Sentencia Social Nº 530/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 530/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 423/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ

Nº de sentencia: 530/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100551

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1898

Núm. Roj: STSJ EXT 1898/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00530/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2014 0000290
402250
RECURSO SUPLICACION 0000423 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000591 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
DEMANDANTE/S D/ña Margarita
ABOGADO/A: MANUEL MORALO ARAGUETE
PROCURADOR: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: LIMPESA
ABOGADO/A: ELENA BRAVO NIETO
PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Veintinueve de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 530/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 423/14, interpuesto por el Sr. LETRADO D.ª MANUEL MORALO
ARAGÜETE en nombre y representación de D.ª Margarita contra la sentencia número 156/14 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 521/3 seguido a instancia de la
recurrente , frente a LIMPE S.A parte representada por la SRA. LETRADO D.ª ELENA BRAVO NIETO siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Margarita presentó demanda contra LIMPE S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número , de fecha de de dos mil catorce.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-La demandante Margarita prestó servicios para la empresa LIMPE, S.A., en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial, desde el 4/10/2007 con la categoría de limpiadora, percibiendo un salario a efectos de despido de 12,6l#/día, incluido el prorrateo de las pagas extra.

(Reconocimiento demandada)

SEGUNDO.- La empresa entregó a la trabajadora el 27/05/2013 y con efectos del mismo día, carta de despido con el siguiente contenido: (f.5,38)'LIMPESAContratación de limpiezas y jardines D Margarita CL DIRECCION000 , NUM000 NUM001 06006 BADAJOZ Badajoz, a 27 de mayo del 2013 Muy señora nuestra: La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de rescindir el contrato que tenía suscrito con usted, desde la fecha de hoy, por los motivos que a continuación se indican: El día 21.05.2013, le remitimos carta comunicándole la comisión de una falta de carácter grave cometida en su centro C.P. EDIFICIO000 , n° NUM000 , conforme al artículo 40.8 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Badajoz y que conllevó una sanción de dos días de suspensión e empleo y sueldo.

- El día 14.05.2013, le remitimos otro escrito comunicándole sanción de empleo y sueldo por la comisión de faltas graves que en dicho escrito se le especificaron. - El día 06/05.2013, le remitimos otro escrito en el que se le comunicaba una falta leve por faltar al puesto de trabajo sin justificante. - Que en el día de hoy, hemos vuelto a tener constancia de su desidia en su puesto en el Centro E.P.A., no subsanándose las deficiencias comunicadas en escritos anteriores y demostrando una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo, lo que se considera como falta muy grave según el artículo 41.12) de nuestro Convenio. De lo dicho anteriormente expuesto y conforme al artículo 41.15) y al indicado artículo 41.12), queda demostrado que los hechos señalados son motivo suficiente para la adopción de dicha decisión. Asimismo, la instamos a que entregue a nuestro encargado, todas las llaves que estén en su poder, así como cualquier material, documento o equipo propiedad de nuestra empresa respecto a los centros que realiza con nuestra empresa.

LIMPESA Fdo. .LIMPE, S.A. Recibí: La Dirección La Trabajadora No quiso firmar la carta DÍA: 27-5-13 - HORA: 14'l0 LUGAR: CENTRO EPA. ADULTOS SAN JUAN. Roque '.

TERCERO.- La carta de despido se la entregó a la trabajadora el encargado Roque el día 27/05/2013, sobre las 14:10 horas, negándose la trabajadora a firmarla, por lo que firmó él y le informó que ya no podía acceder a las instalaciones para ejercer sus funciones.

(Testifical de Roque )

CUARTO.- El encargado de la empresa desconocía que la trabajadora tenía días pendientes de disfrute por vacaciones (Testifical de Roque )

QUINTO.- La trabajadora fue dada de baja en Seguridad Social el 27/05/2013, del 28/05/2013 al 9/06/2013 se cotizó por las vacaciones retribuidas no disfrutadas. (f.23)

SEXTO.- La trabajadora el 6/05/2013 fue sancionada con amonestación por los hechos que se recogen en el f.41 y se dan por reproducido, siéndole notificado por burofax el 7/05/2013, sanción que no impugnó. (f.41 y 42) SÉPTIMO.- La trabajadora el 15/05/2013 se le entregó carta de sanción, en la que se le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos días, por los hechos que obran en el f.43 y se dan por reproducidos. La carta se la entregó el encargado de la empresa Roque e hizo constar que la trabajadora no quiso firmar. (f. 40, 43, testifical Roque ) OCTAVO.- La empresa recibió de los clientes quejas sobre el servicio que prestaba la trabajadora, verbalmente y en escritos de 17/05/2013 y 28/05/2013, cuyo contenido que obra en los f.45 y 46, se da por reproducido ( f, 45 y 46, interrogatorio del representante legal Limpe, S.A.) NOVENO.- Unos de los clientes en los que estaba destinada la trabajadora rescindió el servicio con Limpe, S.A., por no estar conforme con el trabajo de la demandante. (Interrogatorio del representante legal Limpe, S.A.) DÉCIMO.- El 22/07/2013, demandante letrado. (f.33) se procedió a designar a la demandante letrado (f.33) UNDÉCIMO.- La trabajadora no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. DUODÉCIMO.- El 27/06/2013 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación, el 17/07/2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin avenencia, presentándose la demanda el 31/07/2013. (f. 1 y 6)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por la defensa de LIMPE,S.A., sin entrar a conocer del fondo del asunto.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Margarita interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de Julio de 2014 .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la empresa demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se alza la representación letrada de la demandante que había sido despedida, articulando como único motivo de su recurso de suplicación, el que autoriza el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS sobre infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando, en concreto, infracción del art. 103.1 en relación con el 21.4, ambos de la propia Ley jurisdiccional.

No puede tener favorable acogida la alegación formulada, por las siguiente consideraciones: -El artículo 103 en su apartado 1, establece 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido.Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.' -Por su parte, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en armonía con el precepto anterior, establece que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.' Del inalterado relato fáctico ha quedado probado que el día 27 de mayo de 2013 tuvo efectividad el despido de la trabajadora, dia en que se le hizo entrega de la carta de despido; que en el propio día la trabajadora fue dada de baja en Seguridad Social, cotizándose por las vacaciones retribuidas no disfrutadas, por el periodo de 28 del propio mes y año al 9 de junio siguiente; que el 27 de junio de 2013 se presentó por la actora papeleta-demanda de conciliación extrajudicial, celebrándose el acto de conciliación el 17 de julio siguiente, que terminó sin avenencia y presentándose la demanda ante el órgano judicial reclamando sobre el despido el dia 31 de julio de 2013, y, previamente, el 22 del mismo mes se había procedido a designar a la demandante letrado de oficio.

De los datos y circunstancias relacionadas, se deriva que el cómputo del plazo de los veinte días para el ejercicio de la acción de despido se iniciaba el siguiente día 28 de mayo de 2013, primer día que entraba en el cómputo. Contando solamente, como se prescribe en los preceptos invocados, los días hábiles, es decir, descontando sábados, domingos y festivos, resulta que el día final del cómputo fue el día 25 del siguiente mes de junio. Como quiera que la papeleta de conciliación extraprocesal fue presentada el día 27 de ese propio mes y año, se ha sobrepasado el plazo para el ejercicio de aquella acción en dos días, y, en consecuencia la acción quedaba caducada por el transcurso del plazo legal para su ejercicio.



SEGUNDO.- No puede ser enervada la citada caducidad de la acción de despido por las alegaciones que se expresan por la recurrente. En primer lugar se nos dice que no se identificó de manera concreta el 'dies a quo' del plazo de caducidad, porque, se añade, 'como se reconoce en el hecho probado Cuarto, la empresa mantuvo las cotizaciones a Seguridad Social por la trabajadora, aún después de haberse producido el despido, hasta el día 9 de junio de3 2013..' esto es, por el periodo de las vacaciones retribuidas no disfrutadas. No puede entenderse que tal actuación empresarial, que constituye una obligación ante la Seguridad Social, al propio tiempo pueda entrañar, como se pretende, una alteración del 'dies a quo' o inicial del plazo de caducidad, por cuanto trátase de cuestión sin conexión e independiente de la decisión de despedir, aquél día en concreto,.

27 de mayo de 2013, que responde a la voluntad del empleador inequívoca de extinguir la relación laboral y que, a lo sumo, dará lugar a la mencionada obligación de cotizar por el tiempo vacacional que no había sido disfrutado, derecho subjetivo de la trabajadora éste, bien distinto de aquel otro para accionar frente a su despido., y que en modo alguno pudo suspender el plazo de tal ejercicio, pues el legislador ha querido que únicamente quede suspendido por la presentación de la papeleta de conciliación o el de la petición de letrado de oficio, a tenor de las posibilidades que ofrece la ley a ese respecto.

Igual suerte de rechazo ha de recibir la segunda de las alegaciones hechas para desvirtuar la caducidad decretada en la instancia, consistente en que la pretendida designación de letrado por el turno de oficio, 22 de julio de 2013, en cuya fecha, se dice 'ha de entenderse suspendido el plazo', de donde hace derivar que el 'dies a quo' se traslada al 9 de junio, es decir el día último del periodo vacacional no disfrutado y retribuido.

No podemos compartir tal alegación, toda vez que el 27 de junio, es decir casi un mes antes de la solicitud de Abogado de oficio, fue cuando tuvo lugar la presentación de la papeleta de conciliación extrajudicial y dicha presentación fue ya, como hemos anticipado, extemporánea y, en consecuencia, la acción de despido estaba caducada. Es decir, el mecanismo de la designación de oficio tuvo lugar con posterioridad al hecho de presentación de aquella papeleta que intentaba la conciliación preprocesal y tal designación no puede rehabilitar un plazo ya fenencido. Cuestión bien distinta hubiera sido que las cosas pudieran haber ocurrido a la inversa, pero los hechos y sus circunstancias fueron de la manera relatada en el inalterado relato de los hechos probados, que ni tan siquiera se ha tratado de modificar.

Ha de recordarse a los fines debatidos que la caducidad puede ser definida como un plazo perentorio establecido por el legislador para impugnar determinadas situaciones jurídicas; de modo que si transcurre el tiempo prefijado, sin llevar a cabo la impugnación de la concreta situación de que se trate, se provoca la extinción del derecho y la correspondiente acción judicial para su reclamación. Tanto la prescripción como la caducidad afectan al ejercicio de las acciones judiciales, y tan es así que limitan el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho a la acción no es, como ocurre con todos los derechos subjetivos, ilimitado, y, entre esos límites se encuentra el sometimiento a una serie de plazos, como son los que ha establecido el legislador para la prescripción y la caducidad. Ello, además, tiende al mantenimiento y eficacia del principio de seguridad jurídica que opera en nuestro ordenamiento, ex art. 9.3 CE .

Por todo cuanto se deja relacionado, ha de desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el SR.

Letrado D. MANUEL MORALO ARAGÜETE , en nombre y representación de D.ª Margarita , contra la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de BADAJOZ , en sus autos nº 591/13 seguidos a instancia de la recurrente , frente a LIMPESA por Despido Disciplinario y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0423 14., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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