Sentencia Social Nº 530/2...io de 2007

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06/06/2007

Sentencia Social Nº 530/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 530/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100485

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:884

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, sobre revisión de situación de incapacidad permanente. Se determina que no ha lugar a la pretensión del trabajador autónomo recurrente de modificar su situación de incapacidad de la actual total a absoluta, puesto que, a pesar de que se ha producido una agravación en las lesiones o secuelas que le impiden su profesión habitual, esta agravación no es de tal magnitud que le impida la realización de cualquier otro tipo de actividad con un mínimo de profesionalidad y eficacia, y con el agravante de que la alteración psíquica alegada, en concreto un cuadro depresivo leve, tampoco es aceptado por la jurisprudencia, como por ejemplo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de abril de 2006, como una razón suficiente para pasar de una situación de invalidez permanente total a una absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00530/2007

Recurso núm. 449/07

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a seis de junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benedicto , sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Febrero de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, D. Benedicto , nacido el día 25 de julio de 1963, se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el N° NUM000 , siendo su actividad profesional la de administrador de sociedad promotora.

2º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 27 de julio 2006, en la que se declaraba que el solicitante se encontraba afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de autónomo, con fecha de efectos al día 20 de julio de 2006.

Presentada la correspondiente reclamación previa interesando su declaración de incapacidad permanente absoluta, se dictó resolución de fecha 7 de septiembre de 2006, confirmando el pronunciamiento inicial.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

"Antecedentes: Operado de fracturas vertebrales lumbares por accidente en 1991.

Afectación Actual: Refiere que inicia la 1. T. por accidente de tráfico, requirió ingreso y cuidados intensivos. Refiere que no está bien de la cabeza, no es capaz de conectar con su vida anterior, no se acuerda de las cosas, va por sitios que ha ido más veces pero le parecen nuevos. Operado de la clavícula izquierda y de la muñeca derecha. Rigidez del hombro izquierdo.

Aparato Respiratorio. Apnea del sueño en tratamiento con CP AP, se retiró cuando el accidente. Nuevo estudio actual confirma la patología y repone el tratamiento.

Aparato Locomotor: Cicatriz a lo largo de la clavícula izquierda, en muñeca derecha y en columna lumbar. Abducción hombro izquierdo 90~ hace mano-nuca pero evitando la aducción. Dificultades para mantener elevado el brazo izdo. Faltan grados de flexión dorsal muñeca derecha. En documentación aportada, ingreso hospitalario el 25-3-2005 por: Fractura escápula izada. Fracturas costales izdas. Fractura clavícula izda. Hemorragia intraventricular y occipital. Fractura laminas articulares C6-C7 sin desplazar. Fractura muñeca derecha. Fractura 3~4° y 50 MTT derechos. Pseudoaneurisma istmo aorta. Traqueotomía. EMG: Afectación severa de los troncos superior (C5- C6) y medio (C7) del plexo braquial izdo.".

Operado de la clavícula y la muñeca, requirió cirugía plástica también. En último EMG disponible (05-10-05): Afectación del plexo braquial izquierdo lee para el tronco medio y leve moderado para el superior.

Afecciones Psíquicas: Informe de su psiquiatra (05-07-06): Síndrome orgánico de la personalidad. Informe de la unidad del daño cerebral Aita Menni: "Trastorno orgánico de personalidad caracterizado por apatía. Su severidad es moderada. Deterioro neuropsicológico leve con afectación de la función atencional (fatigabilidad discreta y lentitud en el procesamiento de información) y de la memoria (merma en la capacidad de aprendizaje)".

Conclusiones: Deficiencias más significativas: Secuelas de politraumatismo: Síndrome orgánico de la personalidad y deterioro intelectual, rigidez del hombro izquierdo y afectación leve del plexo braquial izquierdo. Rigidez de muñeca derecha. Apnea del sueño. Artrodesis L1-L3.

Evolución. A-N Crónica".

4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total y la de Invalidez Permanente Absoluta derivadas de enfermedad común y accidente no laboral ascienden a la cantidad de 660,41 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la prestación postulada el 20 de julio de 2006.

5º.- Mediante resolución del INSS de fecha 24 de julio 2006, se declaró que el solicitante se encontraba afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de camarero, con cargo al Régimen General de la Seguridad Socia, en el que figura asimismo de alta, y con fecha de efectos económicos al día 20 de julio de 2006.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión administrador de una sociedad promotora, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.

Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en sede de censura jurídica, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que su estado de salud lo hace acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente absoluta.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: secuelas de politraumatismo: síndrome orgánico de la personalidad y deterioro intelectual; rigidez del hombro izquierdo y afectación leve del plexo braquial izquierdo. Rigidez en muñeca derecha. Apnea del sueño. Artrodesis L1-L3.

Alega el recurrente que, a resultas de un accidente de trafico ocurrido el 25 de marzo de 2005, sufrió un politraumatismo, restándole como secuelas relevantes un trastorno neuro-psiquiátrico en el que cabe apreciar ocho de los nueve síntomas que permiten su calificación como grave: somnolencia; perdida de apetito, cansancio y perdida de energía, falta de concentración, déficit de concentración y perdida de memoria, irritabilidad, aislamiento, apatía y falta de capacidad para ilusionarse e, incidiendo sobre dicha patología, presenta asimismo una serie de limitaciones orgánicas concretadas en rigidez de la muñeca derecha y del hombro izquierdo, lesión en el plexo braquial y apnea del sueño.

Mantiene la jurisprudencia que deberá declararse en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo (SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales. Por consiguiente el reconocimiento de una incapacidad absoluta requiere que el trabajador, aún conservando ciertas aptitudes para realizar algún quehacer laboral, carezca de las facultades necesarias para poder ejecutar con eficacia las tareas que integran cualquiera de las variadas ocupaciones que se ofrecen en el ámbito laboral.

Hay que recordar que, de antiguo (STSJ-Cantabria 20 de abril de 1994 seguida, entre otras muchas, por las de 13 de octubre de 1999, 30 de julio de 2.003, 19 de marzo de 2004, 19 de octubre de 2005 o 7 de abril de 2006), la doctrina consolidada de esta Sala, en materia de afecciones psíquicas, hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea "mayor" o se añadan trastornos psicóticos o de la personalidad, circunstancias no apreciables en el irrebatido cuadro clínico de la sentencia de instancia. En este sentido, la Sentencia de esta Sala núm. 669/04, de quince de junio rechaza el reconocimiento del grado de incapacidad pretendido y señala que "esta Sala ha calificado como merecedores del reconocimiento de incapacidad absoluta cuadros clínicos que presentan (...) tratándose de afecciones psíquicas, por psicosis maníaco depresiva, esquizofrenia paranoide o depresión mayor", gravedad que no alcanza el cuadro clínico del actor; mientras que en la nº 403/2006, de 7 de abril, se observa " ...el cuadro descrito no supone la anulación de la capacidad laboral, pues ni la enfermedad osteoarticular se declara probado tenga una significativa repercusión funcional en la enferma, ni la psíquica, en el proceso actual, se observa, sea incompatible con trabajos livianos o sencillos, propios incluso de la terapia ocupacional de la enfermedad depresiva, no diagnosticándose la enfermedad como depresión mayor, ni asociada a otros graves trastornos psicóticos, de personalidad o ideación autolítica".

En el supuesto que se analiza, nos hallamos fundamentalmente en presencia de un trastorno orgánico de la personalidad de intensidad leve, con manifestaciones principalmente de apatía y perdida de iniciativa, acompañado de un deterioro neuro-psicológico de las funciones cerebrales superiores integradas de grado leve, con déficit de atención -fatigabilidad discreta- y memoria - merma de la capacidad de aprendizaje-. La situación psíquica descrita, es motivadora del grado de incapacidad reconocido, pues es relevante y sin duda ha de afectar a las tareas que el actor ejercita por cuenta propia, que implica un alto grado de iniciativa, responsabilidad en la autoorganización del trabajo y relación directa y mantenida con clientes y proveedores, contraindicada a su sintomatología actual de apatía, tristeza, dificultad para concentrarse y falta de iniciativa.

Pero no concurre, en cambio, una trascendencia funcional actual tan agravada como la que viene exigiendo la reiterada doctrina que se acaba de citar, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, ya que, el trastorno diagnosticado le permite realizar trabajos sencillos, exentos de riesgo para sí o terceros, en los que el contacto con terceros sea más atenuado, posibles entre los denominados sedentarios, derivándose el carácter moderado del trastorno orgánico de la personalidad, del informe médico de síntesis que resulta acogido en la instancia, así como del emitido por el medico forense que siguió el proceso de recuperación orgánica y funcional posterior al siniestro de circulación sufrido por el del actor, que advierte que el trastorno se caracteriza por una alteración leve de las formas habituales del comportamiento premórbidos, lo que supone que nos encontremos en el nivel de las alteraciones de emocionales, caracterizados por labilidad emocional o la apatía, pero

sin alcanzar aquel trastorno cognoscitivo que intercurre con la enfermedad a la ideación paranoide, lo que comporta que no se pueda hablar de una anulación de la capacidad laboral hasta los límites que se vienen tomando en consideración, no constando afectada en la actualidad, la voluntad o el conocimiento de la paciente, siendo su estado grave, más bien, un estado de ánimo y estando comprometida en la actualidad, solo, un aspecto de la capacidad mental, como es, la concentración, sin duda relevante en su empleo por cuenta propia, pero no para cualquier tipo de actividad, siquiera sea sencillo o que no requiera un alto grado de responsabilidad.

La anterior conclusión no se ve alterada por el hecho de padecer asimismo rigidez del hombro izquierdo, pues hace manos-nuca y alcanza los 90º de abducción, o por la ligera limitación en la flexión dorsal de la muñeca derecha, que por si solos no resultan relevantes ni determinan ningún grado de incapacidad para su profesión habitual de gerente autónomo de una empresa inmobiliaria, en la que los esfuerzos físicos moderados son, a lo sumo, los habituales, estando incapacitado en razón de aquella patología solamente para esfuerzos físicos intensos.

Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que desestimo la pretensión formulada en la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Benedicto contra la sentencia de 28 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander en los autos núm. 566/06 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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