Última revisión
01/08/2019
Sentencia SOCIAL Nº 530/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100488
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2538
Núm. Roj: STS 2538:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 251/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Estibaliz representada y asistida por la letrada Dª. Mª Luz Lagunas Medina contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 608/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 1042/2016, seguidos a instancias de Dª. Estibaliz contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre despido.
Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada desde el 14/03/2008 en la Residencia de Mayores de Gastón Baquero por medio de contrato de interinidad a tiempo completo, para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 1999, vacante nº NUM000 , con la categoría de Auxiliar de Enfermería, con un salario de 1.585,01 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias (folios 48 a 59).
SEGUNDO.- La actora suscribió en fecha 14/03/2008 contrato de interinidad para cobertura de vacante con la demandada a jornada parcial, pasando a prestar servicios a jornada completa en fecha 1/07/2010 (folios 48 a 50), en cuya cláusula primera establece: 'El/La trabajador/a contratado/a ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los art. 13.2 y 3 del vigente Convenio Colectivo , la vacante número NUM000 , de carácter fijo discontinuo, de la categoría profesional AUXILIAR DE ENFERMERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional del ejercicio 1999'.
TERCERO.- Por escrito de la demandada de fecha 20/09/2016 (folio 37), se comunica a la actora lo siguiente: 'Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente. En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría de de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en el/la centro de trabajo de RESIDENCIA DE MAYORES GASTON BAQUERO, de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. NUM000 , y de conformidad con lo estipulado en la/s cláusula/s CUARTA de su contrato'.
CUARTO.- Por resolución de 29/07/2016 de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE, para personal laboral, aprobada por ORDEN de 03-04-2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, siendo adjudicado el NPT NUM000 a Dña. Lorena (folios 41 y 42).
QUINTO.- La actora con fecha 1/11/2016 suscribió contrato de interinidad a tiempo completo de vacante nº 16249 vinculado a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque, con la categoría de Auxiliar de Enfermería, para prestar servicios en la Residencia de Colmenar Viejo (folios 43 a 45).'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que estimando la acción de despido improcedente interpuesta DÑA. Estibaliz contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se declara la improcedencia del despido de fecha 30/09/2016 del que la demandante fue objeto, sin hacer pronunciamiento sobre la indemnización, puesto que la demandada ha dado satisfacción extraprocesal en el vínculo. 2.- Que procede declarar que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija y la antigüedad de 14/03/2008.'.
Fundamentos
Por lo demás, resaltar que la sentencia referencial se limitó a reconocer a la actora una indemnización por fin de su contrato de interinidad, para evitar un trato peyorativo de la misma en comparación con los trabajadores indefinidos, pero sin que en ningún momento se le reconociera la condición de indefinida no fija, sino todo lo contrario, al igual que ha ocurrido con la sentencia recurrida que tras rechazar la conversión del contrato en indefinido no fijo, rechaza que la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante de lugar a la indemnización que en idéntico supuesto reconoce la sentencia de contraste.
Así lo ha resuelto ya esta Sala en su sentencia reciente de 8 de mayo de 2019 (R. 3921/2017 ) en la que se dice: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017'. Ello ha motivado el abandono por esta Sala de la doctrina de la sentencia en la que se funda el recurso a partir de nuestra sentencia del Pleno de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016 ), que ha sentado doctrina que ha sido seguida por múltiples sentencias posteriores.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la extinción de un contrato de interinidad por vacante la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Estibaliz contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 608/2017 , formulado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 1042/2016.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

