Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 530/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2020 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 530/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100566
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1427
Núm. Roj: STSJ ICAN 1427/2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000090/2020
NIG: 3803844420180006020
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000530/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000729/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Cipriano ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZÁLEZ
Recurrente: Constantino ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZÁLEZ
Recurrente: David ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZÁLEZ
Recurrente: Domingo ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZÁLEZ
Recurrente: Eladio ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZÁLEZ
Recurrente: Enrique ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZÁLEZ
Recurrente: Eugenio ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZÁLEZ
Recurrente: Fabio ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZÁLEZ
Recurrente: Fidel ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZÁLEZ
Recurrente: Fulgencio ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZÁLEZ
Recurrente: Geronimo ; Abogado: MIGUEL MANUEL PULIDO GONZÁLEZ
Recurrido: TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES LA PALMA S.L. TELYCO LA PALMA; Abogado: RUBEN
OJEDA SANTANA
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000090/2020, interpuesto por D./Dña. Cipriano , Constantino , David ,
Domingo , Eladio , Enrique , Eugenio , Fabio , Fidel , Fulgencio y Geronimo , frente a Sentencia 000351/2019
del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000729/2018-00 en reclamación de
Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Cipriano , Constantino , David , Domingo , Eladio , Enrique , Eugenio , Fabio , Fidel , Fulgencio y Geronimo , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES LA PALMA S.L. TELYCO LA PALMA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29/10/2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES LA PALMA, SL (en adelante TELYCO LA PALMA), con la antigüedad y categoría profesional siguiente: DON Cipriano : 27/10/2008; especialista.
DON Constantino : 11/08/2003; oficial de 3ª DON David : 28/02/1994; oficial 1ª DON Domingo : 26/12/2005; oficial 3ª DON Eladio : 05/10/2009; oficial 3ª DON Enrique : 11/12/2006; oficial 3ª DON Eugenio : 20/08/2002; oficial 3ª DON Fabio : 06/09/2004; oficial 2ª DON Fidel : 11/01/2001; oficial 3ª DON Fulgencio : 13/05/1991; oficial 1ª DON Geronimo : 26/08/2003; oficial 3ª (no controvertido, y resulta de la sentencia firme de 24 de julio de 2015, del Juzgado de lo Social nº 4)
SEGUNDO.- El 30 de enero de 2012, trabajadores y empresa alcanzan, con carácter vinculante y temporal, un acuerdo en materia salarial, para toda la plantilla del departamento de instalaciones para los próximos 12 meses, motivado en la situación económica por la que atravesaba la empresa, ampliándose el 6 de febrero de 2012, cuyos contenidos se dan por reproducidos (folios 368 y 369 de autos), afectando, el primero, al plus de conducción y media dieta, y el segundo a las pagas extras.
TERCERO.- En fecha 26 de febrero de 2013, representantes de los trabajadores y de la empresa TELYCO, SL suscriben un acuerdo en materia salarial para el año 2013, con carácter vinculante y temporal, que se da aquí por íntegramente reproducido (folios 370 y 371 de autos), en el que entre otros extremos, acuerdan: 'Primero.- Dejar sin efecto los acuerdos suscritos por las partes con fecha 30/01/2012 y 01/02/2012 (Modificaciones Salariales del Departamento de Instalación) Segundo.- Se suprime el Plus de Conducción por no estar recogido en el Convenio Colectivo.
Tercero.- En caso de que el trabajador por razones organizativas tuviera que realizar la comida principal fuera de su casa, la empresa se hará cargo de la manutención del trabajador en los establecimientos (Restaurantes, Cafeterías) concertados por la Empresa, o en su defecto hasta un importe máximo de 7 € (.) Cuarto.- En el Departamento de Instaladores de Provisión, los puntos de productividad se fijan en 7,25 día, abonándose a razón de 7,50€ . Los puntos extras realizados en domingos o festivos se abonarán a razón de 10€ . El resto de puntos motivados por excesos de producción se abonaran a 10€ .
[.].
Décimo segundo.- El presente Acuerdo se pacta por un periodo de doce meses, entrará en vigor el 1 de marzo de 2013, independientemente de su fecha de publicación en el boletín oficial de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
[.]'
CUARTO.- En fecha 21/07/2014, los demandantes presentaron ante el SEMAC papeleta de conciliación en reclamación de derecho frente a la empresa demandada TELYCO, SL, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 02/09/2014. Presentando demanda en fecha 02/09/2014, pretendiendo el reconocimiento del derecho a la antigüedad determinada así como a los derechos retributivos anteriores al pacto realizado entre la empresa y los trabajadores al haber finalizado su vigencia temporal, que la que conoció el Juzgado de lo Social nº 4, autos 773/2014, dictando sentencia en fecha 24/07/2015, estimatoria de la demanda, y condenando a la empresa demandada a reconocer a los actores las antigüedades indicadas, así como el derecho a ser retribuidos desde el 01 de marzo de 2014 en todas las condiciones económicas y demás derechos anteriores al pacto de 26 de febrero de 2013, que recurrida en suplicación fue confirmada por sentencia de 06/07/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, con firmeza de 11/09/2017, (no controvertido, y consta de la copia de las sentencias que aportan ambas partes así como de la Diligencia de firmeza, del acta de conciliación y copia de la demanda de derecho aportada por la parte demandada, obrante a los folios 65, 372 a 376 de autos).
QUINTO.- El 28 de diciembre de 2015, la representación de los trabajadores y de la empresa llevan a cabo la tercera reunión de la negociación sobre el despido colectivo de trabajadores de los departamentos de instalaciones y mantenimiento, que terminó con acuerdo, y que se da por íntegramente reproducido (folios 66 y 67), reconociendo ambas partes la concurrencia de causas económicas y productivas para la extinción colectiva de los contratos de trabajo; pactándose, en cuanto a las indemnizaciones por las extinciones de contrato, y por la situación de tesorería, la estipulada legalmente de 20 días por año de servicios con el límite de doce mensualidades, y 'para aquellos trabajadores afectados por el fallo de la misma, se toma como salario regulador de la indemnización el establecido en la sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dictada en el procedimiento 773/2014 del Juzgado de lo Social número cuatro, sin perjuicio del derecho de la empresa a mantener el recurso formalizado contra la misma'.
SEXTO.- Le corresponde a cada uno de los demandantes, por diferencias salariales por dietas y plus de conducción, por días trabajados, las cantidades siguientes: DON Cipriano : Año 2014: 178 días PC -; 178 días *12,75€ /dietas: 2.269,50€ Año 2015: 215 días PC -; 215 días *12,85€ = 2.762,75€ .
Total: 5.032,25€ Pagado: - Pendiente: 5.032,25€ DON Constantino : Año 2014: 181 días *PC 3,32€ = 600,92€ ; 181 días *12,75€ /dieta= 2.307,75€ ; sumando 2.908,67€ Año 2015: 218 días * PC 3,32€ = 723,76€ ; 218 días * 12,85€ /dieta= 2.801,30€ ; sumando: 3.525,06€ Total: 6.433,73€ Pagado: 1.570,16€ Pendiente: 4.863,57€ DON David : Año 2014: 174 días *3,32€ = 577,68€ ; 174 días *12,75€ /dieta=2.218,50€ ; sumando: 2.796,18€ Año 2015: - Total: 2.796,18€ Pagado: 468,21€ Pendiente: 2.327,97€ DON Domingo : Año 2014: 183 días *PC 3,32€ = 607,56€ ; 183 días *12,75€ /dieta= 2.333,25€ ; sumando: 2.940,81€ Año 2015: 161 días *PC 3,32= 534,52€ ; 161 días *12,85€ /dieta= 2.068,85€ ; sumando: 2.603,37€ Total: 5.544,18€ Pagado: 1.435,67€ Pendiente: 4.108,51€ DON Eladio : Año 2014: 178 días * PC 3,32€ =590,96€ ; 178 días *12,75€ /dietas=2.269,50€ ; sumando: 2.860,46€ Año 2015: 220 días *PC 3,32€ = 730,40€ ; 220 días *12,85€ /dietas= 2.827,00€ ; sumando 3.557,40€ Total: 6.417,86€ Pagado: 1.276,74€ Pendiente: 5.141,12€ DON Enrique : Año 2014: 175 días* PC 3,32 =581,00€ ; 190 días*12,75€ /dietas= 2.231,25€ ; sumando: 2.812,25€ Año 2015: 206 días * PC 3,32€ =683,92€ ; 206 días *12,85€ /dietas: 2.647,10€ ; sumando: 3.331,02€ Total: 6.143,27€ Pagado: - Pendiente: 6.143,27€ .
DON Eugenio : Año 2014: 182 días *PC 3,32€ = 604,24€ ; 182 días *12,75€ /dieta= 2.320,50€ ; sumando: 2.924,74€ Año 2015: 223 días *PC 3,32€ = 740,36€ ; 223 días *12,85€ /dieta=2.865,55€ ; sumando: 3.605,91€ Total: 6.530,65€ Pagado: 2.117,82€ Pendiente: 4.412,83€ DON Fabio : Año 2014: 139 días * PC: 3,32€ =461,48€ ; 139 días *12,75€ /dietas= 1.772,25€ ; sumando: 2.233,73€ Año 2015: 190 días * PC: 3,32€ = 630,80€ ; 190 días*12,85€ /dietas= 2.441,50€ ; sumando: 3.072,30€ Total: 5.306,03€ .
Pagado: - Pendiente: 5.306,03€ DON Fidel : Año 2014: 200 días * PC: 3,32€ =664,00€ ; 200 días * 12,75€ /dietas=2.550,00€ ; sumando: 3.214,00€ Año 2015: 232 días* PC: 3,32€ =770,24€ ; 232 días * 12,85€ /dietas= 2.981,20€ ; sumando 3.751,44€ Total: 6.965,44€ ; Pagado: 1.505,67€ Pendiente: 5.459,77€ .
DON Fulgencio : Año 2014: 181 días*PC: 3,32€ =600,92€ ; 181 días * 12,75 € /dietas: 2.307,75€ ; sumando: 2.908,67€ Año 2015: 221 días *PC 3,32€ =733,72€ ; 221 días *12,85 € /dietas: 2.839,85€ ; sumando; 3.573,57€ Total: 6.482,27€ Pagado: 374,22€ Pendiente: 6.108,02€ DON Geronimo : Año 2014: 173 días *PC 3,32€ = 574,36€ ; 173 días *12,75/dietas=2.205,75€ ; sumando: 2.780,11€ Año 2015: 216 días * PC 3,32€ = 717,12€ ; 216 días *12,85€ /dietas= 2.775,60€ ; sumando: 3.492,72€ Total: 6.272,83€ Pagado: 330,45€ Pendiente: 5.942,38€ (no controvertido, aceptando la demandante los cálculos efectuados por la parte demandada que se recogen en el folio 390 de autos) SÉPTIMO.- Presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC en reclamación de cantidad el 07/09/2018, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 16/11/2018, (folio 33 de autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando prescrita la acción de reclamación de cantidad formulada por DON Cipriano ; DON Constantino ; DON David ; DON Domingo ; DON Eladio ; DON Enrique ; DON Eugenio ; DON Fabio ; DON Fidel ; DON Fulgencio ; y DON Geronimo , frente a la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES LA PALMA, SL (TELYCO LA PALMA), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Cipriano , Constantino , David , Domingo , Eladio , Enrique , Eugenio , Fabio , Fidel , Fulgencio y Geronimo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, articula el recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2019, del social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 936/2018, por revisión jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Considera infringidos los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, jurisprudencia aplicable, y el artículo 24 de la CE.
Solicita se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda y condene al abono de las cantidades que figuran en el hecho probado sexto de la sentencia.
La parte demandada, TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES LA PALMA SL., impugnó el recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por los actores y absuelve a TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES LA PALMA SL., de las pretensiones deducidas en su contra. Aprecia la sentencia de instancia la prescripción de la acción. Frente a tal estimación se alzan los actores, que consideran que la acción no esta prescrita, en aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- Artículo 59 Prescripción y caducidad 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato: . a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
Argumenta la parte actora que su acción de reclamación de cantidad por los conceptos de dietas y plus de conducción, por días trabajados, objeto de autos, no podía ejercitarse hasta que se dictará la sentencia firme del social nº 4 de 24 de julio de 2015, y que lo fue en fecha 11 de julio de 2015.
La sentencia que devino firme reconoce antigüedades a los trabajadores, hoy actores, y el derecho a ser retribuidos desde el 1 de marzo de 2014 en todas las condiciones económicas y demás derechos anteriores al pacto de 26 de febrero de 2013.
En fecha 7 de septiembre de 2018 se interpone papeleta de conciliación por cantidad, reclamando el abono de diferencias salariales por dietas y plus de conducción del 1 de marzo de 2014 al 15 de enero de 2016.
Como bien indica la sentencia de instancia el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de septiembre de 1990, el ejercicio de una acción declarativa y de mera constatación del derecho no puede interrumpir la prescripción de otra acción de contenido económico que derive de ella.
Confunde el recurrente, dos conceptos distintos, la prescripción de la acción, que exigía a los actores reclamar en el plazo de un año desde el devengo mensual de los conceptos que reclama, y la litispendencia.
Los actores optan por presentar una demanda declarativa sin reclamar cantidades concretas por los conceptos de dietas y plus de conducción, sin que nada les obstará a reclamar en ese mismo procedimiento las cantidades que hoy reclaman en autos, o interponer otra demanda de cantidades líquidas. Y efectivamente, sin hubiera optado por esta segunda opción (desaconsejable desde un punto de economía procesal), se hubiera suspendido el procedimiento de cantidad hasta la resolución con carácter firme del procedimiento de derecho (litispendencia), en cuanto lo que se juzgará con carácter firme en ese, produciría el efecto positivo de cosa juzgada en la reclamación de cantidad.
Ahora bien, la parte decide interponer una demanda de derecho sin pretensión económica líquida, con lo que no interrumpe con ello, el plazo de prescripción de un año para las cantidades mensuales que se van devengando por dietas y plus de conducción.
Siendo que la papeleta se interpone en fecha 7 de septiembre de 2018 y las cantidades reclamadas lo son por el período de 1 de marzo de 2014 a 15 de enero de 2016, se prescribieron por el trascurso de un año, todas ellas.
Los procedimientos que cita el recurrente a partir de los cuáles debe contar el plazo de prescripción, no es ninguna de conflicto colectivo y, por tanto, no es de aplicación la previsión del artículo 166.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El ejercicio de una acción declarativa de derecho no interrumpe el plazo de prescripción para reclamar las cantidades que se derivan del mismo, máxime cuanto se puede acumular a la acción de derecho la de cantidad.
Afirma también el recurrente que las cantidades adeudadas ya se reclamaron de manera implícita en el expediente del ERE, con lo que hay incumplimiento parcial de la sentencia. Ahora bien, si existe un incumplimiento parcial de una sentencia, como afirma, el cauce procedimental adecuado, es el de ejecución de sentencia y no el de demanda de cantidad. Que en el ERE se reconociera a los trabajadores el salario regulador conforme a lo manifestado en la sentencia de 24 de julio de 2015, esto es, con las condiciones económicas restablecidas, no supone en modo alguno un reconocimiento de deuda pues nada afirma la empresa sobre las diferencias salariales sino sólo sobre el salario regulador a efectos de indemnización. Y no consta que en ese ERE, -hecho probado quinto.- se produjera ninguna reclamación de los trabajadores sobre las dietas y plus de conducción del período reclamado en autos, y que pueda valorarse a efectos de interrupción del plazo de prescripción del artículo 59.3 del ETT.
En cualquier caso la reunión por el ERE es de 28 de diciembre de 2015, si hubiera habido reclamación extrajudicial, habría prescripción de las cantidades devengadas hasta noviembre de 2014. Interrumpido el plazo de un año, y vuelto a contar en diciembre de 2016, en enero de 2018, habrían prescrito el resto de mensualidades reclamadas y la papeleta se interpone en septiembre de 2018, prescritas, en consecuencias, todas las mensualidades objeto de autos.
Por lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Cipriano , Constantino , David , Domingo , Eladio , Enrique , Eugenio , Fabio , Fidel , Fulgencio y Geronimo contra la Sentencia 000351/2019 de 29 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Y de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
