Sentencia SOCIAL Nº 53/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 53/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 490/2020 de 05 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 24089440022021100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2998

Núm. Roj: SJSO 2998:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00053/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LFB

NIG:24089 44 4 2020 0001452

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000490 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Sonia

ABOGADO/A:RAUL MARTÍNEZ TURRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FUNDACION SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEON, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM. 53/2021

En León, a 5 de febrero de 2021

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo II. Sección 1.ª, promovido en materia de: DESPIDO / DECLARACION DE LABORALIDAD, a instancias de, como demandante, Sonia, dni NUM000, representada y defendida por Letrado/a MARTÍNEZ TURRERO, RAUL. Colegio: OVIEDO. Núm. Colegiado: 4709,frente, como demandados:

FUNDACION SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de la JUNTA

EVENTO ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PLENOS SL

FOGASA, representado y defendido por su Letrado/a

FISCALIA PROVINCIAL DE LEON

Antecedentes

Primero.- Con fecha 22/07/2020 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Sonia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 13/1/2021, compareciendo las defensas de: Sonia, FUNDACION SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEON, FOGASA, FISCALIA. Desistió de EVENTO ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PLENOS SL.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada compareciente FUNDACION SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEON contestó a la demanda, oponiéndose. Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones por escrito sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia en fecha 1 2 2021.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazo por la complejidad del asunto y número de señalamientos.

Hechos

1º.- Sonia, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha estado de alta en el RETA desde 1 9 2011 a 31 7 2012 y de 1 2 2013 a 31 5 2013 y de 1 11 2013 hasta 30 9 2020, asimismo consta que ha trabajado por cuenta ajena en otra empresa distinta de la demandada de 27 5 2013 a 11 10 2013. También aparece como contratada por cuenta ajena por la empresa EVENTO desde 8 9 2020.

2º.- Desde 1 de marzo de 2011 hasta 31 de agosto de 2011 fue becaria de la Universidad de León.

3º.-. Desde 1 de septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2012 trabajó como autónoma, prestando servicios de 'mediación cultural' a FUNDACION SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEON, cif G47463823.

4º.- Desde 1 de septiembre de 2012 a 13 de marzo de 2020 ha venido prestando servicios para la empresa ENTROPIA DE PROYECTOS SLU, la cual ha venido siendo adjudicataria de la contrata de 'mediación cultural' para FUNDACION SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEON

5º.- La empresa ENTROPIA DE PROYECTOS SLU tenía al menos los siguientes empleados: Sonia, desde 2012, técnico de gestión; Eugenia, desde 2014, técnico de grado; y Evangelina desde 2016, técnico de grado.

6º.- FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓN fue constituida en el año 2000 como Fundación Pública por la Comunidad Autónoma, dedicada a la actividad de promoción cultural y turística y que entre otros equipamientos gestiona el MUSAC

7º.- Categoría profesional:técnico de gestión.

8º.-Cantidades cobradas: (incluye IVA).

En el año 2011 7.164,21 €

En el año 2012 9.782,67 €

En el año 2013 6.311,00 €

En el año 2014 6.343,10€ (varios empleados)

En el año 2015 10.722,00 € ''

En el año 2016 11.730,00 € ''

En el año 2017 18.969,00€ ''

En el año 2018 18.443,00 e ''

En el año 2019 14.556,00 ENTROPIA y 5.168,85E Sonia

9º - Lugar de trabajo: Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León (MUSAC) sito en la localidad de León

10º - Modalidad del contrato: arrendamiento de servicios.

11º - Duración del contrato: un año prorrogable.

12º.- Jornada: en el contrato no se estableció jornada ni horario

13º.- Los empleados de ENTROPIA y entre ellos la demandante ejercían sus funciones en la sede del MUSAC.

14º.- Medios de trabajo: aunque según contrato debía aportarlos ENTROPIA, en la práctica hacían uso de ordenador, correo electrónico, material y demás herramientas de trabajo de la Fundación.

15º.- Vacaciones y licencias: no se ha acreditado que fuera la Fundación y no ENTROPIA quien decidiera las fechas de vacaciones de sus empleados.

16º- Órdenes: ENTROPIA recibía pautas y directrices del director

17º.- Facturación: variaba; normalmente ENTROPIA no facturaba cantidades fijas mensuales, sino que unas veces facturaba por horas y otras emitía facturas por trabajos concretos.

18º.- Fecha de extinción:13 de marzo de 2020.

19º.- Forma: verbal.

20º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: por causa de la pandemia cerraba el Museo.

21º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: por causa de la pandemia cerró el Museo el 13 de marzo de 2020.

22º.- Sonia no fue incluida en ERTE de la Fundación. ENTROPIA DE PROYECTOS SLU no consta si hizo o no ERTE.

23º.- El Museo volvió a abrir en junio, pero sin visitas presenciales.

24º.- La actividad de 'mediación cultural' que desarrollaba la empresa ENTROPIA DE PROYECTOS SLU no volvió a desarrollarse hasta septiembre u octubre, pero por otra empresa denominada EVENTO ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PLENOS SL.

25º.- FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓNlicitó en 30 9 19 la contratación de los servicios didácticos y de mediación cultural del MUSAC (LI87MU19) y adjudicó en fecha 29 1 2020 el lote 1 (servicios didácticos y divulgativos) a EVENTO ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PLENOS SL con duración de un año a partir de 8 9 2020, prorrogable hasta 4 años, comprometiéndose la fundación a abonar a EVENTO 17,10 €/hora (+IVA) siendo el número de horas estimadas de 1800.

26.- ENTROPIA DE PROYECTOS SLU también concurrió a la licitación, pero fue excluida por no acreditar solvencia.

27º.- EVENTO ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PLENOS SL contrató a la trabajadora demandante en 8 9 20 para prestar los servicios en el MUSAC como técnico de gestión, con la jornada pactada en el contrato como previsión de horas (1800).

28º.- En el pliego de condiciones administrativas de 2019 se hizo constar la existencia de dos trabajadores con antigüedad desde 2012.

29º - No ostenta o ha ostentado en el año anterior, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical

30º - Presentada papeleta de conciliación en fecha 30/06/2020

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora alega que se produjo un despido tácito; solicita que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora con carácter indefinido y a jornada completa, con una antigüedad de 1 de marzo de 2011, como perteneciente al Grupo profesional 1 /Técnico-Licenciado, con puesto de trabajo Departamento de Educación y Acción Cultural del Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León, con el conjunto de derechos laborales y salariales previstos en el Convenio Colectivo de la Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León (código 78000402012007), publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León, núm. 141, de 23 de julio de 2015;

obligándose a realizar cuantos trámites resulten necesarios para regularizar su situación y al abono de los salarios de tramitación devengados; con carácter subsidiario se solicita que se declare el carácter improcedente del despido, procediendo a readmitir a la trabajadora en las condiciones antes reclamadas o a indemnizarla solidariamente con la máxima indemnización legalmente prevista con los interés legales devengados desde la fecha del despido hasta su abono. Alega que la demandante comenzó a prestar servicios en el Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León (MUSAC) el 1 de marzo de 2011, fecha de antigüedad a todos los efectos. Desde entonces y hasta el pasado 13 de marzo de 2020, la trabajadora prestó servicios con diferentes regímenes de contratación: De 1 de marzo de 2011 a 31 de agosto de 2011 realizando prácticas no remuneradas. De 1 de septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2012 como trabajadora autónoma. De 1 de septiembre de 2012 a 13 de marzo de 2020 presentando facturas a través de una mercantil creada a propuesta de la dirección del MUSAC. Desde el inicio de la prestación de servicios, y con independencia del régimen de contratación, la relación con la Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León revistió las características de un contrato de trabajo. Durante el periodo en que formalmente estaba realizando las prácticas, varios trabajadores del Departamento de Educación y Acción Cultural del MUSAC (DEAC) iniciaron un procedimiento judicial de despido contra la Fundación Siglo. El despido de dichos trabajadores, a los que se declaró falsos autónomos, unido a la excedencia solicitada por la Responsable del DEAC (doña Natividad) hizo que la ahora demandante asumiera los trabajos del DEAC que continuaron realizándose. Para amparar su prestación de servicios, alegando que no era posible realizarle contrato de trabajo, se le propuso facturar mensualmente como trabajadora autónoma.

Posteriormente, y dadas las limitaciones legales existentes para que una misma persona presentase facturas por encima de determinadas cuantías, se le señaló que si quería seguir con la prestación de servicios debería constituir una sociedad. Es el momento en que comienza a facturar como ENTROPÍA DE PROYECTOS, S. L. U., siendo la propia dirección del MUSAC quien le indicaba la forma de facturación e incluso la necesidad de contratar con doña Piedad, quien al igual que la demandante y que otros compañeros del DEAC prestaron servicios en diferentes condiciones de contratación siempre por indicación de la Fundación Siglo. Hasta la fecha del despido que aquí se impugna, la demandante prestó servicios a jornada completa (38 horas semanales), con un horario flexible, en función de la programación del MUSAC y en las mismas condiciones que el resto de personal, realizando funciones pertenecientes al Grupo profesional 1 /TécnicoLicenciado, como trabajadora del Departamento de Educación y Acción Cultural del Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León, y un salario día que, sin perjuicio de error, omisión o cálculo más favorable se fija en la cantidad de 80,82 euros. Alega que la relación laboral con la Fundación Siglo se enmarca en lo dispuesto en el artículo 1. 1 del Estatuto de los Trabajadores, concurriendo todas las características propias de una relación laboral, indefinida y jornada completa. Como ha reiterado una constante y unívoca doctrina jurisprudencial, la naturaleza jurídica de un contrato debe determinarse en atención a la realidad de su contenido, que se manifiesta en su ejecución y prevale sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes,Se pueden señalar como parte de dicho contenido, propio de una relación laboral, los siguientes aspectos:Tipo de funciones desempeñadas e inserción del trabajo realizado en la estructura organizativa de la Fundación Siglo. Las tareas realizadas fueron parte estructural de la actividad que la Fundación Siglo desarrolla a través del Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León, en cuya estructura organizativa se insertan, en concreto de su Departamento de Educación y Acción Cultural, en el que además de la demandante y en abierta confusión de plantillas con la misma, presta servicios doña Natividad, en calidad de Responsable de Departamento, y doña Tatiana, técnica cuya relación laboral con la Fundación fue declarada por sentencia firme. Sus tareas se enmarcan en esa actividad general del DEAC, planificada y dirigida por la Fundación Siglo a través de la Dirección del MUSAC. Entre las funciones realizadas y sin ánimo de exhaustividad, se pueden señalar las que siguen: Gestión documental de proyectos educativos planificados por la Responsable del DEAC. Gestión de labores administrativas derivadas de las actividades programadas: seguimiento de facturas, control de gastos del departamento, previsión del material a utilizar, inscripciones, atención telefónica, gestión de protección de datos, etc. Realización y seguimiento de talleres, actividades, ciclos de cine y actividades infantiles. Elaboración de informes de cierre de cada actividad y redacción de memorias anuales de actividades del departamento. Seguimiento fotográfico de las actividades. Recepción y acogida de participantes en talleres y artistas, atención a los usuarios en representación del museo. Realización de actividades de larga duración con públicos especiales: ASPRONA, Colegio Sagrado Corazón, Asociación Autismo, etc. A pesar de continuar realizando tales actividades, tras la segunda reincorporación de su compañera doña Tatiana, al ser declarado judicialmente su despido como nulo (por segunda vez), se recupera el programa MUSAC ESCUELA bajo supervisión de dicha compañera, en cuya ejecución realiza visitas guiadas, visitas en lengua de signos, visitas para invidentes, etc. Aportación de instrumentos y medios materiales de producción. Lo expuesto hasta el momento, que denota con toda claridad el carácter laboral de la relación contractual existente, se complementa con la exclusiva aportación por parte de la Fundación Siglo de los medios e instrumentos materiales indispensables para el desempeño del trabajo. Su centro de trabajo es el Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León, en el que cuenta con un puesto de trabajo permanente desde el que desempeña el conjunto de sus funciones, aportando la Fundación el conjunto del material informático (ordenadores, programas informáticos, etc. ), del material de oficina necesario, cámaras fotográficas, discos duros externos, memorias USB, grabadoras, línea de teléfono (con la correspondiente extensión), conexión a internet, dirección de correo electrónico, carnet del MUSAC, etc. Los instrumentos y herramientas de trabajo señalados se encuentran perfectamente inventariados por parte de la Fundación Siglo. Siendo así, cabe concluir que la aportación de la demandante al proceso productivo se concreta en la aportación de su trabajo, personal e insustituible (intuito personae), que constituye una prestación personalísima propia del contrato de trabajo. Dependencia y ajenidad en la prestación del servicio: A la vista de todo lo expuesto, resulta palmario que la prestación de servicios se llevó a cabo bajo dependencia de la Fundación Siglo, en cuya estructura se encuadra, confundiéndose con el resto de la plantilla, y bajo cuya dirección realizó su trabajo la trabajadora. Esa inserción se produce de forma jerárquica, pues la Fundación Siglo es la encargada de gestionar el MUSAC a través de un organigrama encabezado por el Director del Museo, la Coordinadora General y los Responsables de cada uno de los departamentos, en su caso el DEAC. Dichos responsables son los encargados de dirigir los trabajos de todo el personal a su cargo, impartiendo las correspondientes instrucciones de trabajo. La prestación de servicios, en lo tocante al régimen de vacaciones, se organiza de forma flexible a través del calendario general del MUSAC, en el que cada cual sitúa sus periodos vacacionales que son coordinados en cada departamento a efectos de poder prestar el servicio. Además de la nota de dependencia en la prestación de trabajo, concurre claramente la nota de ajenidad de los resultados propia de todo contrato de trabajo. El trabajo de la demandante se inserta de lleno en el ciclo productivo realizado por la Fundación en el MUSAC, siendo dicha entidad quien se hizo suyo, de forma directa, el resultado del trabajo. Y, como así se ha expuesto, como trabajadora de la misma es percibida por los terceros con quienes se relacionaba en la prestación del servicio, tanto por los elementos identificativos que se han señalado, como por realizar su trabajo en las tareas propias de todo museo que se precie. Y, ese trabajo, voluntario, personalísimo y prestado en régimen de dependencia y ajenidad, se realizó a cambio de una retribución fijada anualmente por la entidad demandada y abonada, en vez de a través del preceptivo recibo acreditativo del pago del salario, a través de un sistema de facturación a conveniencia y bajo instrucciones de la Fundación. A la vista de todo lo expuesto, tan sólo cabe concluir que entre la Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León y la trabajadora existió un contrato de trabajo en el que estaban presentes todas las notas que caracterizan una relación laboral, operando en tal sentido la presunción iuris tantum de laboralidad regulada en los artículos 8. 1y 15. 3 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia del nomen iuris dado en cada momento a la relación existente en interés exclusivo de la Fundación demandada. Encuadrada que sea entonces la relación contractual existente entre las partes en el artículo 1. 1 del Estatuto de los Trabajadores, como contrato de trabajo a todos los efectos, resta analizar y determinar sus condiciones de trabajo. Atendiendo al horario realizado, su jornada ordinaria se corresponde con la regulada en el artículo 17 del Convenio colectivo, que fija su duración máxima en treinta y siete horas y media semanales, en régimen de horario flexible, como regula literalmente el artículo 17. 8 y con la posible concurrencia de medidas adicionales de flexibilidad horarias ex artículo 18 de la norma convencional. Dentro del organigrama de la Fundación, tanto a la vista de las funciones desempeñadas, su actividad se encuadró en el Grupo 1, siendo su puesto de trabajo el de Técnica del Departamento de Educación y Acción Cultural del MUSAC, que constituye su centro de trabajo. En el año 2019 la Fundación Siglo decide sacar a concurso los servicios que venía prestando la demandante con la intención de 'hacerlo más legal'. Siendo así, la citada entidad tramitó la licitación del expediente NUM001 con el siguiente objeto: contratación de los servicios didácticos y de mediación cultural a prestar en el Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León. Sin embargo, al no poder cumplir con los requisitos de la convocatoria, puesto que la mercantil ENTROPÍA DE PROYECTOS, S. L. U. se organizó con un carácter meramente instrumental, la mesa de contratación propuso la que contrato fuera adjudicado a la empresa EVENTO ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PLENOS, S. L. en su reunión de 14 de enero de 2020. Siendo así, y ante el acuerdo de paralización completa de la actividad el 13 de marzo de 2020, el 12 de marzo se le comunica por parte de la dirección del MUSAC que cancele las actividades pendientes. Dicha comunicación fue cursada al conjunto de trabajadores que prestan servicios en el MUSAC, que cesó su actividad a causa de la pandemia. Tras la posterior declaración del estado de alarma, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la demandante ya no se incorpora a la prestación de servicios, a pesar de que la Dirección del MUSAC le traslada que una vez que finalice el estado de alarma y EVENTO se haga cargo de la actividad, será subrogada por dicha empresa, en atención a que el pliego de condiciones, así como el convenio colectivo aplicado en dicha empresa, exigen la subrogación, El expediente de licitación, a la fecha de este escrito, figura como parcialmente tramitado en la plataforma de contratación del Estado, a pesar de que el 7 de mayo de 2020 se levantó la suspensión de los procedimiento de contratación, tal y como anunció la propia Fundación mediante nota de 7 de mayo de 2020. A pesar de lo anterior, y de que han sido adjudicados otros procesos de licitación posterior por parte de la Fundación, los servicios didácticos y de mediación cultural a prestar en el Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León no han sido, a la fecha, adjudicados ni reanudados. Lo cierto es que EVENTO ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PLENOS, S. L no procede a tomar contacto con la demandante a efectos de subrogarla, siendo su último día de prestación de servicios en el MUSAC el 12 de marzo del año en curso. El resto del personal, tras la declaración del Estado de Alarma, fue incorporándose paulatinamente en régimen de teletrabajo, salvo algunos casos en que fue indispensable la prestación presencial del servicio, reanudándose la apertura del museo el 19 de junio del año en curso. La Fundación Siglo no procedió a reincorporar a la demandante al servicio conforme al marco reguladora derivado del RD por el que se declara el Estado de alarma y conforme a los RDL 8/2020 y 9/2020, tal y como hizo con el resto de la plantilla. Siendo así, y declarada que sea la existencia de una relación laboral previa entre la demandante y la Fundación Siglo, la rescisión unilateral del contrato de trabajo que le unía a dicha entidad constituye un despido táctico a todos los efectos, del que debe responder tanto la Fundación Siglo como EVENTO ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PLENOS, S. L. , que debería haber subrogado a la demandante en caso de externalización del servicio. Se interesa con carácter principal la declaración de nulidad del despido. Como es sabido, tras la declaración del estado de alarma se aprobaron toda una serie de medidas laborales de excepción con la clara intención de preservar el empleo, llegándose a hablar de la prohibición del despido siempre que las empresas pudieran acogerse a alguna de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada habilitadas con carácter excepcional. Se articuló por tanto una verdadera prohibición de despedir con los mismos efectos que los previstos por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como se regula entre otros en el artículo 2 del RDL 9/2020 . A la vista de lo expuesto, la demandante deberá ser readmitida por la Fundación Siglo, con el abono de los salarios de tramitación devengados. Subsidiariamente, el despido deberá ser declarado improcedente con los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. El carácter improcedente del despido se deriva tanto de la completa ausencia de comunicación escrita exponiendo la causa del despido, bien por razones disciplinarias o bien por causas objetivas, como por la no subrogación por parte de EVENTO ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PLENOS, S. L., tanto al amparo de lo previsto en el artículo 44. 1 del Estatuto de los Trabajadorescomo en el artículo 38 del II Convenio Colectivo Marco Estatal del Sector Ocio Educativo y Animación Sociocultural , publicado en el BOE el 3 de julio de 2015 y con código 99100055012011, y en el pliego de condiciones de la adjudicación del concurso a la dicha mercantil.

SEGUNDO.- Por su parte la Fundación demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que la demanda carece ya de objeto pues en 8 9 20 fue contratada laboralmente por EVENTO, falta de legitimación pasiva pues nunca trabajó para la fundación sino para la empresa ENTROPIA, falta de acción (no existió despido, la suspensión de los servicios fue por la epidemia), falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a la empresa ENTROPIA, que no es una relación laboral, sino de arrendamiento de servicios, que la fundación es un organismo de la Junta, que el contrato fue con la empresa ENTROPIA, que es una empresa real, que se trata de contratos mercantiles por un año, que existe libertad de actuación y no sujeción a horario y la empresa factura los servicios de la demandante y otros dos empleados; que ENTROPIA llegó a tener hasta 6 empleados y aparte la fundación tenía también otros clientes y lo que facturaban a la fundación era solo una parte de la facturación total; no hay dependencia laboral, no hay horario, ni vacaciones ni permisos, ni se ha producido despido alguno, sino suspensión por la epidemia al ordenarse el cierre de los museos; que esas actividades no se reanudaron hasta septiembre y se ha vuelto a licitar el servicio y se ha adjudicado a EVENTO, empresa que ha contratado a la demandante; los pagos siempre se han hecho contra factura; no hay laboralidad, hay concurrencia de otras empresas y la empresa en cuestión no prestaba servicios solamente para la fundación sino para otros clientes. En la facturación de ENTROPIA no figura la jornada que dice realizar, además de que tal facturación recogía las horas de varios trabajadores; niega que la demandante llevara el control de gastos ni las bases de datos; en cuanto a los medios dice que en el DEU conta que los aportaría ENTROPIA; reconoce que sí que tenía correo corporativo, y así se indicaba en el contrato, pero que eso es legal; en cuanto a la categoría dice que se contradice con lo que indicaban en la documentación presentada para contratar en que indicaba que era técnico de gestión del convenio colectivo de ocio, y que actualmente está contratada como técnico gestión grupo 2; que no le era de aplicación el convenio de la fundación sino el de su empresa (ocio); que las vacaciones no las fijaba la fundación sino la empresa ENTROPIA, y la coordinación de los trabajadores también la llevaba ENTROPIA, no la fundación.

Fogasa y Fiscalía dicen que se esté a lo que se acredite de la prueba. En conclusiones interesan la desestimación.

TERCERO.- Motivación fáctica: prueba.- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

Hecho 1 (servicios laborales), ha sido controvertido, según demanda los servicios eran laborales desde el inicio y la sociedad a través de la cual facturaba era 'meramente instrumental'. Según la Fundación era un arrendamiento de servicios prestado por un autónomo y no un contrato laboral. Es el centro de la discusión. La prueba es contradictoria. De pdf 61 (historia laboral) resulta que ha estado de alta en el RETA desde 1 9 2011a 31 7 2012 y de 1 2 2013 a 31 5 2013 y de 1 11 2013 al menos hasta 30 9 2020, asimismo consta que ha trabajado por cuenta ajena en otra empresa distinta de la demandada de 27 5 2013 a 11 10 2013. También aparece como contratada por cuenta ajena por la empresa EVENTO desde 8 9 2020.Las testificales indican: Edurne, Coordinadora General del MUSAC, dice que Sonia empezó a trabajar en marzo de 2011 con una beca de la Universidad y en julio empezó como autónoma, luego empezó a facturar a través de ENTROPIA pero no recuerda la fecha, las funciones eran las mismas, que eran gestión documental proyectos educativos, dice que no sabe si llevaba facturación y gastos, que cree que sí, gestión protección de datos, atención teléfono, talleres, actividades, ciclos, informes, seguimiento, fotografía, atención usuarios, ASPRONA, escuelas; le preguntan si hacía 37 horas y media y dice que sí, flexible en parte, por las tardes y domingos; vacaciones: dice que no se las comunicaba a ella sino a Natividad; que tenía puesto fijo y ordenador, proyectores, cámaras, del museo, el teléfono era compartido; que el 12 de marzo comunicaron que cerraban el museo por el COVID; que no sabe si Sonia hacía tele trabajo, que no había actividades de público. Que Sonia volvió en octubre, con EVENTO y que hace las mismas funciones. Le preguntan si ENTROPIA tenía más trabajadores y dice que sí, que Eugenia, le preguntan si había dos mas y dice que sí, que había más. Le preguntan si se pagaba a ENTROPIA por el conjunto de trabajadores y dice que sí, pero Sonia hacía más horas que los otros, las otras la sustituían o si se solapaban visitas. Sobre la jornada le preguntan si la llamaban si había visitas y dice que sí pero también tenía que prepararlas y había reuniones de equipo y hacía apoyo en oficina. Dice que ella no controlaba las horas que se hacían, eso lo controlaba Natividad, no hay sistema de control. Dice que el gasto lo controlaba Natividad. Le preguntan si las vacaciones las concedía ella y dice que no, que las de Natividad y Tatiana las concedía el director.

Natividad, responsable del Departamento de Educación y Acción Cultural del MUSAC, en excedencia, testifica que Sonia empezó en 2011 haciendo unas prácticas de la Universidad y en septiembre empezó a facturar como autónoma y luego facturaba a través de ENTROPIA; sobre las funciones de Sonia dice: gestión documental, apoyo en la oficina, inscripción, teléfono, talleres, actividades educativas, atención a usuarios; ASPRONA..., MUSAC Escuela; que hacen jornada de 37 y media, flexible; que las vacaciones las coordinaban; que tenía puesto fijo y medios (ordenador); que el 13 de marzo el museo cerró, que ella se reincorporó en julio, pero Sonia no, porque no había trabajo, no había visitas, en octubre volvió con EVENTO; le preguntan si en ENTROPIA había más empleados y dice que sí, que Eugenia, que hacía apoyo a grupos grandes; le preguntan si había más y dice que ella recuerdo solo dos: Sonia y Eugenia; le pregunta sin Eugenia y dice que no sabe y respecto a Evangelina dice que le suena, que estuvo en biblioteca, pero no en su departamento; le preguntan si controlaba las horas que se facturaban y dice que al principio sí, luego Tatiana, aunque firmaba ella; le preguntan si las horas facturadas eran todas de Sonia y dice que sí; sobre las vacaciones le preguntan si tenía que pedirlas Sonia y dice que no, que ella sí, se las concedía Edurne de dirección; dice que ella redactó las prescripciones técnicas del contrato y se incluyó una cláusula de subrogación porque Sonia y Eugenia llevaban años allí.

La prueba documental aportada por la demandante es abrumadora, pero como siempre que se aporta excesiva cantidad de documentos, se hace para ocultar que falta lo principal. Si la base de la reclamación es que la sociedad que se adjudicó las contratas y facturaba era meramente instrumental y sin existencia real, lo que demostraría esa afirmación sería la facturación completa y no solo parcial, y los TC2 o Relación Nominal de Trabajadores (RNT), pues de ellos es de los que se desprende si una sociedad tiene o no diversidad de clientes y si tiene o no empleados y cuántos. Esa es una documentación de la que solo dispone la actora como administradora de la sociedad, pero ha preferido ocultarla y solo aporta la facturación con la demandada. La demandada, pese a no tener la carga probatoria de la existencia real de la sociedad contratista, sí que ha aportado documentación (que no ha sido tachada de falsa) presentada en su día al contratar y que demuestra que la sociedad sí que tenía existencia real, que la Fundación no era su única cliente (pdf 90, en que se indica: ' la empresa posee acuerdos privados(plural) con otras empresas más sólidas del ámbito de construcción y el metal, que podría apoyar como soporte económico a la licitación en curso. por ejemplo: GARCÍA RODRÍGUEZ LEON SA (cliente también de entropía en otras disciplinas)'; y que la sociedad llegó a tener varios empleados, aunque en uno de los documentos (pdf 92) se indica que eran 3 y en otro (doc.6 pdf 90) que eran 6.

En estas condiciones es difícil pretender que estemos ante una relación laboral, cuando quien pretende ser trabajador por cuenta ajena tiene a su vez trabajadores contratados y presta servicios profesionales para varias empresas.

Hecho 2º.- El si debe valorarse o no como antigüedad el tiempo que estuvo de becaria es un tema jurídico, no de prueba. No se ha acreditado trabajara ni cobrara de la empresa.

Hecho 3º Ha sido controvertido, según demanda antigüedad desde 1 de marzo de 2011, de 1 de marzo de 2011 a 31 de agosto de 2011 realizando prácticas no remuneradas; de 1 de septiembre de 2011 a 31 de agosto de 2012 como trabajadora autónoma; de 1 de septiembre de 2012 a 13 de marzo de 2020 presentando facturas a través de una mercantil creada a propuesta de la dirección del MUSAC. Según la Fundación no cabe hablar de antigüedad alguna, pues no hay relación laboral con la fundación, sino con ENTROPIA DE PROYECTOS SLU. Resulta de la vida laboral, pdf 61.

Hecho 4º (contratación) de pdf 88 y ss.

Hecho 5º (empleados de la demandante) del documento 8 (pdf 92), aunque en el documento 6 (Documento Europeo Único de Contratación), se contiene una declaración en la que se dice que la plantilla estaría compuesta de los siguientes perfiles concentrados en 6 trabajadoras. 4 licenciadas en historia del arte (2 con CAP) 1 licenciada en bellas artes 1 diplomada en turismo, 1 diplomado en biblioteconomía, 1 máster en educación especial, 1 máster en intervención e integración social, 1 arquitecto de interiores, 3 monitores socioculturales, 1 comisario de exposiciones.

Hecho 6º (carácter público de la fundación) no es controvertido.

Hecho 7º (categoría), ha sido controvertido, según demanda:Grupo profesional 1 /TécnicoLicenciado; según la empresa técnico gestión grupo 2. El contrato que tiene actualmente es en categoría técnico de gestión. En el documento 8 indicaba dos categorías: gerente y técnico de gestión.

Hecho 8º (ingresos), de Doc.0 Pdf 84. También es controvertido, pues en la demanda se pretende que el salario debe ser 80,82 euros brutos diarios; en cambio la empresa dice que según el convenio colectivo el salario de técnico grupo I sería 16784,49 € anuales. El salario aplicable no puede exceder del señalado en el convenio colectivo (BOCYL 23-7-2015) caso de admitirse que era empleada laboral de la fundación y resultaría absurdo que ahora pasara a cobrar más de lo que venía facturando su empresa por tres trabajadores.

Hecho 9º (lugar de trabajo), no es controvertido que trabaja en el Departamento de Educación y Acción Cultural del MUSAC (Museo de Arte Contemporáneo de Castilla y León)

Hecho 10º (modalidad del contrato), también es controvertido. La documentación aportada por ambas partes sobre contratación, aunque es incompleta, indica que se trata de contratos de servicios (pdf 88, 91)

Hecho 11º (duración del contrato), también es controvertido, la empresa alega que son contratos de un año, y la demandante que sería indefinido. La empresa subsidiariamente alega que sería indefinido no fijo, pues la fundación forma parte del sector público. Es un tema jurídico, no de hechos.

Hecho 12º (jornada), también es controvertido, según demanda: jornada completa (38 horas semanales), con un horario flexible, en función de la programación del MUSAC, pero no se concreta horarios ni consta que existan. Según la demandada la empresa adjudicataria hacía 1800 horas año, pero no todas esas horas las hacía la demandante sino entre varios empleados de la sociedad. Los testigos no son contestes, dicen que se hacen 37 horas y media, pero una de ellas dice que no controlaba las horas que se hacían y se pagaba a ENTROPIA por el conjunto de trabajadores y los llamaban si había visitas.

Hecho 13º (lugar) no controvertido.

Hecho 14º (material y equipo técnico) las testificales indican que usaban los del museo, aunque en el DEUC (documento 8) la demandante como gerente de ENTROPIA manifestaba: 'como equipo técnico contamos con PDS, tablets, altavoces, cámara de fotos, video y grabadoras'

Hecho 15º (Vacaciones y licencias): no se ha acreditado que fuera la Fundación quien decidiera las fechas de vacaciones de los empleados de ENTROPIA.

Hecho 16º (Órdenes) el doc. 28 no es ningún tipo de orden laboral, son instrucciones generales sobre normas de visita al museo. El 29 son instrucciones sobre cómo facturar, no de tipo laboral.

Hecho 17º (Facturación), por la demandante solo se ha aportado la parte que conviene a sus intereses (Doc 30 y 31). Oculta la facturación con otros clientes. El doc.6 de la prueba de la demandada recoge manifestaciones de la propia demandante que reconocía facturaciones también con otros clientes:

En el año 2016 29.110 (11.730,00 € a la Fundación)

En el año 2017 35.178 (18.969,00€ a la Fundación)

En el año 2018 24.296 (18.443 a la Fundación)

Hecho 18º (Fecha del despido), en la demanda no se concreta exactamente, parece referirse a 12 con efectos 13 de marzo de 2020.

Hecho 19º (forma del despido), en la demanda no se concreta, dice que el 12 de marzo se le comunicó por la dirección del museo que cancele las actividades pendientes (no concreta si por escrito o verbalmente). Añade que la dirección le traslada (tampoco concreta cómo ni cuándo) que cuando finalice el estado de alarma sería subrogada por la nueva empresa, pero que no fue subrogada ni la fundación la reincorporó al servicio.

Hecho 20º.- (causas invocadas) no controvertido.

Hecho 21º.- (causas acreditadas), no controvertido y de las testificales y del Real Decreto 463/2020.

hecho 22º.- (ERTE) no se ha acreditado fuera incluida en ninguno.

Hecho 23º.- de las testificales.

Hecho 24º.- de las testificales.

Hecho 25º.- (licitación) de documento 10, pdf 94.Pdf 89, doc. 32 y 33 actora y doc 7 demandada.

Hecho 26º.- (exclusión de la licitación) de pdf 84.

Hecho 27º.- (contrato laboral) de documento 12, pdf 96.

Hecho 28º.- (claúsula de subrogación) pdf 89

Hecho 29º (delegado sindical) no se alega.

Hecho 30º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda, pdf 2.

CUARTO.- Jurisdicción y competencia .- No se cuestiona la jurisdicción y competencia de los Juzgados de lo Social, aunque se alega que realmente estaríamos ante un arrendamiento de servicios y no un contrato laboral.

La jurisdicción y competencia para conocer de un asunto la determinan los hechos planteados en la demanda. En la demanda se plantea una relación laboral y un despido y ello determina la competencia de la jurisdicción social conforme establece el art. 2 LJS.

El que luego de la prueba pueda resultar no acreditada la existencia de relación laboral o de despido y la sentencia termine siendo desestimatoria, no impide que la jurisdicción competente para conocer de esta demanda siga siendo la social, desde el momento en que la pretensión planteada en la misma era laboral.

QUINTO.- Se excepciona falta de acción y satisfacción extraprocesal, alegando que ha vuelto a ser contratada, que la demanda carece ya de objeto pues en 8 9 20 fue contratada laboralmente por EVENTO.

En los casos en que tras una extinción contractual se vuelve a contratar, suele alegarse la satisfacción extraprocesal, alegando que no puede producirse uno de los efectos de la estimación del despido, esto es la readmisión, puesto que ya está trabajando de nuevo.

Sin embargo, no puede considerarse que la empresa haya dado satisfacción extraprocesal a las pretensiones de la demandante, pues no consta que se le haya reconocido la antigüedad desde que comenzó a trabajar en la fundación, ni tampoco consta que se le haya reconocido la categoría y sueldo que reclama en la demanda y además lo que reclama es que se la considere trabajadora de la Fundación, no de una subcontrata distinta a la que la tenía contratada antes.

SEXTO.- También se excepciona falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a la empresa ENTROPIA.

Efectivamente la demanda no se dirige contra la empresa ENTROPIA DE PROYECTOS SLU.

Ahora bien, en el presente caso no estamos ante una demanda de cesión ilegal, sino ante una demanda de despido y en la demanda no se alega que ENTROPIA haya efectuado despido alguno de la trabajadora, por lo que no se ve por qué ha de ser demandada. Solo si se reclamara en base a una cesión ilegal debería haber sido demandada ENTROPIA DE PROYECTOS SLU.

No se alega en cambio falta de litisconsorcio pasivo necesario por no mantener la demanda respecto a EVENTO, actual empresa contratante, que fue demandada, pero se desistió después, pese a que es evidente que el resultado del presente juicio le afectará directamente. Es de suponer que el desistimiento fue por haber llegado a algún acuerdo, pero no consta su contenido.

SEPTIMO .-También se excepciona falta de legitimación pasiva, alegando que nunca trabajó para la fundación, sino para la empresa ENTROPIA. No estamos ante una excepción procesal, sino ante el fondo del asunto y como tal será examinado.

OCTAVO. -También se excepciona falta de acción, alegando que no existió despido, que la suspensión de los servicios fue por la epidemia.

Efectivamente en el presente caso no existió despido expreso alguno. Tampoco consta que hubiera ningún otro tipo de finalización de contrato de servicios expreso.

Tampoco consta que se comunicara por escrito a la empresa contratista o a sus trabajadoras en el centro la suspensión de los servicios por causa de la pandemia.

De las testificales resulta que al menos verbalmente sí que se comunicó que el museo cerraba por causa de la pandemia. Además elReal Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19declaró el estado de alarma y en su art. 10.3 suspendió la apertura al público de los museos.

Ahora bien, ello no equivale a la suspensión de los contratos, por lo que aparte la normativa, la empresa contratante debió comunicar la suspensión del contrato a la contratista para que esta pudiera obrar en consecuencia y no consta que lo hiciera.

Tampoco consta que se incluyera a los trabajadores de la subcontrata en el ERTE de la empresa contratante.

En consecuencia debe considerarse que existió una terminación tácita del contrato, sobre todo teniendo en cuenta que no se reanudó. Si esto equivale o no a un despido, es algo que se examinará a continuación.

NOVENO .- También se alega que no es una relación laboral, sino de arrendamiento de servicios, que la fundación es un organismo de la Junta, que el contrato fue con la empresa ENTROPIA, que es una empresa real, que se trata de contratos mercantiles por un año, que existe libertad de actuación y no sujeción a horario y la empresa factura los servicios de la demandante y otros dos empleados y que también factura para otras empresas. Este es el centro del pleito, si estamos o no ante un contrato laboral.

DECIMO .-El Art 1 del Estatuto de los trabajadoresdice que es de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Y el punto 3 dice: Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma. Una vez más se alega que estamos ante la figura del falso autónomo.

Hay que partir de que la diferencia entre un contrato laboral y un arrendamiento de servicios civil es difusa, no en vano éste fue el antecedente histórico del otro y en definitiva ambos son contratos en los que se presta un trabajo a cambio de una remuneración. Ha complicado aún más la cuestión la existencia de los llamados TRADE (trabajadores autónomos económicamente dependientes).

Para diferenciar uno de otro, la jurisprudencia ordena fijarse no tanto en la denominación que se le dé o lo que se diga en el contrato, sino en detalles y circunstancias reales tales como si existe o no dependencia o dirección o si por el contrario el que presta el servicio asume riesgo. Así se pone el énfasis en las notas de ajenidad y dependencia.

La ajenidad se centra en el tema de la retribución y cesión anticipada de los frutos del trabajo a la empresa y correlativa percepción del salario con independencia del resultado de la actividad y de que produzca o no beneficios y la retribución periódica y de forma prefijada y no por resultados o negociable.

Y la dependencia se centra la forma de prestación del servicio, que en el caso de la relación laboral se presta normalmente en el centro de trabajo proporcionado por la empresa, al cual hay obligación de acudir, al sometimiento a un horario, el desempeño del trabajo de modo personal y no a través de otras personas, la sustitución del trabajador por otros a cuenta de la empresa en caso de bajas o licencias, el sometimiento del trabajador al ámbito de organización de la empresa y la necesidad de seguir sus instrucciones sin libertad de actuación para conseguir objetivos, la obligación de cumplir los tiempos y condiciones fijados por la empresa y los precios o tarifas que fija ésta, la exclusividad en la prestación del servicio solo a una empresa o los clientes que esta empresa diga.

En cambio, en casos de relación no laboral existe una organización empresarial por parte del autónomo, el cual a su vez puede tener empleados, el precio del servicio va en función del trabajo que se realice o se fija por acuerdo de ambas partes y el que presta el servicio asume un riesgo en función de cómo haga su trabajo y normalmente se abona de una vez o al menos de forma fija y no periódica.

DECIMO-PRIMERO.- Nuestro ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone -con carácter general- que la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas que son necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores.

Mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad, siempre que sea suficientemente diferenciada.

En la medida en que esta diferenciación sea inexistente, dependiendo de la principal la organización y control del trabajo de la aparente contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra y estaríamos realmente ante una relación laboral y no ante una contratación externa.

DECIMO-SEGUNDO.- En el presente caso las características particulares del trabajo que desarrolla la empresa de la demandante son, según la prueba practicada las siguientes:

La demandante lleva diez años sin cuestionar que los servicios que prestaba a través de su empresa eran a través de contrato de servicios, concurriendo a las licitaciones y admitiendo las condiciones establecidas en los pliegos y no es hasta que la licitación se adjudica a otra empresa cuando empieza a cuestionar la naturaleza de los servicios.

Los servicios de la empresa ENTROPIA a la Fundación se han llevado a cabo en la sede del MUSAC a través de al menos tres empleados.

Según las testificales hacía uso de ordenador, correo electrónico, material y demás herramientas de trabajo cedidas por la Fundación. Sin embargo en los pliegos de condiciones y DEUC (documento 8) se indicaba por la demandante como gerente de ENTROPIA que esta empresa contaba con equipo técnico.

Vacaciones y licencias: no se ha acreditado que fuera la Fundación quien decidiera las fechas en que ella y las restantes empleadas de su empresa hacían vacaciones.

Horario: no se ha acreditado que ni ella ni sus empleados estuvieran sometidos a control horario fuera de lo establecido en el pliego de condiciones. Los testigos no son contestes, dicen que en el museo se hacen 37 horas y media, pero una de ellas dice que no controlaba las horas que se hacían y se pagaba a ENTROPIA por el conjunto de trabajadores y los llamaban si había visitas

No se ha acreditado que la actora recibiera órdenes o instrucciones a través de ningún superior jerárquico; lo que se aporta no son sino instrucciones generales de cómo debe comportarse el público en el museo y sobre como facturar.

De la propia documentación aportada por la demandante a licitación (Doc 8 pdf 92) resulta que la sociedad que se adjudicó la contrata hasta 2019 y de la que era empleada la demandante (ENTROPIA DE PROYECTOS SLU) tenía otros empleados distintos a ella misma, figurando en un documento tres empleados en total y en otro seis.

De dicha documentación se ha acreditado también que la empresa ENTROPIA DE PROYECTOS SLU prestaba servicios en el mismo tiempo para otras empresas.

Facturación: ha ido variando, normalmente no se ajustaba a cantidades fijas mensuales, sino que era de tipo mixto, facturaba unas veces por horas y otras por trabajos concretos.

Del conjunto de estas circunstancias debe concluirse que, aunque hay algunos datos que permitirían sospechar que estaríamos ante una relación laboral, como es el lugar de trabajo y los medios materiales, otros en cambio son totalmente incompatibles con las características de una relación laboral, en concreto el sistema de contratación por concurrencia, la forma de facturar por horas trabajadas o por trabajos concretos y sobre todo el hecho de tener a su vez empleados a su servicio y prestar servicios también para otros clientes.

En consecuencia, no habiéndose acreditado que estemos ante una relación laboral, tampoco cabe hablar de despido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Sonia contra FUNDACION SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEON.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Es indispensable que hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ (número de juicio)/(año 2 digitos)

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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