Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00053/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000272
Modelo: N02700
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000260 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Coral
ABOGADO/A:ANA ISABEL CUEVAS MORANTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CARITAS DIOCESANA DE CUENCA
ABOGADO/A:EDUARDO ORTEGA HERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 53/20
En Cuenca, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 260/19, a instancia de Dª Coral, asistida por la Letrada Dª Ana Isabel Cuevas Morante, contra la entidad CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA, asistida por el Letrado D. Eduardo Ortega Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-En su día tuvo se prsentó demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando el dictado de una Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
SEGUNDO.-Turnada a este Juzgado la demanda y admitida en legal forma, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 4 de junio de 2019. En el acto del juicio, y ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que constan. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, y tras evacuar las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado sustancialmente todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen de trabajo asumido por esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones de refuerzo en este Juzgado y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta localidad.
Hechos
PRIMERO.-Dª Coral ha venido prestando sus servicios como Auxiliar de enfermería para la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA desde el 3 de enero de 2004, mediante contrato indefinido a jornada completa, en el centro de trabajo de la empresa Residencia 'La Cerca', sito en la calle Agustín López Solla, nº 15 de Huete (Cuenca, con un salario de 1.352,14 euros mensuales (hecho no controvertido), siendo aplicable el VII Convenio Marco Estatal de atención a las personas dependientes.
SEGUNDO.-Con fecha 10 de diciembre de 2013 la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA comunicó por escrito a la trabajadora demandante Dª Coral la concesión del cambio de turno solicitado por la misma, a los efectos de poder conciliar la vida aboral y familiar, comenzando la actora a prestar servicios para la empresa demandada únicamente en el turno de mañana.
En tal escrito se hace constar lo siguiente: '[...] Que de producirse dificultades organizativas en el normal funcionamiento de este Centro de trabajo podrá ser revisado el cambio de turno concedido, valorándose nuevamente el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral con las necesidades organizativas de la Residencia [...]'.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
TERCERO.-Con fecha 10 de diciembre de 2013 la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA comunicó por escrito a la trabajadora Dª Graciela la concesión del cambio de turno solicitado por la misma, a los efectos de poder conciliar la vida aboral y familiar, comenzando la actora a prestar servicios para la empresa demandada únicamente en el turno de mañana.
En tal escrito se hace constar lo siguiente: '[...] Que de producirse dificultades organizativas en el normal funcionamiento de este Centro de trabajo podrá ser revisado el cambio de turno concedido, valorándose nuevamente el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral con las necesidades organizativas de la Residencia [...]'.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
CUARTO.-Con fecha 22 de agosto de 2015 la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA comunicó por escrito a la trabajadora Dª Graciela la concesión del cambio de turno solicitado por la misma, a los efectos de poder conciliar la vida aboral y familiar, comenzando la actora a prestar servicios para la empresa demandada únicamente en el turno de mañana.
En tal escrito se hace constar lo siguiente: '[...] Que de producirse dificultades organizativas en el normal funcionamiento de este Centro de trabajo podrá ser revisado el cambio de turno concedido, valorándose nuevamente el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral con las necesidades organizativas de la Residencia [...]'.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
QUINTO.-Con fecha 17 de octubre de 2018 el trabajador D. Florentino, fisioterapeuta, solicitó mediante escrito a la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA la realización de su jornada en turno de mañana, a los efectos de poder conciliar la vida aboral y familiar.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
SEXTO.-Con fecha 28 de diciembre de 2018 la trabajadora Dª Lourdes, auxiliar de enfermería, solicitó mediante escrito a la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA la realización de su jornada en turno de mañana, a los efectos de poder conciliar la vida aboral y familiar.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
SÉPTIMO.-Con fecha 22 de enero de 2019 la trabajadora Dª Marisol, auxiliar de enfermería, solicitó mediante escrito a la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA la realización de su jornada en turno de mañana, a los efectos de poder conciliar la vida aboral y familiar.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
OCTAVO.-Con fecha 28 de enero de 2019 las trabajadoras Dª Milagros, Dª Lourdes, Dª Palmira, Dª Regina, Dª Rosana, Dª Ruth, Dª Marisol, Dª Silvia, Dª Susana y Dª Alicia solicitaron mediante escrito dirigido a la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA la realización de forma equitativa e igualitaria para todo el personal de la rotación de turnos de trabajo de mañana y tarde.
Dicho escrito, que obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede, fue entregado por la representación legal de los trabajadores a la Directora del centro de trabajo donde presta servicios la trabajadora demandante.
NOVENO.-Con fecha 6 de marzo de 2019 la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA comunicó por escrito a la trabajadora demandante Dª Coral la realización de su jornada laboral en turno de mañana y tarde, en lugar de únicamente turno de mañana, tal y como venía desempeñando desde diciembre de 2013; ello, con efectos de 1 de abril de 2019.
En tal escrito se hace constar lo siguiente: '[...] - Que al día de hoy se dan las circunstancias que a continuación se señalan las cuales dificultan el normal funcionamiento del Centro haciéndose necesaria la revisión de actual turno:
-. Dificulta gravemente los cambios de turnos entre compañeros y la sustitución de trabajadores que se encuentren disfrutando de algún tipo de licencia o que por cualquier circunstancia no puedan acudir a su puesto de trabajo.
-. Reduce significativamente las posibilidades de adaptar los recursos de personal ante cualquier circunstancia que imposibilite la prestación de servicios, con el consiguiente trastorno para el Centro y sus trabajadores.
-. Ocasiona cierto desequilibrio económico al Centro al ser precisa la realización de horas extraordinarias para paliar los problemas anteriormente referidos [...]'.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
DÉCIMO.-Con fecha 5 de marzo de 2019 la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA comunicó por escrito a la trabajadora Dª Alicia la realización de su jornada laboral en turno de mañana y tarde, en lugar de únicamente turno de mañana, tal y como venía desempeñando desde agosto de 2015; ello, con efectos de 1 de abril de 2019.
En tal escrito se hace constar lo siguiente: '[...] - Que al día de hoy se dan las circunstancias que a continuación se señalan las cuales dificultan el normal funcionamiento del Centro haciéndose necesaria la revisión de actual turno:
-. Dificulta gravemente los cambios de turnos entre compañeros y la sustitución de trabajadores que se encuentren disfrutando de algún tipo de licencia o que por cualquier circunstancia no puedan acudir a su puesto de trabajo.
-. Reduce significativamente las posibilidades de adaptar los recursos de personal ante cualquier circunstancia que imposibilite la prestación de servicios, con el consiguiente trastorno para el Centro y sus trabajadores.
-. Ocasiona cierto desequilibrio económico al Centro al ser precisa la realización de horas extraordinarias para paliar los problemas anteriormente referidos [...]'.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
DECIMOPRIMERO.-Con fecha 5 de marzo de 2019 la empresa demandada CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA comunicó por escrito a la trabajadora Dª Graciela la realización de su jornada laboral en turno de mañana y tarde, en lugar de únicamente turno de mañana, tal y como venía desempeñando desde diciembre de 2013; ello, con efectos de 1 de abril de 2019.
En tal escrito se hace constar lo siguiente: '[...] - Que al día de hoy se dan las circunstancias que a continuación se señalan las cuales dificultan el normal funcionamiento del Centro haciéndose necesaria la revisión de actual turno:
-. Dificulta gravemente los cambios de turnos entre compañeros y la sustitución de trabajadores que se encuentren disfrutando de algún tipo de licencia o que por cualquier circunstancia no puedan acudir a su puesto de trabajo.
-. Reduce significativamente las posibilidades de adaptar los recursos de personal ante cualquier circunstancia que imposibilite la prestación de servicios, con el consiguiente trastorno para el Centro y sus trabajadores.
-. Ocasiona cierto desequilibrio económico al Centro al ser precisa la realización de horas extraordinarias para paliar los problemas anteriormente referidos [...]'.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
DECIMOSEGUNDO.-Con fecha 22 de mayo de 2019 la trabajadora demandante Dª Coral inició periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de 'estado de ansiedad. Neom'.
No consta alta médica de la trabajadora demandante.
DECIMOTERCERO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, del interrogatorio de la demandada, de la prueba testifical y de la confrontación de las alegaciones de las partes.
SEGUNDO-Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET.
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006 , el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo queex legetendrán la consideración sustancial referida; enumeración que la STS de 03/04/95 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la Sentencia de 09/04/01 , al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero.
De esta forma, es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son o pueden ser sustanciales, pero también ha de afirmarse que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
De conformidad con el artículo 41 del E.T. que '1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos [...]'.
TERCERO-Depurado en el acto del juicio el petitum de la demanda, una es la modificación impugnada: la modificación del régimen de trabajo a turnos.
En este sentido, la citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006 declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, produzcan perjuicios al trabajador, y afirma que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral.
Por contra, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi'empresarial, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.
En el caso de autos, ha quedado acreditada tanto por la documental como por la testifical e interrogatorio de la demandada la modificación operada por la misma del turno fijo de mañana que venía realizando la demandante desde diciembre de 2013, tras haber solicitado y así habérselo concedido la demandada el cambio del régimen de trabajo a turnos, pasando a desempeñar sólo el turno de mañana. Así, dicha modificación ha de ser tenida por sustancial a la vista de la nueva redacción del precepto legal.
En cuanto a la justificaciónde la medida, aquélla no es otra que la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que la sustenten, y la necesaria conexión de dicha causa con la modificación sometida a la revisión judicial. La prueba de dichas circunstancias corresponde al empresario.
En el supuesto de razones organizativas, quedaría justificada la modificación si la nueva organización de los recursos de la empresa contribuyera a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias del mercado. En definitiva se incrementara la eficacia del servicio prestado por la empresa ( STS de 15-5-2005 , dictada en Unificación de la Doctrina).
Por su parte, dispone el artículo 34.8 del ET , tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años [...]'.
De este modo, si bien la trabajadora demandante tiene derecho a solicitar la adaptación de la duración y distribución de su jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, dicha adaptación ha de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, ex artículo 34.8 del ET.
En el presente caso, de conformidad con el relato fáctico de la presente resolución, de la prueba practicada resulta acreditado que la modificación del régimen de trabajo a turnos de la trabajadora, volviendo al régimen rotatorio de mañana y tarde, anterior al que le fue concedido en diciembre de 2013 para conciliación de la vida laboral y familiar, supone una más adecuada organización de los recursos de la empresa, posibilitando el adecuado funcionamiento del centro de trabajo en el que presta sus servicios la trabajadora demandante.
Asimismo, con la modificación operada, se hace un uso racional de la capacidad laboral de los trabajadores y, en el caso de autos, de la trabajadora demandante, además de llevarse a cabo por el personal del centro de trabajo la realización de sus funciones de forma más equitativa, ante la existencia de más trabajadores que han solicitado la realización de su jornada laboral en turno fijo de mañana a los mismos fines de conciliar la vida laboral y familiar.
Por todo ello, ha de concluirse que existen probadas razones organizativas para la modificación del turno de trabajo operada por la empresa demandada con el establecimiento del turno rotatorio de mañana y tarde que la trabajadora demandante realizaba con anterioridad.
CUARTO.-Por tanto, a la vista de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la desestimación de la demanda, toda vez que respecto de la modificación del régimen de trabajo a turnos, siendo modificación sustancial de las condiciones de trabajo, existen probadas razones organizativas para la modificación operada.
QUINTO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Coral, asistida por la Letrada Dª Ana Isabel Cuevas Morante, contra la entidad CÁRITAS DIOCESANA DE CUENCA, asistida por el Letrado D. Eduardo Ortega Hernández, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debo declarar y declarono haber lugar a la acción ejercitada, declarando justificada la medida adoptada, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Socia nº 1 de Cuenca.