Última revisión
21/07/2008
Sentencia Social Nº 530/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3107/2008 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 530/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100519
Encabezamiento
RSU 0003107/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00530/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3107-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 685-07
RECURRENTE/S: FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CCOO
RECURRIDO/S: AF STEELCASE S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3107-08 interpuesto por la Letrada DOÑA ALICIA VILARES MORALES, en nombre y representación de FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CCOO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha UNO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 685-07 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CCOO contra AF STEELCASE S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por DOÑA ALICIA VILARES MORALES, en representación de la FEDERACIÓN MINERO METALÚRGICA DE CCOO frente a AF STEELCASE S.A. y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa AF STEELCASE S.A. que tienen la condición de productivos y que prestan sus servicios en el domicilio de la empresa, sito en C/Antonio López, y que ascienden aproximadamente a 350. SEGUNDO.- Las partes rigen sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Industria Siderometalúrgica. El art. 47.3 del citado Convenio, con vigencia de 2005-2008 - publicado en el BOCM de 25-08-05 establece lo siguiente: "Los firmantes del presente convenio colectivo, teniendo en cuenta la situación del sector, acuerdan el poder realizar la distribución irregular de la jornada de trabajo, que deberá ser comunicada, con un plazo mínimo de ocho días, a los representantes de los trabajadores y trabajadoras, o en su defecto a los trabajadores y trabajadoras, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Estatuto de los trabajadores y sin que, en ningún caso se supere el máximo de diez horas. De la aplicación de la jornada irregular las empresas informarán, de sus causas y alcance, a la comisión paritaria del Convenio colectivo en un plazo máximo de quince días desde el inicio de su implantación.
Salvo pacto en contrario, la jornada irregular no podrá realizarse los sábados, domingos ni festivos. En las empresas que tengan o establezcan tres turnos no se aplicará la jornada irregular en domingos ni festivos salvo pacto en contrario. Esta medida se aplicará por razones de necesidad y urgencia, debido al aumento o disminución de pedidos, fallos en suministros, reparaciones, averías y necesidades estacionales de la producción. La aplicación de la misma no derivará en períodos de inactividad justificativos para la presentación de expedientes de regulación de empleo. La aplicación de la jornada irregular no implicará variación alguna en la forma de retribución ordinaria pactada en el convenio, abonándose, por tanto, los salarios de igual manera que en el período de jornada regular. En caso de extinción de la relación laboral, se regulará en el finiquito." TERCERO.-Desde mayo/06 hasta el 1-03-07 la empresa ha impuesto a los trabajadores las jornadas irregulares que se detallan en el ordinal sexto de la demanda.
Estas modulaciones de jornada tenían su causa en los motivos que se explican en cuadros anexos al doc. 7 de la demandada, ratificados a presencia judicial, y fueron comunicadas al Comité de Empresa y a la Comisión Paritaria a través de las hojas de comunicación de modulación que constan en documento 1 de la demandada. CUARTO.-Se pretende a través del presente Conflicto Colectivo que se declaren nulas las jornadas irregulares notificadas en las fechas que se indican en el hecho sexto de la demanda, y que se reconozca el derecho a que las comunicaciones que se realicen a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la Industria del Metal, y a la representación de los trabajadores sobre jornadas irregulares, contengan expresa y pormenorizadamente cuáles son las causas de necesidad y urgencia que justifican la misma. QUINTO.-El documento de Comunicación de Modulación de jornada que la empresa utiliza, se viene utilizando desde hace más de 10 años. Tras la entrada en vigor del Convenio, la empresa dio traslado del documento al Comité por si se quería introducir algún cambio. Se devolvió con alguna ligera modificación. Doc. 4 Anexo l, es el antiguo. Anexo 2, el actualmente utilizado, sin que hayan existido quejas por parte del Comité de Empresa, respecto al documento utilizado. SEXTO.- Formulada solicitud de conciliación ante el INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID se celebró el acto SIN AVENENCIA el día 28-05-07. SEPTIMO.- En fecha 7-11-06 se emitió Informe por el Inspector de Trabajo, en relación con la aplicación que la empresa estaba dando al art. 47 del Convenio Colectivo. Doc. 132 de la parte actora."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestimó la demanda de conflicto colectivo formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, quien, sin combatir el relato de hechos de instancia, articula un primer y único motivo de recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., por estimar se infringe el art. 47.3 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal para la CAM.
El precepto a debate - BOCM de 25-8-2005, folios 209 y ss. de los autos -, establece lo siguiente: "Los firmantes del presente convenio colectivo, teniendo en cuenta la situación del sector, acuerdan el poder realizar la distribución irregular de la jornada de trabajo, que deberá ser comunicada, con un plazo mínimo de ocho días, a los representantes de los trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, a los trabajadores y trabajadoras, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y sin que, en ningún caso, se supere el máximo de diez horas. De la aplicación de la jornada irregular las empresas informarán, de sus causas y alcance, a la comisión paritaria del convenio colectivo en un plazo máximo de quince días desde el inicio de su implantación. Salvo pacto en contrario la jornada irregular no podrá realizarse los sábados, domingos ni festivos. En las empresas que tengan o establezcan tres turnos no se aplicará la jornada irregular en domingos ni festivos salvo pacto en contrario. Esta medida se aplicará por razones de necesidad y urgencia, debido al aumento o disminución de pedidos, fallos en suministros, reparaciones, avería y necesidades estacionales de la producción. La aplicación de la misma no derivara en periodos de inactividad justificativos para la presentación de expedientes de regulación de empleo. La aplicación de la jornada irregular no implicará variación alguna en la forma de retribución ordinaria pactada en el convenio, abonándose, por tanto, los salarios de igual manera que en el periodo de jornada regular. En caso de extinción de la relación laboral, se regulará en el finiquito." Y la cuestión que la parte actora plantea, en relación a su aplicación por la empresa demandada, es la relativa al cumplimiento de los requisitos de todo tipo que el mencionado precepto exige para que por las empresas afectadas se pueda realizar la "distribución irregular de la jornada de trabajo". Dicha pretensión es rechazada por la Magistrada de instancia, y frente a ello se alza en suplicación la parte demandante, argumentando que la aplicación de la mentada jornada exige la información de sus causas y alcance a la comisión paritaria del convenio, y que solo se aplicará por razones de necesidad y urgencia, sin que, y a su juicio, ni por la frecuencia de la medida - 96 veces o 181 días en un periodo de 10 meses -, ni por la forma empleada - "poner una cruz en un casillero" - para informar de sus causas, puedan entenderse adecuadamente cumplidas tales exigencias colectivas. Por ello, concluye, tales comunicaciones deben declararse nulas, debiendo exigirse a la empresa que las mismas "contengan expresa y pormenorizadamente cuáles son las causas de necesidad y urgencia que la justifican".
SEGUNDO.- La censura jurídica que en tales términos articula la parte recurrente no puede merecer acogida por las siguientes consideraciones.
Tal como se desprende de lo actuado en autos, no se han discutido los límites sobre los periodos mínimos de descanso diario y semanal - art. 34.2 del E.T . -, ni las doce horas de descanso entre jornadas - art. 34.3 del E.T . -, ni el tope máximo de 10 horas, como criterios a tener en cuenta para la distribución irregular de la jornada. Así se afirma en el F. de D. 3º. Tampoco se ha cuestionado que de dicha distribución irregular de la jornada se haya informado a la Comisión Paritaria y al Comité de Empresa, utilizando determinados modelos - "comunicación de modulación de jornada" -, aunque la parte actora los considere insuficientes, por cuanto así se desprende de lo afirmado en los hechos 3º y 5º.
Es cierto - doc. nº 1 de la parte actora -, que en las referidas comunicaciones exclusivamente se hace constar mediante una "cruz" en alguno de los cinco recuadros que lo componen - reparaciones, averías, necesidades estacionales de la producción, aumento/disminución de pedidos, y fallos de suministros -los motivos de la medida, junto al departamento o sección y los trabajadores afectados, para informar sobre sus causas y alcance, y que en la mayoría de los casos se hizo constar como razón de la misma el "aumento/disminución de pedidos". Pero aunque dicha comunicación es efectivamente concisa y escueta, no puede de ello derivarse la nulidad de las mismas, por incumplimiento de aquellas exigencias formales, o por inexistencia de las causas que las justifican, ya que, de una parte, los mencionados recuadros hacen mención a todas y cada una de las posibles razones de "necesidad y urgencia" que pueden justificar la distribución irregular de la jornada; y de otra, el referido modelo se viene utilizando en la empresa desde hace más de diez años, sin que se hayan formulado quejas o reparos respecto a su contenido por parte del Comité de Empresa - hecho 5º -, ni se haya acreditado, ante casos concretos, su falta de veracidad. Tampoco hay constancia de que en relación a dichas comunicaciones se hubiese interesado con anterioridad por el comité o por la comisión paritaria información complementaria por considerarlas insuficientes. Ni tampoco que ante supuestos concretos las mismas se hubiesen impugnado por considerar inciertas o inexistentes las causas invocadas por la empresa. Por el contrario, y conforme así se afirma en la resolución recurrida, en la mayoría de los casos dicha medida obedeció a puntas de trabajo, o a picos de demanda al alza o a la baja - F. de D. 3º -, de imposible predicción, tal como así quedó acreditado, habiéndose justificado en los demás "por los aumentos de pedidos, de acuerdo con las cargas de trabajo, y las planificaciones de la producción" - docs. n 6 al 11, a los que se remite el F. de D. 3º -.
En definitiva la facilitación de información a la Comisión Paritaria y al Comité de Empresa debe considerarse vinculada a la efectiva concurrencia de las razones que justifican la adopción de la medida, que podrá ser verificada, caso de impugnarse la medida por la representación de los trabajadores o directamente por estos últimos, pero que no podrá presumirse inexistente con base solo a un -pretendido- insuficiente cumplimiento de unos modelos preexistentes, de los que tampoco se ha precisado en qué forma o de qué manera debieran ser completados o detallados, ya que, y al constar acreditada la concurrencia de las causas motivadoras, cumplen con la finalidad del precepto - el art. 47.3 del texto colectivo -. Por todo ello, y sin perjuicio de poder negociar los agentes sociales, tal como así se advierte en la resolución recurrida, los modelos o los datos a cumplimentar para comunicar la distribución irregular de la jornada, se impone la desestimación del recurso. Sin costas -art. 233 de la L.P.L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CCOO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha UNO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CCOO contra AF STEELCASE S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003107-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
