Sentencia Social Nº 530/2...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Social Nº 530/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2691/2007 de 23 de Julio de 2007

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 530/2007


Encabezamiento

RSU 0002691/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00530/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2691/07

Sentencia número: 530/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2691/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ALBERTO MANSINO MARTIN, en nombre y representación de DÑA. Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, habiendo sido impugnado por DÑA. Melisa representado por el/la Letrado D./Dª CARLOS PINEDO SANTAMARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 666/06, del Juzgado de lo Social 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Carina , contra DÑA. Melisa , en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2006 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- La actora Dª Carina viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 30.01.2006, categoría profesional de limpiadora y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 480,57 euros.

2º.- La actora viene prestando los servicios propios de su categoría profesional para la empresa demandada en jornada laboral de 20 horas semanales en horario flexible de lunes a viernes que la propia actora decidía en función de las necesidades del servicio, en la comunidad de Propietarios del Barrio DIRECCION000 y en un portal en la Avda. DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid.

3º.- La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales en el período comprendido entre el 12.06.2006 y el 15.06.2006.

4º.- Con fecha de 12.05.2006 la comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid comunicó a la empresa demandada que por quejas de los vecinos relativas al deficiente servicio de limpieza prestado se les daba de baja como limpiadores de la finca en el mes de julio de 2006.

5º.- Con fecha de 16.06.2006 cuando la actora se reincorporó a la prestación de servicios le fue comunicado por Dª Melisa que desde el 01.07.2006 su jornada de trabajo se veía reducida en una hora diaria por cuanto dejaban de realizar la limpieza de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid.

6º.- La actora manifestó a la empresa que no le interesaba continuar prestando sus servicios con esa jornada de trabajo al ser escasas sus retribuciones y devolvió las llaves del centro de trabajo.

7º El mismo día 16.06.2006 la empresa demandada remitió un burofax a la actora en el que le comunicaba que se encontraba a su disposición la liquidación de haberes por el período trabajado y le dio de baja en Seguridad Social.

8º.- Con fecha de 21.06.2006 la actora remitió burofax a la empresa en el que señalaba que no había solicitado su baja voluntaria y que le había sido impedida la prestación laboral interesando que procediesen a su reincorporación inmediata al puesto de trabajo.

9º.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

10º.- Con fecha de 30.06.2006 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 13.07.2006, que resultó intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 11.07.2005 .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Carina en materia de despido contra la empresa Dª María Carmen Escribano Oliva DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de mayo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de julio de 2007, señalándose el día 18 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0002691/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00530/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2691/07

Sentencia número: 530/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2691/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ALBERTO MANSINO MARTIN, en nombre y representación de DÑA. Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, habiendo sido impugnado por DÑA. Melisa representado por el/la Letrado D./Dª CARLOS PINEDO SANTAMARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

PRIMERO: Que según consta en los autos 666/06, del Juzgado de lo Social 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Carina , contra DÑA. Melisa , en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2006 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- La actora Dª Carina viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 30.01.2006, categoría profesional de limpiadora y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 480,57 euros.

2º.- La actora viene prestando los servicios propios de su categoría profesional para la empresa demandada en jornada laboral de 20 horas semanales en horario flexible de lunes a viernes que la propia actora decidía en función de las necesidades del servicio, en la comunidad de Propietarios del Barrio DIRECCION000 y en un portal en la Avda. DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid.

3º.- La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales en el período comprendido entre el 12.06.2006 y el 15.06.2006.

4º.- Con fecha de 12.05.2006 la comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid comunicó a la empresa demandada que por quejas de los vecinos relativas al deficiente servicio de limpieza prestado se les daba de baja como limpiadores de la finca en el mes de julio de 2006.

5º.- Con fecha de 16.06.2006 cuando la actora se reincorporó a la prestación de servicios le fue comunicado por Dª Melisa que desde el 01.07.2006 su jornada de trabajo se veía reducida en una hora diaria por cuanto dejaban de realizar la limpieza de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid.

6º.- La actora manifestó a la empresa que no le interesaba continuar prestando sus servicios con esa jornada de trabajo al ser escasas sus retribuciones y devolvió las llaves del centro de trabajo.

7º El mismo día 16.06.2006 la empresa demandada remitió un burofax a la actora en el que le comunicaba que se encontraba a su disposición la liquidación de haberes por el período trabajado y le dio de baja en Seguridad Social.

8º.- Con fecha de 21.06.2006 la actora remitió burofax a la empresa en el que señalaba que no había solicitado su baja voluntaria y que le había sido impedida la prestación laboral interesando que procediesen a su reincorporación inmediata al puesto de trabajo.

9º.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

10º.- Con fecha de 30.06.2006 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 13.07.2006, que resultó intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 11.07.2005 .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Carina en materia de despido contra la empresa Dª María Carmen Escribano Oliva DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de mayo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de julio de 2007, señalándose el día 18 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carina , contra la sentencia dictada en 11 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm. 666/06 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa de DOÑA Melisa , sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carina , contra la sentencia dictada en 11 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm. 666/06 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa de DOÑA Melisa , sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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