Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 53/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2018 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100073
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:188
Núm. Roj: STSJ CLM 188:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00053/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2017 0001566
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001709 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000750 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Florinda, MATEPSS SOLIMAT , SESCAM
ABOGADO/A:LUIS ESTEBAN ATANCE PATON, MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 53/20
En el Recurso de Suplicación número 1709/18, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 14 de mayo de 2018, en los autos número 750/17, sobre invalidez, siendo recurridos Florinda, MATEPSS SOLIMAT, SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM).
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Florinda sobre revisión de grado de incapacidad y declaro a la demandante afecta a incapacidad permanente absoluta para toda profesión.
Que condeno SOLIMAT, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por la anterior declaración y a que paguen a la actora la prestación del 100 % de la base reguladora de 1.881 euros mensuales, de ese porcentaje de la prestación que excede del 75% de la base reguladora las Entidades Gestoras son responsables del 21% y la mutua del 4%.
Que absuelvo al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA de las pretensiones ejercitadas en la demanda'.
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'I.- La demandante Dª. Florinda, nacida el NUM000/1956 tenía como profesión habitual peón pinche de cocina.
. No controvertido y expediente administrativo.
II.- Que el demandante ha sido declarada incapacitada permanente de grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución de 23/9/2014 de las Entidades Gestoras.
Se declaraba la responsabilidad de la mutua por el 100% de la prestación.
. Expediente administrativo.
III.- Que según el EVI la actora al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente presentaba como juicio clínico:
Hombro doloroso 2º a fractura trabecular tipo II en cabeza húmera y troquiter. Rotura SE derecho intervenido con tendinitis calcificada manguito rotador.
Malestar emocional cronificado.
Limitaciones: para carga de pesos y movimientos repetidos con brazo derecho. Trabajos por encima del hombro.
IV.- La actora presentaba instancia pidiendo revisión de grado por agravamiento.
V.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
Fibromialgia (puntos fibrositicos 16/18 posibles). Poliartrosis nodular manos. Gonartrosis. Espondiloartrosis cervical C5-C6 y discal hernia discal L5-S1 con discreto compromiso raíz S1.
Trastorno depresivo distímico.
SAHS en tratamiento con CPAP.
Dolor intenso en varias partes del cuerpo.
Somnolencia.
Limitaciones: carga de pesos, esfuerzos físicos, posturas forzadas en flexoextensión lumbar.
Bipedestación prolongada
Sedestación durante cierto tiempo. (Limitaciones permanentes de origen común).
Se mantienen limitaciones para carga de pesos y movimientos repetitivos con brazo derecho y /o por encima del hombro derecho(de origen laboral).
. Expediente administrativo, informes y dictámenes del EVI, documental de las partes y periciales de parte.
VI.- La demandante presentaba demanda en la que postulaba incapacidad permanente absoluta frente a la inicial incapacidad permanente total.
Se formaron los autos de seguridad social 809/2014 y desistió de la misma.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la mutua.
VII.- Que el para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.881 euros mensuales y la fecha de efectos desde 25/7/2017.
. Expediente administrativo.
VIII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 17/10/2017.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso si ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 14-5-18 por la que estimando la demandada declaraba al demandante en situación de invalidez permanente absoluta por agravación, con la distribución de responsabilidad que se contiene en su parte dispositiva. Contra tal resolución se alza en suplicación el INSS demandado y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO:En el motivo dedicado a la revisión fáctica se dice que se quiere modificar el ordinal quinto de la sentencia de instancia, pero se hace con defectos que impiden una decisión útil de la Sala. En efecto, como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, la revisión de hechos probados debe cumplir los siguientes requisitos:
a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico
b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico
c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso
d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables
e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el motivo identifica el ordinal que se quiere alterar o introducir, pero sin proporcionar una versión alternativa, sino interesando simplemente que se eliminen ciertas menciones. Por otro lado, no se designa documentos o pericias del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una multiplicidad de informes, en operación solo permitida en la instancia, y basada en hipótesis y conjeturas de las que se quiere hacer derivar una tesis más favorable a la parte, con la simple afirmación de base de que ciertos extremos no han quedado acreditados, lo cual supone un mero aserto voluntarista.
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.
TERCERO:En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción de los arts. 194 y 194. 1 c/de la LRJS, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de mantenimiento de la invalidez permanente total.
La valoración necesaria para la resolución del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por último y dado que nos encontramos ante un supuesto de eventual revisión por agravación, debe igualmente recordarse que en tales supuestos no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aun existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada fue declarada en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión como peón pinche de cocina, mediante resolución administrativa de 23-9-14, en base a las siguientes dolencias: Hombro doloroso 2º a fractura trabecular tipo II en cabeza húmera y troquiter. Rotura SE derecho intervenido con tendinitis calcificada manguito rotador. Malestar emocional cronificado.
Por su parte en el momento más reciente que funda la revisión, la demandante presenta: Fibromialgia (puntos fibrositicos 16/18 posibles). Poliartrosis nodular manos. Gonartrosis. Espondiloartrosis cervical C5-C6 y discal hernia discal L5- S1 con discreto compromiso raíz S1. Trastorno depresivo distímico. SAHS en tratamiento con CPAP. Dolor intenso en varias partes del cuerpo. Somnolencia.
De la comparación de los dos estados referidos, resultan dos constataciones. La primera de ellas, que en efecto se ha producido una agravación de las dolencias preexistentes, y la segunda que tal empeoramiento implica la aparición de nuevas limitaciones. En efecto, a las contraindicaciones iniciales para cargas de pesos y movimientos repetidos del hombro derecho, se unen ahora la realización de tareas de esfuerzos generales, bipedestación y sedestación prolongadas, esto es, cualquiera que no permita una alternancia postural. Si a lo anterior se une el tratamiento continuado en la unidad del dolor por las fuertes algias generalizadas, y la somnolencia generada por el tratamiento del SAHS, puede concluirse que efecto la capacidad residual de la interesada se encuentra abolida, sin que pueda imaginarse la posibilidad de realizar una actividad laboral en el requerido régimen de asiduidad y rendimiento, si no es con la aplicación de sacrificios inexigibles.
En definitiva, al reconocer el superior grado de invalidez permanente absoluta la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 14-5-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por Dña. Florinda contra los indicados, la Mutua Solimat y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1709 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
