado a raíz de la reforma de la legislación laboral que operaron tanto el RD Ley 3/2.012, como la Ley 3/2.012 que lo convalidó, y en el RD. 1483/2.012 que desarrolló reglamentariamente tal legislación, cobrando, en consecuencia, plena aplicación el amplio cuerpo de criterios jurisprudenciales sentados interpretando tal normativa.

QUINTO.- De cara, a examinar aquellos motivos de impugnación que afectan a la validez del periodo de consultas tanto a su inicio como a su desarrollo y conclusión, pues en caso de estimarse que el mismo no se ha desarrollado tal y como exigen la normativa y jurisprudencia que lo desarrolla deberíamos decretar la nulidad del expediente de regulación de empleo en su totalidad.

Con carácter general el art. 47.1 del E.T a la hora de regular el periodo de consultas en las suspensiones colectivas de contratos de trabajo-como sucede en cuando se negocian otras medidas de flexibilidad entre empresa y representantes legales de los trabajadores- , establece una negociación de carácter finalista :

'Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'.

En el mismo sentido el art. 20.1 del RD 1483/2.020 dispone que:

' El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada. A tal fin, los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio de periodo de consultas de la comunicación y documentación preceptiva establecida en los artículos 17 y 18, y las partes deberán negociar de buena fe.'

En el presente caso, nos encontramos con un ERTE en el que la causa que lo fundamenta se encuentra relacionada con la alarma sanitaria que a nivel mundial que ha ocasionado el Covid 19, por lo que resulta de aplicación el art. 23 del RD Ley 8/2.020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, por lo que la tramitación del expediente debe ajustarse a las especialidades que al respecto establece dicho precepto que, si bien, en nada modifica el contenido de las consultas que deben llevarse a cabo, resulta, sin embargo, de especial trascendencia de cara a analizar cuantas cuestiones pudieran suscitarse con relación a los mismos que el apartado III de la Exposición de Motivos de dicha norma señala que:

'Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.'.

En lo que concierne a la documentación que debe aportarse por la empresa en los procedimientos de suspensión colectiva de contratos de trabajo, los arts 17 y 18 del RD 1483/2012 señalan que:

Artículo 17. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores con el contenido especificado en el apartado siguiente y a la que deberá acompañarse, según la causa alegada, la documentación establecida en el artículo siguiente.

2. La comunicación de la apertura del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos o la reducción de jornada.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.

d) Concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada.

g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.

La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas de la suspensión de contratos o reducción de jornada y restantes aspectos relacionados en este apartado.

3. Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos la emisión del informe a que se refiere el artículo 64.5.a ) y b), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 18. Documentación.

1. La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa.

2. En el caso de que la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la documentación exigible será la indicada en el artículo 4, con las siguientes particularidades:

a) Se limitará a la del último ejercicio económico completo, así como a las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la comunicación por la que se inicia el procedimiento.

b) En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

3. Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el artículo 5.2.'

Por su parte el art. 5.2 del mismo reglamento al que se remite el art. 18.3 transcrito dispone que :

'El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas productivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

Con relación a la obligación de información y documentación, si bien referida a un supuesto de despido colectivo, pero cuyas conclusiones son predicables de todo periodo de consultas en los que se impongan concretas obligaciones de información y documentación, señala la STS de 8-11-2.017 (rec. 40/2017) que la Sala IV del TS ha venido a elaborar un completo cuerpo doctrinal que se asienta en los criterios que resumen perfectamente las SSTS 13-7-2017, rec. 25/2017 ; y 23-11-2016, rec. 94/2016 :

'1º) Tal como se desprende de los arts. 51.2ET , 4.2RD 1483/2012 y 2.3.a) Directiva 98/1959 , la información se configura como un presupuesto ineludible de las consultas en el despido colectivo, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, por lo que éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas. Si, ante la documentación recibida, los representantes de los trabajadores entendiesen que es insuficiente deberán solicitarla a la empresa» ( STS SG 20/07/16 -rco 323/14-, asunto «Panrico »), siquiera la carga de la prueba en orden a acreditar la necesidad de que tal documentación sea aportada corresponda -es claro- a la RLT.

2º) Pero la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue (proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2ET; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo ( art. 63.2 LRJ y PAC) e incluso en la normativa procesal ( art. 207.c) LRJS(EDL 2011/222121) )» ( SSTS -todas de Pleno- 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »;... 16/06/15 -rco 273/14 -, para PDC «Grupo Norte »; 23/09/15 -rco 64/15-, asunto «Assor Spain, SA »; 29/09/15 -rco 1/15-, asunto «Montajes Elementos de Calderería, SL »; y 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA»).

3º) Ello es así, porque como la básica finalidad de la obligación consiste-efectivamente- en que «los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente» ( SSTS SG 20/03/13 -rco 81/12 -; SG 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal»;... SG 26/01/16 -rco 144/15-, asunto «Unitono»; SG 20/07/16 -rco 323/14-, asunto «Panrico », con VP), la nulidad tan sólo debe asociarse a la insuficiencia documental que «impida la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder al despido colectivo» (con estas u otras parecidas palabras, SSTS -Pleno- 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro, SL »; 16/09/15 -rco 230/14-, asunto «Recuperación Materiales Diversos, SA »; 20/10/15 -rco 172/14-, asunto «Tragsa »; 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA »; y 26/01/16 -rco 144/15-, asunto «Unitono »).

4º) Y si lo que se alega son ' defectos formales atinentes a la falta de documentación solicitada no prevista normativamente, pero que pudiera haberse considerado pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas, una vez ya conste entregada toda la exigida por las normas legales y reglamentarias aplicables, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación legal de los trabajadores que deberán hacer constar cuáles las razones que justifican la solicitud de mayor documentación '. ( SSTS 13-7-2017, rec. 25/2017 ( EDJ 2017/151670) ; 18-5-2017, rec. 71/2016 ). '.

Por otro lado, hemos se señalar que el art. 19.1 del RD 1403/2.012 dispone que:

'El empresario hará llegar a la autoridad laboral simultáneamente a su entrega a los representantes legales de los trabajadores, copia de la comunicación a que se refiere el artículo 17, así como la documentación señalada en el artículo 18.'.

Por último, y en lo que se refiere a la conclusión del periodo de consultas, los apartados 6 y 7 del art. 20 del RD 1483/2012 disponen que:

'6. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo.

En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el empresario haya comunicado la decisión indicada en dicho apartado, se producirá la terminación del procedimiento por caducidad, lo que impedirá al empresario proceder conforme a lo señalado en el artículo 23, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.'.

La doctrina jurisprudencial ha dado especial trascendencia al acto de la comunicación de la decisión adoptada, considerando que su ausencia lleva aparejada la nulidad del periodo de consultas en su totalidad. En este sentido resulta oportuno recordar la doctrina que expresa la STS de 23-9-2015- rec. 64/2015-, reiterando el criterio que ya había expuesto la misma Sala IV en la STS de 19-11-2014- rec. 183/2014- que si bien dictadas en supuestos de despidos colectivos, sus razonamientos son perfectamente extrapolables a los supuestos de suspensiones de contratos y reducción de jornada, dada la similitud de la redacción de los apartados trascritos del art. 20, con la contenida en el art. 12 para los casos de despido colectivo:

'Del tenor literal de estos preceptos, palmariamente se desprende que no cabe ninguna duda en cuanto a que el despido colectivo, como acto de voluntad del empresario, que tras el período de consultas, con o sin acuerdo, decide extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, exige, ineludiblemente, que la decisión final del despido sea comunicada o notificada a los representantes legales de los trabajadores, o dicho de otra manera, la voluntad empresarial no puede quedarse en una simple hipótesis o propósito manifestado con la iniciación y tramitación de la fase de consultas, sino que debe materializarse en una decisión expresiva e inequívoca de extinguir las relaciones laborales (Fundamento Cuarto) .

Interesa recordar que en el caso resuelto por la STS de 19 noviembre 2014 el Comité de empresa había recibido correo electrónico en que se acompañaba copia de la comunicación dirigida a la autoridad laboral, pero remitido por empresa (CPEN) distinta de la demandada (GANASA). La sentencia de instancia admitió que no existía comunicación a los representantes de los trabajadores en los términos establecidos legalmente, pero lo consideró irrelevante pues los representantes de los trabajadores conocieron la finalización del período de consultas. Pese a tal circunstancia, nuestra sentencia razona lo siguiente:

'Pues bien, estima esta Sala, que las circunstancias expuestas no pueden sustituir a la comunicación empresarial querida por la norma, ni subsanar el defecto formal en que se ha incurrido por la demandada, al no haber procedido a comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión final sobre el despido colectivo.

Esta comunicación o notificación de la decisión empresarial se erige en presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido. Como se ha visto, los preceptos legales al respecto son claros, tanto en la necesidad de la comunicación como en el plazo para efectuarla, como en sus consecuencias jurídicas.

Contrariamente a lo que entiende la sentencia de instancia- lo que denomina como conocimiento efectivo por la representación laboral de la practica finalización del período de consultas, de la falta de acuerdo con que el mismo podía darse por terminado y de la propia comunicación dirigida a la Autoridad Laboral, en modo alguno, puede sustituir a juicio de la Sala, la comunicación empresarial a los representantes de los trabajadores de su decisión final con respecto al despido colectivo que realiza.

Por otra parte, la finalidad de la comunicación a la Autoridad Laboral es distinta a la de la comunicación a la representación de los trabajadores.

Existen además otra serie de razones que ponen de manifiesto la necesidad de una comunicación expresa y formal de la empresa a los representantes de los trabajadores con respecto a su decisión final sobre el despido colectivo. En efecto, no sólo dicha comunicación constituye el presupuesto de la decisión extintiva, sino que también es presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica. Así sucede con la regulación del despido individual del apartado 4 del artículo 51 del ET, 'Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados,....', insistiendo en ello la norma reglamentaria, 'Tras la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo a que se refiere el artículo 12, el empresario podrá comenzar a notificar los despidos de manera individual a los trabajadores afectados,....' ( artículo 14.1del Real Decreto 1483/2012 ). La necesidad, por su trascendencia, de la citada comunicación expresa y formal, se pone de manifiesto también en la regulación del despido colectivo que lleva a cabo laLRJS , no sólo en cuanto a establecer que, 'La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo' (artículo 124.6), sino también y en especial, cuando en el apartado 3 del propio precepto, dispone que, 'Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 (los representantes legales de los trabajadores) o por la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley , una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva'.

En definitiva, si la comunicación o notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo, es precisamente la determinante del inicio de los plazos para ejercer las acciones expuestas, no puede negarse su trascendencia como requisito esencial para la efectividad del mismo, ni puede entenderse cumplido el mismo de cualquier manera, pues a este respecto la propia norma indica - artículo 51.2 del ET- que debe llevarse a cabo de forma imperativa (remitirá) y el contenido de la misma (la decisión final del despidos colectivos que haya adoptado y las condiciones del mismo). La omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales, y en su caso, de la posible demanda empresarial con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva, dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas. '.

SEXTO.- Expuesto lo anterior, y teniendo fiel reflejo las diferentes denuncias de las partes en datos contenidos en los hechos probados de la presente resolución, es claro que en el presente caso, debemos estimar todos y cada unos de los motivos denunciados por las organizaciones sindicales actoras, pues en el supuesto examinado, la empresa no ha desarrollado válidamente un periodo consultas en los términos que se han expuesto, habiendo prescindido de todos y cada uno de los Žtrámites necesarios para que el mismo pueda llevarse a cabo. Y ello al menos por las siguientes razones:

1ª.- Desde un primer momento, el desprecio por las normas reguladoras del procedimiento se patentiza en la comunicación de fecha 24-3-2.020, en la que se conmina a los diferentes órganos de representación unitaria y a los propios trabajadores a conformar una comisión representativa, para abordar un periodo de consultas en el que negociar una suspensión de contratos de trabajo y una reducción temporal de jornada, prescindiendo para ello del plazo de cinco días que fija el art. 23 del RD.Ley 8/2.020.

Debe destacarse que la redacción de tal comunicado evidencia la nula trascendencia que la empresa otorga a las consultas que van a desarrollarse al referir que ' la empresa da por sentado que se estimará la concurrencia de la causa organizativa y que será arbitrado por la administración competente el medio para la rápida y eficacia tramitación y reconocimiento de la situación y de las prestaciones correspondientes para los trabajadores afectados.'.

2ª.- En la primera de las reuniones que tiene la empresa con la comisión designada por los trabajadores el día 31-3-2.020, prescindiendo de la Memoria aportada el día 24-3, se omite el resto de la documentación que preceptúan los arts. 17 y 18 del RD 1483/2.020 y la comunicación del inicio de las consultas no fue remitida a la autoridad laboral hasta el día siguiente.

Si bien el día uno de abril se entrega determinada documentación - listado de trabajadores afectados por la reducción de jornada, previsión de cuenta de resultados con una aplicación del ERTE de 6 meses, cuenta de resultados para el escenario actual y plantilla que resultaría afectada por la suspensión- la misma resulta de todo punto insuficiente para desarrollar un periodo de consultas en los términos exigidos legal y reglamentariamente con arreglo a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico por cuanto que los datos que se refieren en la Memoria carecen de respaldo documental alguno, omitiéndose la entrega de un informe que la respalde o si quiera de cualquier documentación que respalde las previsiones empresariales.

Aun siendo obvio que la crisis sanitaria provocada por COVID 19 y las medidas adoptadas por los gobiernos para mitigarla afectarían a la actividad productiva de la empresa, ello no dispensa a esta de proporcionar una información objetiva que respalde sus previsiones, respecto de la entidad de tal afectación, de forma que la representación social tenga un cabal conocimiento de la entidad de las causa y sus eventuales consecuencias.

Debe destacarse, que aun cuando tengan una evidente trascendencia económica, las causas que invocan en la memoria como justificativas del ERTE son de naturaleza organizativa y productiva, lo cual exige al menos, para conocer la entidad de las mismas el respaldo de un informe técnico que de forma objetiva analice los datos existentes y las medidas a tomar, o que, al menos, la memoria esté respaldada por documentación que asevere de forma clara los datos que en ella se contienen.

La falta de aportación de los datos sobre la totalidad de la plantilla empleada, impide que la representación social pueda efectuar consideraciones respecto de la proporcionalidad de la medida a adoptar.

Finalmente, ningún crédito debe concederse las cuentas de resultados previstas para el año 2.020 que aparecen sin firmar y sin documentación o información adjunta que las respalde.

Por otro lado, se omite una documentación de vital importancia de cara a desarrollar válidamente un periodo de consultas cuales son los criterios de designación de los trabajadores afectados, respecto de lo que nada se dice en la Memoria, lo que impide que la representación social pueda comprobar si la afectación de trabajadores entrañe o no causas de discriminación proscritas por la ley.

3ª.- La actitud llevada a cabo por la empresa a lo largo de las negociaciones es expresiva de una total ausencia del deber de buena fe negocial.

Respecto de este punto, resulta de especial trascendencia el hecho de que durante el curso de las negociaciones, la empresa comunique ya a los trabajadores afectados la fecha en que el ERTE será aplicado, lo cual evidencia la importancia que la empresa otorgaba a las negociaciones que mantenía con la presentación social.

4ª.- La fecha y la forma en que se lleva a cabo la comunicación de la decisión final a la representación social invalidan la misma por completo.

En efecto, por un lado, la comunicación se realiza de forma extemporánea, trasncurridos más de 15 días desde el inicio de las consultas, lo cual inexorablemente conlleva la caducidad del expediente y su consiguiente ineficacia, por otro lado, la omisión total que se contiene en la misma a las menciones exigidas en el art. 20.6 del RD. 1483/2.012 hacen que la comunicación no pueda ser tenida por tal conforme a la doctrina jurisprudencial que arriba exponíamos.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto procede estimar la pretensión principal contenida en las demandas interpuestas declarando la nulidad de la decisión empresarial conforme al párrafo 4 º del art. 138.7 de la LRJS, sin necesidad de examinar la concurrencia de las causas ni la proporcionalidad de las medidas, respecto de las que la empresa no ha desplegado prueba alguna tendente a justificarlas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO LAS DEMANDAS DEDUCIDAS POR CCOO Y ELA CONTRA RHENUS LOGISTICS S.A.U declaramos NULA la medida adoptada por la empresa RHENUS LOGISTICS S.A.U de suspender 224 contratos de trabajo y reducir temporalmente la jornada de otros 449 durante el periodo de 6 meses con efectos del 05/04/2020, declarando la inmediata reanudación de los contratos de trabajo suspendidos y el aumento a su porcentaje de origen de las jornadas temporalmente reducidas, y condenando a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de reanudación del contrato o en su caso al abono de las diferencias que procedan respecto al importe percibido en concepto de prestación por desempleo durante el período de suspensión o reducción, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0128 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0128 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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