Sentencia SOCIAL Nº 530/2...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia SOCIAL Nº 530/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 530/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100488

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2538

Núm. Roj: STS 2538:2019

Resumen:
Interinidad por vacante. Finalización del contrato por ocupación de la plaza tras resolución proceso de consolidación empleo público. No se discute la válida finalización del contrato. No ha lugar a indemnización de 20 días por año trabajado derivada de la extinción del contrato. Reitera doctrina STS 207/2019, de 13 de marzo, Rcud. 3970/2016 y 8 de mayo de 2019 Rcud 3921/2017.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 251/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 530/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Estibaliz representada y asistida por la letrada Dª. Mª Luz Lagunas Medina contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 608/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 1042/2016, seguidos a instancias de Dª. Estibaliz contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre despido.

Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 14/03/2008 en la Residencia de Mayores de Gastón Baquero por medio de contrato de interinidad a tiempo completo, para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 1999, vacante nº NUM000 , con la categoría de Auxiliar de Enfermería, con un salario de 1.585,01 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias (folios 48 a 59).

SEGUNDO.- La actora suscribió en fecha 14/03/2008 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada a jornada parcial, pasando a prestar servicios a jornada completa en fecha 1/07/2010 (folios 48 a 50), en cuya cláusula primera establece: 'El/La trabajador/a contratado/a ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante número NUM000 , de carácter fijo discontinuo, de la categoría profesional AUXILIAR DE ENFERMERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional del ejercicio 1999'.

TERCERO.- Por escrito de la demandada de fecha 20/09/2016 (folio 37), se comunica a la actora lo siguiente: 'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente. En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría de de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en el/la centro de trabajo de RESIDENCIA DE MAYORES GASTON BAQUERO, de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000 , y de conformidad con lo estipulado en la/s cláusula/s CUARTA de su contrato'.

CUARTO.- Por resolución de 29/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral, aprobada por ORDEN de 03-04-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Lorena (folios 41 y 42).

QUINTO.- La actora con fecha 1/11/2016 suscribió contrato de interinidad a tiempo completo de vacante nº 16249 vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, para prestar servicios en la Residencia de Colmenar Viejo (folios 43 a 45).'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que estimando la acción de despido improcedente interpuesta DÑA. Estibaliz contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se declara la improcedencia del despido de fecha 30/09/2016 del que la demandante fue objeto, sin hacer pronunciamiento sobre la indemnización, puesto que la demandada ha dado satisfacción extraprocesal en el vínculo. 2.- Que procede declarar que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija y la antigüedad de 14/03/2008.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Estibaliz y por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: 'Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID y desestimando el de igual clase interpuesto por la representación letrada de Dª Estibaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete , en virtud de demanda formulada por Dª Estibaliz frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Despido, revocamos el fallo recurrido, con absolución de la demandada de todas las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Estibaliz se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 8 de mayo de 2017 (RS 87/2017 ).

CUARTO.-Con fecha 10 de mayo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La única cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la extinción del contrato de la trabajadora demandante que acordó la recurrente con ocasión de cubrirse la vacante que la misma ocupaba en virtud de un contrato de interinidad por vacante, conlleva la obligación de la empleadora de abonarle una indemnización de veinte días por año de servicio.

2.En el caso que nos ocupa, la demandante con contrato de interinidad por vacante que cesó al cubrirse reglamentariamente la plaza que ocupaba, pidió en su demanda que se declarase improcedente su despido, pretensión que le fue estimada por la sentencia de instancia que le reconoció la condición de indefinida no fija con efectos del 14 de marzo de 2008 y declaró la improcedencia del despido, pero no le reconoció indemnización alguna porque la trabajadora había vuelto a celebrar con la entidad empleadora nuevo contrato de interinidad por vacante para otra plaza concreta, aunque diferente de la que ocupaba antes. Esta sentencia fue recurrida en suplicación y la sentencia de suplicación estimó íntegramente el recurso de la entidad empleadora y a la par que consideraba que la trabajadora no era indefinida no fija, que la extinción del contrato se ajustaba a derecho y que no había existido despido, declaró que no existía derecho a indemnización de veinte días por año de servicio con base en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, pues esta sentencia no era de aplicación, porque la actora no era indefinida no fija.

3.Recurre la trabajadora y para viabilizar su recurso la recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2017 (R. 87/2017 ), que estima el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, rechaza la conversión en indefinido no fijo del contrato de la demandante, declara inaplicable el art. 70 del EBEP , pero acaba reconociendo una indemnización de 20 días por año de servicio a la trabajadora en aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14 ), para evitar discriminaciones.

SEGUNDO.-De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden en la existencia de una relación de interinidad por vacante que se extingue al cubrirse la vacante, alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización, a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS , pues una reconoce el derecho a indemnización cuando se extingue correctamente el contrato y la otra no.

Por lo demás, resaltar que la sentencia referencial se limitó a reconocer a la actora una indemnización por fin de su contrato de interinidad, para evitar un trato peyorativo de la misma en comparación con los trabajadores indefinidos, pero sin que en ningún momento se le reconociera la condición de indefinida no fija, sino todo lo contrario, al igual que ha ocurrido con la sentencia recurrida que tras rechazar la conversión del contrato en indefinido no fijo, rechaza que la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante de lugar a la indemnización que en idéntico supuesto reconoce la sentencia de contraste.

TERCERO.- 1.La recurrente plantea como único motivo de su recurso la infracción de los artículos 52 y 53-1-b) del ET , en relación con la Directiva 1999/1970, CE, así como la aplicabilidad de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, (asunto C-596/14 , de Diego Porras). El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede desestimarlo.

2.En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida pues en ella se determina que no procede reconocer dicha indemnización en tales supuestos.

Así lo ha resuelto ya esta Sala en su sentencia reciente de 8 de mayo de 2019 (R. 3921/2017 ) en la que se dice: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017'. Ello ha motivado el abandono por esta Sala de la doctrina de la sentencia en la que se funda el recurso a partir de nuestra sentencia del Pleno de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016 ), que ha sentado doctrina que ha sido seguida por múltiples sentencias posteriores.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la extinción de un contrato de interinidad por vacante la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

3.Para concluir debe señalarse que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET , lo que obliga a confirmar la sentencia de suplicación recurrida por ser más correcta su doctrina.

CUARTO.-Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Estibaliz contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 608/2017 , formulado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 1042/2016.

2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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