Última revisión
16/07/2007
Sentencia Social Nº 530/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1882/2007 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 530/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100447
Encabezamiento
RSU 0001882/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00530/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1882/07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 835/06
RECURRENTE/S: Dª Erica
RECURRIDO/S: MINISTERIO DEL INTERIOR
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciséis de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 530
En el recurso de suplicación nº 1882/07 interpuesto por el Letrado Dª JOSEFA GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de Dª Erica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 18 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 835/06 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Erica contra, MINISTERIO DEL INTERIOR en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE ENERO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta por Dª Erica , frente el Ministerio del Interior, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, con libre absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La actora Dña. Erica , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la demandada el Ministerio del Interior, desde el OS-07-94, con destino en la Jefatura Superior de Policía (Comisaria de Azca), con categoría profesional de operario de limpieza, grupo profesional 8 del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, percibiendo un salario base mensual bruto de 752,74 euros. SEGUNDO.- En fecha 01-12-98 se publicó en el BOE el convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en cuya disposición transitoria tercera se establece como objetivo prioritario de los firmantes del convenio durante su vigencia, proceder a la racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo. Establece, asimismo, que la valoración de las condiciones especiales de trabajo y las asignaciones de los complementos de puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA), a propuesta de la subcomisión departamental.
TERCERO.- Por el Acuerdo de 24 de septiembre de 2003, sobre racionalización de los complementos de puestos de trabaje del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, homologado por la resolución de 11/11/03, de la Dirección General de Trabajo (BOE 29-12-03), se establece una relación de complementos de puestos de trabajo y su definición y añade al art. 72 la mención consistente en que corresponde a la CIVEA la distribución de la masa salarial correspondiente al incremento retributivo que establezcan las leyes de presupuestos generales del Estado para aplicar a los complementos de puestos de trabajo, productividad e incentivos. Prevé igualmente en el art. 75.3.1.4 que la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objete de negociación colectiva en la CIVEA a propuesta de la Subcomisión Departamental. En dicho Acuerdo se establece el complemento singular de puesto denominado D3 para puestos de trabajo que conlleven el desempeño de tareas de limpieza en las dependencias policiales de detención preventiva, un complemento transitorio de homogeneización, para compensar la diferencia económica, en caso de que los antiguos complementos que se suprimen sean en cuantía anual superiores a los nuevos y se establece, por último, que la asignación inicial de los nuevos complementos a los puesto, de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos; de trabajo y que una vez aprobadas dichas relaciones iniciales, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003.
CUARTO.- Por resolución de la Comisión Ejecutiva de Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 25 febrero de 2005, se aprobó la relación de puestos de trabajo del personal laboral de la Administración General del Estado adscrito al Ministerio del Interior y sus Organismos Autónomos, procediéndose a la asignación de los complementos de puestos de trabajo reflejados en el Acuerdo que desarrolla el art. 75 del Convenio único. En dicha relación de puestos de trabajo se asigna al puesto de trabajo ocupado por la demandante un complemento transitorio de homogeneización denominado CT1 por importe de 1.454,16 euros anuales, en sustitución del antiguo complemento de limpieza de dependencias policiales, que la actora venía percibiendo desde el 1 de octubre de 2000 y también se le asigna un complemento de disponibilidad horaria tipo A2 en sustitución del complemento de domingos y días festivos, con efectos de 1 de enero de 2003, por importe de 841,20 euros anuales.
QUINTO.- Por sendas resoluciones de la CECIR de fechas 23 de noviembre de 2005 y 5 de abril de 2006, se asigna al puesto de trabajo ocupado por la actora el complemento singular de puesto D3 por importe de 1.454,16 euros anuales, previsto para puestos de trabajo que conlleven el desempeño de tareas de limpieza en dependencias policiales de detención preventiva, quedando suprimido el complemento transitorio CT1.
SEXTO.- La actora ha percibido el antiguo complemento de calabozo desde el 1/10/00 hasta el mes de mayo de 1,005, en cuantía anual de 1.422,72 euros (118,56 euros mensuales), siendo la cantidad bruta percibida desde el O1/G1/03 hasta el mes de 5/O5, de 3.319,68 euros. Desde el 1.9/09/91 ha percibido un complemento de días festivos por importe anual de 336,60 euros. En nómina del mes de mayo de 2005, se ha iniciado el pago a la demandante del complemento de disponibilidad horaria tipo A2, en sustitución del complemento de días festivos, por importe de 824,64 euros anuales, con efectos de 1 de enero de 2003, con abono en la citada nómina de los atrasos desde el O1/O1/03 hasta el 5/OS en cuantía total de 1.924 euros. En esa misma nómina de mayo de 2005 se detrajo la cantidad de 3.319,68 euros en concepto de cantidad neta del complemento de calabozo correspondiente al período O1/O1/03 hasta el mes de 5/05 y se le abonó la cantidad de 2.181,20 euros en concepto de CTl, lo que arroja una diferencia negativa de 1.138,4E euros.
SÉPTIMO.- La actora reclama en la demanda la cantidad de 1.138,48 euros, en concepto de complemento de calabozo correspondiente al período O1/O1/03 a 5/O5, detraído de la. nómina del mes de mayo de 2005.
OCTAVO.- Se interpuso la preceptiva reclamación previa ante el órgano competente, en fecha 22 de mayo de 2006, habiendo recaído resolución expresa desestimatoria de 15 de junio de 2006, presentando demanda en fecha 19 de septiembre de 2006, repartida a este Juzgado el 20 de septiembre ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- La demanda que ha dado origen al presente proceso tiene como objeto que se declare el derecho de la actora a percibir del Ministerio del Interior 1.138,48 euros como cantidad que, conforme a su criterio, ha devengado en el período comprendido entre el 1-1-2003 y mayo de 2005. Tal importe trae causa, según relata el hecho probado sexto de la sentencia de instancia-dictada por el Juzgado de lo Social núm.31 de Madrid-, intacto por no cuestionado, de la detracción que el referido Ministerio practicó en la nómina del mes de mayo de 2005, en la que a la demandante, entre otros conceptos retributivos, se le abonó la cantidad correspondiente del complemento CT1, por lo que reclama esta cantidad objeto de deducción, indebidamente descontada, manifestándose en el hecho probado séptimo de la referida sentencia que lo que en demanda se postula es dicho complemento de calabozo referido a este período y en la antecitada cantidad.
Planteada la cuestión litigiosa en estos términos, y dado que la cuantía de lo reclamado no supera el importe permitido por el art. 189.1 del TRPL para recurrir en suplicación, fijado en 1803,04 euros, la Sala, con plenitud de conocimiento al tratarse de un aspecto que entra en el ámbito de la competencia funcional, puede examinar y resolver de oficio si ante la cuantía reclamada, es viable este recurso ( que por la parte actora se interpone en un motivo único al amparo de la letra c) del art. 191 del TRPL ) contra la sentencia de instancia. Ha de indicarse que, independientemente de que esta facultad sea ejercida de forma propia por Tribunal, ninguna de la partes adujo la concurrencia del supuesto de afectación notoria que contempla el art. 189.1 b) del Texto Procesal Laboral, pues ni en demanda, ni en el acto del juicio, ni tampoco sentencia hay mención alguna a que la cuestión debatida puede tener la repercusión de generalidad que hace posible el recurso aunque el quantum de lo reclamado no sobrepase aquella cantidad.
En el procedimiento se está ejercitando una acción declarativa de condena a pagar cantidad líquida y determinada que a la trabajadora demandante se le ha deducido en su recibo salarial de mayo de 2005. No se plantea en demanda derecho a la asignación de un determinado complemento, sino a que a la interesada se le reintegre lo que estima como indebidamente descontado, con lo que de esta forma, no habiendo constancia ni prueba que pudiera acreditar la afectación notoria como supuesto excepcional que da viabilidad al recurso, se impone declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por imperativo del art. 189.1 del TRPL , y ello aunque la demanda se intitule como de derecho y cantidad, expresión irrelevante a estos efectos porque toda acción que tiende al cumplimiento de una obligación de dar encierra evidentemente un pedimento de reconocimiento del derecho a percibir el importe de lo que se reclama, como cualquier demanda en que es postulada una determinada diferencia de carácter salarial, sea cual fuere su origen, que si no alcanza el mínimo señalado en dicho precepto, y salvo que opera la excepción referida, no permite el acceso al recurso de suplicación. No concurren además las condiciones fijadas en la materia por la doctrina del TS, que establece al respecto las líneas o pautas maestras en la sentencia del pleno de 3-10-2003 (rec. 008/1011/2003 ) pues no nos hallamos ante una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en cuestión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (conflicto generalizado), sin que haya prueba de que el problema que la actora plantea alcanza a un gran número de trabajadores y, sobre todo, están sin cumplir las tres posibilidades o modalidades que, como señala esta sentencia, han de servir como pautas de actuación a seguir por los Tribunales de Justicia, y que presenta el art. 189.1 b) del TRPL : "a) que esta afectación general sea notoria, b) que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo, y c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia".
En consecuencia, está sin acreditar claramente que el asunto suscitado en el presente proceso sea cuestión debatida que afecte a todos o a un gran número de trabajadores del Ministerio del Interior, afectación que como requisito para el acceso al recurso que constituye en salvedad de la norma general reguladora de la cuantía como módulo para dicho acceso siempre y cuando tal afectación exista efectivamente, condición desde luego no cumplida en esta litis, por lo que procede declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar que contra la sentencia dictada en fecha el 18-1-2007, autos 835/2006, por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid , a instancia de Dña. Erica contra el Ministerio del Interior en reclamación de abono de cantidad, no cabe recurso de suplicación atendiendo al importe de lo reclamado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001882/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

