Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 530/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 498/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 530/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100509
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:1201
Núm. Roj: STSJ AR 1201/2015
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00530/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103713
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000498 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001037 /2014
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Candelaria
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 498/2015
Sentencia número 530/2015
M
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a catorce de Septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 498 de 2015 (autos núm. 1037/2014), interpuesto por la parte
demandante Dª. Candelaria , siendo demandados el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. DOS de Zaragoza, de fecha cinco de mayo de dos mil quince , sobre prestación por desempleo. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Candelaria contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestación por desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº DOS de Zaragoza, de fecha cinco de mayo de dos mil quince , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Candelaria contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' 1º.- Con fecha 12.08.2014, la Dirección Provincial del SPEE emitió resolución por la cual se denegaba a la parte actora la prestación por desempleo, solicitada en fecha 7.08.2014; y ello por considerar dicho organismo que no estaba incluida en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia desempleo. A continuación dicha Resolución en sus fundamentos de derecho, especifica que 'El artículo 205 de la citada LGSS establece las personas protegidas por la contingencia de desempleo y los artículos 207 y 208 los requisitos para el nacimiento del derecho, y los supuestos en los que se considera que los trabajadores se encuentran en situación legal de desempleo, sin que se encuentre en ninguno de dichos supuestos'.
2º.- La actora formuló reclamación previa, alegando en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la Resolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la ley 30/1992 ; formulando asimismo su oposición en cuanto a la denegación de la prestación por desempleo, al considerar la actora que se encuentra dentro de los supuestos que dan derecho a tal prestación.
Por Resolución de fecha 11 de diciembre de 2014, se desarrollan por el SPEE los fundamentos de derecho contenidos en la Resolución de fecha 12.0.2014, manteniéndose la denegación de la prestación por desempleo. En el inciso final de esta Resolución de 11 de diciembre de 2014 se dispone que la misma sustituye 'a la enviada con fecha 12.08.2014'.
3º.- La parte actora presentó de nuevo escrito de reclamación previa en fecha 26.01.2015, insistiendo en la declaración de nulidad de la Resolución inicial y oponiéndose en cuento al fondo del asunto.
La reclamación previa fue desestimada mediante Resolución de fecha 11 de marzo de 2015.
4º.- La actora, Dª. Candelaria suscribió en fecha 26.06.2006, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con su esposo D. Gerardo , titular de una Notaría sita en EJA DE LOS CABALLEROS, con la categoría de PROFESIONALES DE APOYO SERVICIOS JURÍDICOS (documento diez expediente y vida laboral).
Ambos cónyuges pactaron el régimen económico matrimonial de separación de bienes (documento 12 actora).
La actora convive con su esposo en el mismo domicilio (hecho no controvertido y prueba documental).
Durante la prestación de sus servicios, no consta acreditado que a la actora le fueran abonadas por su esposo las nóminas correspondientes al año 2006 (a excepción del mes de diciembre); las nóminas correspondientes a ocho meses durante el año 2008; siete nóminas durante el año 2009; y nueve nóminas durante el año 2010.
Respecto a las nóminas abonadas por su esposo, la mayoría de ellas lo fueron en una cuenta corriente de la que son titulares ambos cónyuges (documento 6 expediente, y documentos 15 a 18 parte actora; existiendo errores de fechas en las nóminas).
5º.- Con fecha de efectos 1.01.2014, la actora solicitó excedencia voluntaria para iniciar contrato de trabajo con la empresa SINDER S.L (documento 5 actora); siendo aceptada dicha excedencia mediante carta de 8 de noviembre de 2013 (documento 6 actora).
En fecha 10 de julio de 2014, la empresa SINDER S.L. comunicó a la actora la ' la reducción de su jornada de trabajo en 20 horas semanales, de manera que prestará sus servicios a media jornada, lo que supone el 50% de su jornada habitual'......'la presente decisión se toma en virtud del contenido del artículo 41.1 del ET , al entenderse que existen razones organizativas que habilitan la reducción de jornada, cambio de horario y cuantía salarial'.
Mediante carta de fecha 21 de julio de 2014, la parte actora comunicó a la empresa SINDER S.L. su voluntad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 del ET , de 'solicitar la rescisión de mi contrato, así como solicitar que se me abone la indemnización a la que tengo derecho'. Dicha indemnización ha sido abonada por la empresa (documentos 2 y 3 actora)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por la sentencia del Juzgado de los artículos 54.1 a ) y 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no haber atendido al motivo de oposición planteado en la instancia respecto de la falta de motivación de la inicial resolución del Servicio demandado de 12.8.2014, denegatoria de la prestación por desempleo litigiosa.
De la cuestión planteada por dicha resolución administrativa dan noticia los ordinales 1º, 2º y 3º del relato de hechos probados, habiéndose pronunciado el Sr. Juez por la desestimación de ese motivo de oposición con razones que, por acertadas, no cabe en esta alzada sino reproducir, toda vez que la eventual indefensión causada por la falta de concreción de los argumentos de aquella resolución administrativa se vio después corregida con la posterior resolución del SPEE de fecha 11.12.2014, con lo que el defecto denunciado nunca podría ser determinante de la nulidad de pleno derecho que se reclama, según doctrina jurisprudencial interpretadora de aquellos preceptos legales, de la que se hace eco la sentencia recurrida.
En el caso enjuiciado, ya desde ese momento -y, desde luego, a lo largo del presente proceso, pues basta la lectura de la sentencia para comprenderlo- la parte ahora recurrente ha tenido perfecto conocimiento de las causas por la que le fue denegada la prestación, lo que excluye la nulidad pretendida, pues la accionante ha podido aportar todo tipo de argumentos o pruebas en defensa de sus derechos para neutralizar las conclusiones del expediente administrativo previo o para probar extremos no contenidos en el mismo.
SEGUNDO.- El otro motivo de censura jurídica del recurso atribuye a la decisión del Juzgado la vulneración de los artículos 205.1 , 207 y 208.1 e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), combatiendo de ese modo el argumento nuclear de la sentencia, relativo al no cómputo de los periodos de cotización de la demandante correspondientes a los servicios a su esposo, por considerarlos fuera del ámbito del trabajo por cuenta ajena.
El art. 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET), excluye de su ámbito: 'Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción'.
Y el art. 7.2 LGSS establece: 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social) no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo'.
Es reiterado el criterio de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón (por todas, la sentencia de 19/1/2012 [r. 893/2011 ]) conforme al cual puesto que la prestación de desempleo requiere, según el art.
205 LGSS , que los servicios sean laborales y por cuenta ajena, dicha ajeneidad ha de ser suficientemente probada para descartar la anterior presunción legal, en casos en que existe parentesco con el empresario supuestamente empleador, como ocurre en el presente caso, para evitar el perjuicio de legítimos intereses privados o públicos, entre los que está el de reservar la protección por desempleo a quien resulte ser trabajador por cuenta ajena en sentido material y no meramente formal.
Son numerosas las sentencias, cuya traza argumental se reproduce en la presente, declarando que las circunstancias del caso pueden revelar la existencia de un fondo social y familiar común de intereses y riesgos, excluyente de la relación laboral dependiente, la cual implica un real sometimiento al ámbito organizativo, directivo y disciplinario de terceros, elementos clave del auténtico trabajo por cuenta ajena, de modo que, en tales casos, por encima de la apariencia formal creada, sigue prevaleciendo la presunción legal del art. 7 LGSS , sobre trabajo familiar no dependiente o por cuenta ajena, análogo al art. 1. 3 e) ET .
TERCERO .- Debiéndose resolver, en consecuencia, si los trabajos vinculados a aquellas cotizaciones han sido prestados por la actora en régimen de dependencia laboral de su marido o, por el contrario, si merecen la calificación de trabajos familiares excluidos de la normativa laboral, el análisis del incombatido relato de hechos probados conduce, de conformidad con el punto de vista de la resolución impugnada, a la segunda de las alternativas expuestas, lo que aboca a la desestimación del recurso.
Se insiste en éste en aquella realidad cotizatoria al Régimen General de la Seguridad Social durante periodo de tiempo suficiente -del 26.6.2006 al 1.1.2014- para generar la carencia precisa, y en el cumplimiento del resto de los requisitos que justifican su posición de demandante de empleo. Pero, como afirma la sentencia de la Sala de 21.1 2002 (r. 1112/2001 ) ' lo determinante no es aquí el Régimen de S. Social en que se encuentre en alta en cada momento la interesada, sino la intrínseca naturaleza de su actividad productiva; es decir, no es la calificación de la relación una mera consecuencia del Régimen en que se cotiza, sino que la calificación debe ser efectuada en función de la concurrencia o no de las notas que caracterizan el trabajo por cuenta ajena. Y aquí no es predicable ni ajenidad de resultados, ni el sometimiento al ámbito directivo y disciplinario de terceros; sino la presencia, como ha entendido la sentencia, de un trabajo desarrollado dentro de un fondo familiar común de intereses, a propio riesgo y provecho, sin aquellas notas de real subordinación y dependencia en que, meramente, se haya contraído una deuda de trabajo .' Por ello, junto a aquel dato formal son de considerar igualmente las otras circunstancias puestas de relieve en la sentencia recurrida, que impiden considerar destruida la presunción legal de los preceptos antes citados. Así, junto con la convivencia en el mismo domicilio, la ausencia de prueba de la natural regularidad en la percepción de una retribución condigna a las tareas realizadas, circunstancia de la que da noticia el ordinal 4º del relato fáctico, abundando en el hecho de que la mayoría de los importes de las nóminas que constan satisfechas se ingresara en una cuenta de titularidad conjunta de ambos cónyuges, lo que desbarata la pretendida ajeneidad en la correspondiente prestación de servicios, al retornar esos frutos, en los reducidos casos en que han quedado justificados, al fondo familiar representado por aquella titularidad compartida.
En nada se opone a lo aquí razonado, como igualmente apunta la sentencia recurrida, la particularidad de que el matrimonio estuviera sujeto a un régimen económico conyugal de separación de bienes, pues la constitución de este último resulta, como es obvio, naturalmente compatible con aquel interés familiar común, de constante referencia. Así lo demuestra, en el comentado régimen, la misma afección de los bienes privativos de los esposos al sostenimiento de las cargas del matrimonio o a las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos en el ejercicio de la potestad doméstica ( artículos 1438 y 1440, párrafo segundo, del Código Civil ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 498 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
